Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000952
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06452/2015
Demandante:
Mateo
Procurador:SR. MOYA GÓMEZ, EDUARDO
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintidos de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 952/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de
Mateo
, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2015, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 30 de julio de 2013, que deniega al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurrente,
Mateo , nacido en Marruecos el
NUM000 de 1980, con domicilio en La Fuliola (Lérida), casado y con dos hijos, solicitó mediante escrito presentado el 26 de abril de 2012, la concesión de la nacionalidad española por residencia.
Realizado el examen de integración, la Encargada del Registro Civil y el Ministerio Fiscal emitieron propuesta desfavorable.
Por Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 30 de julio de 2013, se deniega al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia.
Formulado recurso de reposición es desestimado por Resolución de la misma Autoridad, de fecha 10 de septiembre de 2015. Disconforme con estas resoluciones acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando sentencia
'...acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad Española'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte
'sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, evacuado el trámite de conclusiones y concluso el procedimiento, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 21 de febrero del presente año, en el que así tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2015, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 30 de julio de 2013, que deniega al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia.
El fundamento de la resolución administrativa se basa en que no sea justificado suficiente grado de Integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el
artículo 22.4 del Código Civil , y, además, al interesado le constan antecedentes policiales al ser detenido por la Guardia Civil por delito de amenazas y desordenes públicos en atestados número
NUM001 y
NUM002 .
La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar que el recurrente está suficientemente integrado en la sociedad española, conforme a los condicionamientos que establece la jurisprudencia, ya que el recurrente lleva residiendo legalmente en España desde 1999, está casado y tiene dos hijos y ha trabajado en España su grado de integración es adecuado como lo han expresado los testigos cuya acta de manifestaciones notarial ha sido aportada al proceso, estando el recurrente totalmente integrado a las costumbres y tradiciones de nuestro país. Y respecto de las detenciones policiales, éstas no han desembocado en procedimiento judicial alguno, y por tanto debe ampararle el principio de presunción de inocencia, tipificado en nuestra Constitución Española.
Por la Abogacía del Estado mantiene la conformidad a Derecho del acto impugnado, de conformidad con la propuesta de la Encargada del Registro Civil y del informe de integración emitido al efecto.
SEGUNDO.- Los
artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (
artículo 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En concreto, en cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.
A estos efectos, el
artículo 220 del Reglamento del Registro Civil establece que, en la solicitud, se indicará especialmente:
'5.º [...] si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente'; y el artículo 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito, limitándose a indicar que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia personal al peticionario que ha de realizar el Encargado del Registro
'[...] especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles [...]'.
Esta audiencia, prevista en el marco del
artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma el Encargado del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
TERCERO.- En el expediente administrativo consta que ante la Encargada del Registro Civil se realizó el
'examen de integración', en el que el promotor presenta una muy deficiente escritura del castellano, desconociendo datos básicos de la sociedad española, así desconoce nombres de comunidades autónomas, los países limítrofes a España, datos geográficos como nombres de ríos montañas, datos históricos y cuestiones referidas a la organización política y social española.
El Ministerio Fiscal emite informe en el que indica: '
EL FISCAL,en el presente expediente Gubernativo del Registro Civil, DICE: Que emite
INFORME DESFAVORABLEa la concesión de nacionalidad española al promotor del presente expediente, habida cuenta que tras el estudio de los documentos aportados considera que no concurren en el presente expediente todos los requisitos establecidos en el
artículo 220 del RRC y cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión de nacionalidad española, y ello debido a que el
no conoce suficientemente el castellano y el estilo de vida español, pese a residir en España desde el año 1999, a la vista de las respuestas dadas al cuestionario de integración, no apreciando por ello la concurrencia del requisito del
art. 22.4 CC '.
Y la Encargada del INFORMO DESFAVORABLEMENTEla concesión de la nacionalidad española de
Mateo
, de nacionalidad marroquí.'.
