Última revisión
25/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 186/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 339/2015 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 186/2017
Núm. Cendoj: 28079230082017100169
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1490
Núm. Roj: SAN 1490:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diez de abril de dos mil diecisiete.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
1.- Declarar contraria a derecho la resolución objeto del presente recurso, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Proyecto de Trazado Clave: T2-BU-4440 'Autovía A-12, del Camino de Santiago. Tramo Ibeas de Juarros-Burgos' Provincia de Burgos.
2.- Declarar contraria a derecho la resolución de la Declaración de Impacto Ambiental formulada por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, de 30 de diciembre de 2014, para el tramo Ibeas de Juarros - Burgos, de la A-12.
3.- Declarar caducada la Declaración de Impacto aprobada por resolución de 21 de octubre de 2008, formulada por la Secretaria de Estado de Cambio Climático correspondiente al proyecto Autovía A-12, Tramo Santo Domingo de la Calzada-Burgos.
Fundamentos
Se establecen en la resolución determinadas prescripciones, a cumplimentar en el Proyecto de Construcción, entre ellas, las siguientes:
Dicha Resolución viene precedida por la propuesta de la Dirección General de Carreteras de fecha 27 de marzo de 2015, de aprobación del Expediente de Información Pública y definitivamente del Proyecto de Trazado.
1.- CADUCIDAD DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
Comienza la actora cuestionando el motivo por el que el proyecto se dividió -por la contratista- inicialmente en dos fases y después en tres fases, desapareciendo después la referencia a dichas fases.
Alega que la aprobación provisional del proyecto de trazado se acordó en resolución de 4 de marzo de 2013, del Director General de Carreteras (BOE 11/04/13); que dentro del periodo de información pública, con fecha 17 de mayo de 2013, el Ayuntamiento recurrente presentó escrito de alegaciones. Con fecha 23 de diciembre del mismo año, solicitó la caducidad del procedimiento, reiterando la misma petición en enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014.
Con fecha 4 de marzo de 2015 dirigió un escrito a la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, solicitando la caducidad del procedimiento para aprobar el proyecto. Y en la misma fecha dirigió otro escrito a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, solicitando que se declare caducada la Declaración de Impacto Ambiental.
Considera que el plazo para tramitar el expediente del Estudio de Impacto Ambiental, Información Pública y consultas no podía exceder de 18 meses desde que el promotor recibe la notificación sobre la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso la declaración se recibió el 2 de octubre de 2012, debiendo computarse el plazo de 18 meses a partir de esa fecha, sin embargo, la DIA fue formulada por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de 30 de diciembre de 2014.
Añade que la caducidad de la DIA comporta caducidad del procedimiento de aprobación del proyecto de trazado y construcción. Procedimiento que duró tres años y tres meses desde su presentación y dos años desde la aprobación provisional del mismo, siendo de seis meses, desde la terminación del periodo de información pública, el plazo establecido en artículo 10.4 de la Ley 25/1988 .
Hace referencia a la DIA de 21 de octubre de 2008, que considera también caducada, al haber transcurrido el plazo de cinco años y.
2.- ELECCIÓN ANTERIOR DE UN TRAZADO DIFERENTE QUE DESCARTABA EL ACTUAL TRAZADO.
Expone que por Resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras, de fecha 19 de Noviembre de 2.008, se aprueba el expediente de información pública y aprobación definitiva del estudio informativo de clave: EI1-E-159 «Autovía A-12.Autovía del Camino de Santiago. Logroño-Burgos. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Burgos». Provincias de La Rioja y Burgos. (BOE 10 de diciembre de 2.008), y en aquella resolución se opta por un trazado, que respondía a una profunda movilización administrativa y social, que luego ha sido modificado, retomando aquella opción más perjudicial, para una serie de valores medioambientales, afección al LIC Riberas del Arlanzón, culturales, afección al Camino de Santiago y fuertes afecciones sociales.
