Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 186/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 355/2013 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 186/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100194


Encabezamiento

TSJ de Valencia

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª

Procedimiento Ordinario 355/2013

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 355/2013, promovido por Calixto , en materia de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Solano Vilana y como demandada, la Administración Autonómica, actuando a través de Abogado de la Generalitat.

Personada en el proceso en calidad de codemandada la Aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Mª Isabel Faubel Vidagany.

Valencia, 19 de abril de 2016

SENTENCIA Nº 186/16

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de 2/9/2013 de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la hoy actora, en fecha 31/7/2009 por la cual peticionaba ésta, fuere declarada tal responsabilidad reconociéndose su derecho a verse indemnizada en la cuantía de 150.000 € (F.1/6 Exp.).

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso mediante escrito registrado en fecha 4/11/2013, fueron seguidos los trámites prevenidos por la Ley, con emplazamiento de la recurrente para que formalizase la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en fecha 12/3/2014, con ocasión de la cual suplica, tras argumentar, se dicte sentencia por la que 'anule la resolución administrativa impugnada y, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, condene solidariamente a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana y a la Aseguradora HDI a abonar a la actora la cantidad de 60.000 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios (..) más los intereses legales e intereses del Art. 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro respecto a la compañía Aseguradora desde la reclamación administrativa con imposición de costas a las demandadas'.

Contestó a la demanda, la Generalitat la cual, mediante escrito registrado en 7/5/2014, tras alegar oportunamente, suplicó el dictado de sentencia 'desestimando la demanda formulada de contra rio con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración'.

Igualmente formuló contestación la Aseguradora codemandada a través de escrito registrado en 9/6/2014, alegando primeramente 'su exclusión de responsabilidad en atención a los hechos imputados en la actuación de la clínica concertada así como la improcedencia de verse eventualmente condenada en atención a la fecha en la cual la administración demandada le comunicó el siniestro'para tras ello razonar sobre el fondo del asunto, peticionando al fin, el dictado de sentencia 'desestimando la demanda expresamente contra HDI dirigida, no sólo por no haberse violado la lex artis en el HOSPITAL LA FE sino porque la comunicación del siniestro a HDI se efectúa excedido el plazo pactado, con expresa imposición de costas a la recurrente'.

TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 60.000 € en virtud de resolución de 11/6/2014.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló como fecha para deliberación y fallo el día 19 de abril de 2016, fecha en la que se deliberó, votó y falló.

SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Identificado sucintamente el objeto del presente recurso, pretende la actora prospere la pretensión ejercitada en la demanda en cuanto considera debe declararse la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria al no agotarse los medios diagnósticos puestos a disposición de la misma, al efecto de alcanzar el oportuno diagnóstico de 'embarazo ectópico' tanto en lo que atañe a la Clínica Acuario (centro concertado con la Consellería de Sanidad) en fechas 16/6/2008 y 23/6/2008, cuanto en el Hospital La Fe de Valencia, al que acudió en fecha 29/7/2008. Ello motivaría la necesidad de resultar intervenida en el Hospital Clínico de Valencia en fecha 6/8/2008, tras laparotomía exploratoria urgente (ante hemoperitoneo de 1,5 litros y gestación ectópica derecha) realizándose salpinguectomía derecha y quistectomía de anexo izquierdo (F.111 Exp.)

La administración demandada por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo sostiene la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, impugnando asimismo la valoración secuelar pretendida por la actora.

La Aseguradora HDI, enfatiza su falta de responsabilidad ante las incorrecciones a la actuación asistencial desplegada en la clínica concertada y la extemporaneidad en la comunicación del siniestro por parte de la administración. Se adhiere a lo argumentado por la administración en lo que atañe a la conducta sanitaria desplegada en el Hospital La Fe de Valencia, considerando excesiva la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- No es ocioso recordar que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarumal rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes:

1) hecho imputable a la Administración,

2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

4) que no concurra fuerza mayor.

Con especial conexión con casos como el que hoy nos ocupa, debe recordarse como el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y así se ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 ).

CUARTO.- Trasladando el esquema normativo y jurisprudencial anterior al caso que nos atañe, debe destacarse que observa la actora una serie de omisiones diagnósticas tanto incurridas en dependencias de la clínica concertada Acuario como en el Hospital La Fe de Valencia que habrían conllevado a un diagnóstico tardío de su embarazo ectópico, con la consiguiente necesidad de verse intervenida de urgencia ante la progresión y complicación del mismo, ocasionándosele tal tardanza no sólo un menoscabo moral cuanto una serie de secuelas físicas por las que reclama. Niegan las codemandadas tal perspectiva impugnatoria.