A tenor de estos datos, y vistas las alegaciones de las partes, este Tribunal concluye que el recurrente, aun cuando acredita elementos de arraigo en España, como medio de trabajo y mantenimiento de su familia, estos no son suficientes para cumplir el requisito de la integración social necesaria para la concesión de la nacionalidad española.
Como hemos dicho en sentencias precedentes, baste a título de ejemplo la
Sentencia de 11 de mayo de 2016, recurso 226/2015 , el conocimiento aceptable de la lengua española resulta un elemento importante para valorar el suficiente grado de integración, siendo también indicadores de la integración las relaciones personales, familiares o laborales, pero, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos -
artículo 23 de la Constitución - (
Sentencias de 14 de junio de 2012 -recurso número 47/2011 (Sección 3 .ª)-,
de 7 de marzo -recurso número 147/2012 (Sección 3 .ª)- y
de 18 de abril -recurso número 209/2012 (Sección 3.ª)- de 2013 , o
de 9 de octubre de 2015 -recurso número 352/2015 (Sección 1 .ª)-].
Por tanto, habida cuenta que la integración social implica la armonización del régimen de vida de la solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, el resultado de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo ponen de relieve la ausencia de aquella integración, en el grado requerido.
CUARTO.- En el expediente administrativo consta Informe de la Dirección General de la Policía y de Guardia Civil, de fecha 21 de diciembre de 2012, en el que en su apartado 'Informe de Antecedentes', consta: 'DETENIDO EL 31-08-2002 POR LA GUARDIA CIVIL DE LA UNIDAD CENTRAL OPERATIVA POR AMENAZAS Y DESORDENES PÚBLICOS N° ATESTADOS
NUM001 Y
NUM002 '.
Frente a estos datos la parte actora se ha limitado a alegar la ausencia de antecedentes penales del interesado, alegando el principio de presunción de inocencia, principio constitucional que no es de aplicación en los supuestos, como en el que nos ocupa, de concesión de la nacionalidad española por residencia, en cuanto que su ámbito de vigencia se proyecta a supuestos del ejercicio del
ius puniendijurisdiccional o administrativo.
Los antecedentes policiales no pueden considerarse como información no relevante en orden a valorar la buena conducta cívica, tal y como dimana de la doctrina jurisprudencial, así el Tribunal Supremo confirma que
'la información proporcionada por la policía, al igual que cualquier otra información que pueda arrojar luz sobre el grado de civismo de quien aspira a adquirir la nacionalidad española, puede y debe ser examinada por la Administración, que habrá de valorarla junto con los demás datos de que disponga. Ello significa que los antecedentes policiales no son un elemento necesariamente decisivo a la hora de determinar si se cumple o no el requisito de la buena conducta cívica, sino que su peso dependerá de los hechos que reflejen'. En especial en cuanto 'imagen generalmente aceptada de lo que es un buen ciudadano'(
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2009 -recurso nº. 2.915/2005 -).
Y continua la misma sentencia diciendo:
'el mero hecho de no haber sido objeto de una condena penal no es suficiente para tener por acreditada la buena conducta cívica; y ello porque el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad. Si se considera, además, que es el interesado quien debe acreditar su buena conducta cívica,.... Y que no constan datos de otro tipo (participación en actividades filantrópicas, seguimiento de cursos de formación, etc.) que puedan contrarrestar la justificada valoración negativa que, en términos de civismo, se desprende de los mencionados antecedentes policiales'(
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 Junio 2009 -recurso nº. 2.915/2005 -).
Por lo que a la luz de la información, obrante en el expediente administrativo, unido a la ausencia de dato alguno, siquiera indiciario, que la parte actora hubiera podido y debido aportar en orden a acreditar la buena conducta cívica que le era exigible, hemos de concluir que en el supuesto de autos concurren suficientes datos negativos que por sí mismos justifican la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, ante la ausencia, por lo demás, de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida.
QUINTO.- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, y por lo que se refiere a las costas, a tenor del
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su imposición a la parte recurrente, al ser desestimadas sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de
Mateo
, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2015, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 30 de julio de 2013, que deniega al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia; por ser dichas Resoluciones conformes a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.