Que la única alternativa que no causa efecto alguno en el LIC Riberas del Arlanzón, es la alternativa 1, precisamente la alternativa que fue elegida por la declaración de impacto ambiental favorable, por resolución de Resolución de 21 de octubre de 2008 (BOE 8 de noviembre de 2008), de la Secretaría General de Medio Ambiente y además fue aprobada por la Dirección General de Carreteras en la resolución de aprobación definitiva del Estudio Informativo, de fecha 19 de noviembre de 2008.
Se denuncia la vulneración de diversos preceptos de la Directiva 92/43 CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, sobre 'conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres'; de los artículos 41 y ss de la Ley 42/2007 , en los que se regulan los Espacios Protegidos Red Natura 2000. Citando informes que advertirían de efectos sobre el LIC Ribera de Arlanzón. Asimismo, alega la actora que se han omitido informes vinculantes de la Dirección General de Biodiversidad, y del Comité especializado de la Red Natura 2000.
3.- EL PROYECTO APROBADO VULNERA EL ESTUDIO INFORMATIVO APROBADO EL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 (BOE de 12 de diciembre de 2008).
Razona la recurrente que, pese a que se resolvió la aprobación del estudio informativo optando por la opción A, para el tramo IV (Ibeas de Juarros-Burgos), el día 14 de mayo de 2009 la Dirección General de Carreteras dicta resolución encargando la redacción del Proyecto de trazado y construcción del tramo Ibeas de Juarros-Burgos, apartándose de esa opción A para el tramo IV, razonando que
La resolución, de 14 de Mayo de 2009, ordena que el trazado:
1.- No afecte el Rio Arlanzón, ya que se hace coincidir el cruce con el trazado actual de la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..
2.- La solución entroncaría con la BU-30 en la zona actual de ésta con la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..
3.- Exige el traslado del área de peaje.
Sin embargo, finalmente el proyecto aprobado afecta al Rio Arlanzón y al LIC, por no afectar al área de peaje. Reconociendo la Administración, en informe emitido por la Subdirección General de Estudio y Proyectos de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que la nueva alternativa es completamente diferente a la inicialmente propuesta por el estudio informativo.
La alternativa adoptada retoma la que fue descartada expresamente de estudio informativo, adoptándose la solución propuesta por el Ayuntamiento de Burgos, lo que supone un vicio de nulidad del procedimiento de aprobación del proyecto de trazado, que debió redactarse de conformidad con el Estudio Informativo.
Asimismo, alega la parte actora que la modificación del proyecto no está motivada; se funda en el Proyecto Regional Centro de Actividades Económicas, que fue anulado por sentencia judicial, sin que se haya retomado su tramitación 7 años después de su anulación; tiene en consideración también el Plan Parcial del Parque Tecnológico, que también fue anulado por sentencia judicial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmada por el Tribunal Supremo. Las obras llevan paradas 5 o 6 años; trata de no afectar al Peaje de la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., cuya concesión finaliza en noviembre del año 2018, por lo que, dada la proximidad de la fecha de fin de concesión, nunca tuvo que suponer un condicionante real y cierto. A ello se añade que afecta gravemente al LIC Riberas del Arlanzón y al bien patrimonio de la humanidad Camino de Santiago, cuando la alternativa del Estudio Informativo no los afectaba.
Añade que la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, de 19 de noviembre de 2008, por la que se aprobaba el estudio informativo de la 'Autovía A-12. Autovía Camino de Santiago. Logroño-Burgos. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Burgos', fue declarado conforme a derecho por esta Sala y Sección, en Sentencia de 31 de enero de 2011 (rec. 78/09 ). Por lo que la resolución que es objeto del presente recurso que aprueba un proyecto completamente diferente al trazado del Estudio Informativo es contraria al artículo 7.1.c y 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .
Se concluye que el proyecto aprobado por la resolución recurrida invierte el orden de protección de intereses públicos y generales a la hora de elegir el trazado, dando preferencia a proyectos urbanísticos que están muertos y a los intereses económicos del concesionario de la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., que finaliza en 2018, y, sin embargo, al elegir el trazado prescinde de la preservación de un bien patrimonio de la humanidad, el camino de Santiago, y del LIC Riberas del Arlanzón (Red Natura 2000) y finalmente acerca el trazado al casco urbano de San Medel, generando lógicamente perjuicios de convivencia, para sus más de 500 habitantes.
4.- AFECCIÓN AL CAMINO DE SANTIAGO.
Se fundamenta este motivo en que el proyecto aprobado afecta gravemente al Camino de Santiago. Existiendo una alternativa de trazado que evita cualquier tipo de impacto sobre el Camino de Santiago, y que fue la adoptada en el Estudio Informativo aprobado el 19 de noviembre de 2008. En todo caso, existen otras alternativas que debieron ser analizadas con mucha más seriedad.
Cita y transcribe los informes obrantes al respecto, de distintos organismos.
Reitera que la motivación de la resolución de 14/05/2009, por la que se ordena la redacción del proyecto, apartándose de la resolución de 19 de noviembre de 2008 -por la que se aprueba de manera definitiva el estudio informativo- es arbitraria e irracional. Que lo único que condiciona el trazado es la preservación de los intereses de la concesionaria de la autopista ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.. Y que la protección de intereses generales, de naturaleza comunitaria, mundial, LIC Riberas del Arlanzón y Camino de Santiago, son olvidados en favor de los intereses de la mercantil Europistas S.A., concesionaria de la autovía.
Se rechaza la justificación para alterar la alternativa adoptada en el Estudio Informativo aprobado el 19 de noviembre de 2008, pues si existían incompatibilidades con el Plan Regional de Ámbito Territorial del Complejo de Actividades Económicas Burgos-Riopico, las mismas eran conocidas antes del 19 de noviembre de 2008; por otra parte, dicho Plan fue anulado por sentencia de 17 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a las posibles incompatibilidades con el Parque Tecnológico de Burgos, señala que la Orden por la que se aprueba el Plan Parcial del Parque Tecnológico, fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 4 de marzo de 2011, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2013 . De manera que tampoco tienen relevancia las eventuales incompatibilidades con el Proyecto Regional del Parque Tecnológico, y, en todo caso, las mismas eran conocidas antes del 19 de noviembre de 2008.
5.- FRACCIONAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. INCUMPLIMIENTO DE LA DIRECTIVA 85/337 CEE DEL CONSEJO DE 27 DE JUNIO DE 1985.
Se expone que la DIA aprobada en octubre de 2008 se desarrolló sobre un tramo del trazado (Santo Domingo de la Calzada-Burgos), la infraestructura completa une la ciudad de Burgos con la Ciudad de Logroño, y luego se tramito una segunda declaración de impacto ambiental para el tramo Ibeas de Juarros-Burgos, que fue aprobada en diciembre de 2014.
Que en todos los informes sectoriales se advierte expresamente de que no se puede analizar el proyecto de trazado de la infraestructura tramo a tramo, sino que debe hacerse desde una perspectiva territorial en orden a valorar de manera adecuada su incidencia.
Y que la Evaluación de Impacto Ambiental, se realizó sobre un tramo del trazado, cuando debió serlo sobre la totalidad (Directiva 85/337 CEE del Consejo de 27 de junio de 1985 y Jurisprudencia al respecto). Cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, Sentencia de 25 de julio de 2008, que establece la necesidad de analizar la totalidad del trazado, no hacer análisis fraccionados.
6.- NULIDAD DEL PLENO DERECHO DEL PROYECTO AL NO EXISTIR INFORME FAVORABLE DE AVIACIÓN CIVIL EN RELACIÓN CON LAS SERVIDUMBRES AERONAUTICAS DEL AEROPUERTO DE BURGOS.
Se alega al respecto que en el expediente administrativo, no consta informe de la Dirección General de Aviación Civil, en relación con los impactos que el trazado pudiera tener con las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Burgos.