Valorando los datos aportados a la Sala, es necesario destacar que la actora nacida el 22/7/1982, fue asistida en la clínica Acuario de Valencia en fecha 16/6/2008 no observándose gestación intrauterina e identificándose en ovario derecho 'un pequeño quiste' (ecografía) realizándose sendos test de embarazo que ofrecieron 'débil positivo'. En fecha 23/6/2008 se realiza nueva ecografía que identifica útero vacío, sin repetición del test de embarazo. En fecha 29/7/2008 la actora acude al Hospita La Fe de Valencia ante metrorragias, realizándosele ecografía en que se observa 'escaso líquido libre en el saco de Douglas' y diagnosticándosele 'menstruación'. No será sino hasta el 6/8/2008, cuando ya en dependencias del Hospital Clínico al que acude la actora, ante dolores en la zona del abdomen, cuando se aprecia en la actora, tras realización de laparotomía exploratoria urgente 'gestación ectópica derecha en región ampular de 4,5 cm. de diámetro rota y sangrante' con realización de 'salpinguectomía derecha y quistectomía de anexo izquierdo'.

Identifica la actora una serie de omisiones en la conducta sanitaria desplegada en los dos primeros centros citados y tal perspectiva ha de verse aquí adverada. Así cuenta la Sala con informe pericial judicial la Dra. Bernarda , especialista en obstetricia y ginecología que reprocha que no hubo razón alguna para omitir a partir de la primera de las visitas citadas (16/6/2008) la continuación en la realización de test gestacionales a la actora (beta-HCG) alcanzando incluso a obviarse en la tercera de las atenciones que en el 'fondo del saco de Douglas había líquido' (..) 'sin actuarse conforme a la lex artis al omitirse tales pruebas básicas'. Enfatizan las codemandadas que a la actora se le habría recomendado en la segunda de las visitas realizarse tal test, mas ni ello excusaría la actuación en el Hospital La Fe de Valencia ni es asumible en cuanto son los profesionales y no la paciente los llamados a la realización de tal cometido.

QUINTO.- Identificada pues tal omisión y sin discutirse la relación de causalidad con las graves complicaciones que tal circunstancia conllevó (rotura tubárica y hemoperitoneo), encuentra la Sala motivos bastantes para estimar parcialmente la demanda de la interesada en cuanto se asume como indemnizable la pérdida de la trompa derecha (salpinguectomía derecha, 10 puntos), y el perjuicio estético ligero (6 puntos) ligado a la cicatriz quirúrgica suprapúbica de 20 cm de longitud, bien evolucionada, sin características hipertróficas, no adherida a planos profundos (, vid. informe perito judicial Sr. Mariano , valorador del daño corporal) además de los 6 días de estancia hospitalaria subsiguientes a la intervención quirúrgica citada. Por lo demás, pretendida en la demanda tal indemnización conforme a las normas que rigen la valoración de los menoscabos derivados de accidentes de circulación, que cabe aplicar orientativamente al caso, a los extremos anteriores habrá de ligarse la indemnización a reconocer a la actora en cuanto inclusiva del daño moral igualmente reclamado. Se reconoce de tal modo la cuantía de 8430 € como cuantía ligada a la secuela de referencia, 4735 € como ligada al perjuicio estético apreciado en el informe pericial y en fin la propia de 390 € a vincular con los días precisados para la curación de la actora con estancia hospitalaria, haciendo un total de 13.555 € a los que se aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa formulada (31/7/2009)

No puede en fin asumirse la postura de la Aseguradora expresamente demandada en lo que al presente proceso atañe, en cuanto se identifica una actuación recusable en ambos centros (público y concertado) y ninguna eficacia enervante a la pretensión de condena ejercitada por la perjudicada ha de tener el eventual retraso en la comunicación del siniestro surgido entre ésta y la administración, sin perjuicio de las relaciones internas que entre ambas puedan derivarse. No se asume la pretensión de la actora en orden a pretender sean impuestos a tal mercantil los intereses contemplados en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues nos hallamos ante la discutida aplicación de un precepto que en su eventual aplicación cuenta con un matiz cuasi-punitivo o sancionador tendente a impedir la mera utilización del proceso de forma espuria con el fin de dilatar, dificultar o retrasar el debido pago, y que cotejado con la previsión que el mismo establece en su número 8º, exige valorar aspectos varios en la conducta de la Aseguradora con especial atención a la razonabilidad de la oposición a la reclamación, tomando en consideración la razonabilidad de la indemnización pretendida o la propia complejidad del proceso para la determinación del menoscabo cuyo resarcimiento se reclama. Se trata, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-3-2011, rec. 2794/2009 , Pte: Menéndez Pérez, Segundo- 'de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 )'

SEXTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por por Calixto frente a resolución de 2/9/2013 de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la hoy actora, en fecha 31/7/2009 (Exp. 340/2009) la cual se anula como disconforme a derecho.

2º) Reconocemos como situación jurídica individualizada de la actora su derecho a verse indemnizada solidariamente por la administración autonómica demandada y por la Aseguradora HDI en la cuantía total de resolución de 13.555 € con intereses legales desde la fecha de la reclamación.

3º) Intereses procesales ( Art.106 LJCA ) y sin costas.

Cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, conforme a lo previsto en el Art.96.3 de la LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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