Que la omisión de dicho trámite, que no solo es preceptivo sino que además su contenido, de haberse emitido, era vinculante en la tramitación y aprobación del proyecto de trazado, supone vicio de nulidad de pleno derecho al omitirse un trámite esencial del procedimiento de aprobación, conforme al artículo 62 de la Ley 30/1992 .
Y, en caso de no considerarse vicio de nulidad absoluta, es en todo caso es vicio de anulabilidad de conformidad con el art. 63.2 de la Ley 30/1992 , y ello por cuanto que la omisión de dicho trámite determina que el acto aprobado carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.
7.- NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL PROYECTO DE TRAZADO APROBADO POR AFECTAR A INSTALACIONES AFECTAS A LA DEFENSA NACIONAL.
Afirma la recurrente que todos los informes emitidos por la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Defensa son desfavorables y que el trazado previsto vulnera la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, y el
Manifiesta que el estudio informativo aprobado por Resolución de 19 de noviembre de 2008, aprobaba la existencia de otros tramos, y en el último, correspondiente al enlace con Burgos, se aprobaba el trazado seleccionado por la DIA, que discurría por la zona norte de la ribera del Arlanza (Eje 1).
Que, paralelamente a la tramitación de esa evaluación ambiental del estudio informativo, se aprobó el Plan Regional de ámbito territorial para el desarrollo del Parque Tecnológico de Burgos que afectaba a los terrenos por los que venía a discurrir el tramo final de la citada autovía A-12 en su entronque con la ciudad de Burgos.
Que, en el recurso contencioso administrativo n° 291/2006 contra el Decreto 49/2006, de 20 de julio, por el que se aprueba el Plan Regional de ámbito territorial para el desarrollo del Parque Tecnológico de Burgos, se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Burgos, cuyo fallo estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula parcialmente el indicado Decreto 49/2006, solo y exclusivamente en cuanto clasifica el suelo como urbanizable no delimitado, debiendo clasificarlo como urbanizable delimitado. Lo que se ejecutó por Decreto 43/2008 de 12 de junio (BOCYL de 13 de junio de 2008). Y el plan parcial de dicho parque tecnológico fue aprobado por Orden FOM/488/2009. Ello dio lugar a que resultase la incompatibilidad entre la solución seleccionada inicialmente con el planeamiento urbanístico de Burgos por las reservas para el citado Parque tecnológico (y en parte, para el Centro de Actividades Empresariales de Burgos). Lo cual, unido a las dificultades en la zona para el enlace de la BU-30 con la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20 determinó que por la Dirección General de Carreteras se dictó resolución del 14 de mayo de 2009 por la que se autorizó la Orden de Estudio que buscaba definir una nueva solución del proyecto de trazado de la citada Autovía en el tramo Ibeas de Juarros-Burgos, que evitara en lo posible las afecciones al Parque Tecnológico y al Centro de Actividades empresariales de Burgos así como minimizar las afecciones a las edificaciones dispersas de la vega del Arlanzón; evitara las afecciones a la zona de seguridad próxima a la Base de Castrillo del Val y el Polvorín de Ibeas de Juarros; estudiara la necesidad de remodelar el enlace entre la BU-30, la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y la nueva Autovía. Siendo necesario someter la nueva solución a trámite de información pública y cumplir la tramitación de evaluación ambiental necesaria. Tal y como se indica en la orden de estudio, se analizan las alternativas de trazado que difieren de la aprobada en el Estudio Informativo: El 1-E-159 'Autovía A-12, del Camino de Santiago. Logroño - Burgos. Tramo: Santo Domingo de la Calzada - Burgos'. TRAMO IV: OPCIÓN A.'
Añade que en el estudio de impacto ambiental se analizan todas las alternativas que se describen en folios 78 a 80 y se reflejan en el mapa obrante al folio 95 del expediente.
Que, evacuadas las consultas e informes previos, por Resolución de la Dirección General de Carreteras del 4 de marzo de 2013, se aprobó provisionalmente el Proyecto de Trazado de la Autovía A-12 en el tramo Ibeas de Juarros-Burgos incluyendo el Estudio de impacto ambiental, ordenando la incoación del trámite de información pública, recabar los informes de los Ministerios, Comunidades Autónomas y corporaciones locales afectados, así como su publicación en los boletines oficiales. En el Anuncio (BOE 11/04/13) se hacía constar que
Y, solicitada del correspondiente órgano ambiental la declaración de la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental, por escrito de la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural de 19 de diciembre de 2013 y en relación con el proyecto de la Autovía A-12 en el tramo Santo Domingo de la Calzada-Burgos, se informa que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Evaluación del Impacto Ambiental de proyectos 'puede entenderse vigente la declaración de impacto ambiental del citado proyecto'.
Por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se remitió a la DG de Carreteras informe del Servicio de Espacios Naturales relativo a las afecciones al medio natural del proyecto 'Autovía A-12, tramo Ibeas de Juarros-Burgos, que fue remitido a la Dirección General de calidad y evaluación ambiental y medio natural con fecha 31 de marzo de 2014. Informando dicha DG que la alternativa seleccionada producía impactos significativos sobre el LIC 'Riberas del Rio Arlanzón y Afluentes' y el Camino de Santiago.
La Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en informe de 23/05/14, manifestó su conformidad con la alternativa propuesta por la Demarcación de Carreteras. Por su parte, la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, en sesión de 23 de julio de 2014, adoptó el acuerdo de autorizar el proyecto de Autovía A-12, Autovía del Camino de Santiago. Tramo Ibeas de Juarros-Burgos, con una serie de prevenciones que se incluían en el acuerdo.
La DIA del proyecto Trazado A-12 Autovía del Camino de Santiago, tramo: Ibeas de Juarros - Burgos (Burgos) se aprobó en resolución de 30 de diciembre de 2014.
Rechaza la Abogada del Estado los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, negando la existencia de caducidad procedimiento, puesto que el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental , aprobado por R. D. Leg. 1/2008, no establece un plazo de caducidad del procedimiento, sino un plazo para desarrollar una de sus fases. Y el dies ad quem no es el día en que se dicta la declaración de impacto ambiental, sino el día en que se recibe por el órgano ambiental el estudio de impacto ambiental, el documento técnico del proyecto y el resultado de la información pública. El art. 10.2 del TR establece una causa de archivo por demoras en la fase del procedimiento que no depende del órgano ambiental (FASE 2 del art. 5.2 del TR), y que, por tanto, no comprende el tiempo empleado en la fase de la declaración (FASE 3 del art. 5.2).
Asimismo, razona que no cabe acoger la alegación de caducidad con base en el artículo 10.4 de la Ley 25/1988 , pues tampoco aquí tiene en cuenta la recurrente las fechas a las que atiende el precepto que invoca.
Considera que la DIA de 21 de octubre de 2008 no es la que sirve de base al proyecto objeto de este recurso, careciendo de relevancia en este caso. Por otra parte, la consecuencia de la aludida caducidad, sería la orden de tramitación de una nueva declaración de impacto ambiental salvo que se acuerde lo contrario por el órgano ambiental, que es precisamente lo que aquí ha sucedido. En todo caso, la entrada en vigor posterior de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental implicó igualmente una prórroga por ministerio de la ley de su vigencia en virtud de su DTPrimera. Y que, en cualquier caso, el incumplimiento del plazo para dictar resolución no da lugar a la caducidad del procedimiento.
En cuanto al fondo, alega que, conforme a la jurisprudencia, no es posible sustituir el juicio técnico alcanzado por la Administración, sino que la fiscalización jurisdiccional debe limitarse a los elementos reglados del acto. Y en el presente caso no se ha cuestionado de contrario elemento reglado alguno.
Que el tramo que afecta al presente procedimiento es exclusivamente el que discurre entre Ibeas de Juarros y Burgos, aproximadamente 7 km, quedando fuera del proceso lo relativo al tramo Ibeas de Juarros-Santo Domingo de la Calzada, que se sometió a la DIA de 21 de octubre de 2008, siguiéndose en su ejecución la llamada opción A. El tramo que ahora nos ocupa, si bien previamente sometido a esta declaración, teniendo en cuenta que se trata en esencia del acceso a Burgos, fue separado a instancias de la Demarcación de Carreteras del Estado, siendo objeto de una orden de estudio de proyecto específico, por razón de que la prevista inicialmente encontraba ciertas incompatibilidades con el planeamiento urbanístico de Burgos, por afectar a zonas reservadas para el Parque tecnológico, y para el Centro de Actividades Empresariales de Burgos, y también por presentar dificultades en la zona de enlace de la BU-30 con la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20.
Que el propio órgano ambiental, en la resolución por la que fijó la amplitud y nivel de detalle de estudio de impacto ambiental, ya tuvo en cuenta que el proyecto tenía una previa declaración de impacto ambiental favorable, y que no está aprobado el complejo de actividades económicas Burgos-Riopico, como alega la demanda, ya que el Decreto 110/2009, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Regional de ámbito territorial, del Complejo de Actividades Económicas Burgos-Riopico, fue anulado por la Orden MAM/1720/2010, de 13 de diciembre. Por lo que, la alegación que al respecto se formula de contrario ha sido ya valorada por la Administración, y por los distintos agentes afectados, no pudiendo por tanto, servir al efecto pretendido de anularla.
Si bien la opción A fue la que se consideró más adecuada para el tramo Santo Domingo de la Calzada- Burgos, en su conjunto, sin embargo, para el tramo final, que ahora nos ocupa, Ibeas de Juarros a Burgos, ha sido la alternativa 2 la que se ha considerado procedente, tras analizar los inconvenientes y ventajas de las distintas alternativas. Sin que ningún precepto impida afectar a los puntos de la RED NATURA (entre ellos, LIC) sino que el art, 6, 3 y 4 de la Directiva 92/43/CEE , y el art. 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad , exigen la realización de una evaluación adecuada de las posibles afecciones del proyecto. De conformidad con lo cual, el TR EIA en su D. Adicional Cuarta exige someter a evaluación ambiental a aquellos proyectos que puedan afectar directa o indirectamente a la Red Natura 2000, y en su D. Final Segunda, introducida por la Ley 6/2010 , se autoriza al Gobierno a regular mediante Real Decreto los requisitos adicionales y metodología que deba utilizarse en los casos de los proyectos de competencia que puedan afectar a los espacios protegidos de la Red natura 2000.
Tampoco ningún precepto impide de forma absoluta afectar al Camino de Santiago, sino que las normas citadas de contrario sólo exigen valorar su afectación para ponderarla debidamente con el resto de los intereses y condicionantes en juego y, en su caso, disponer las medidas necesarias para su reparación.
Se opone a la alegación sobre la prohibición de fraccionamiento de la evaluación de los impactos, formulada por la recurrente. Y rechaza que no se tuviera en cuenta que la concesión de la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. finaliza en noviembre de 2018, así como las posibles a afecciones al LIC 'Riberas del Rio Arlanzón y Afluentes' y al Camino de Santiago, por el contrario, éstas se tuvieron en cuenta tal como indicó la Confederación Hidrográfica del Duero y fundamentó ICOMOS.
Concluye que el acto impugnado es conforme a Derecho, pues para dictarlo se ha seguido un procedimiento contradictorio con plenas garantías, se han analizado técnicamente y de forma imparcial las distintas alternativas, teniendo en cuenta al efecto las alegaciones que se han efectuado. En especial, todas y cada una de las que ahora se formulan por la parte demandante.
En cuanto a la alegación de falta de informe de la Dirección General de Aviación Civil y necesidad de protección de la Defensa Nacional, alega el Abogado del Estado que en estos aspectos, protección de aeropuertos y defensa nacional, no reconoce la Ley acción pública, de manera que para solicitar la tutela de los tribunales para su protección es preciso ostentar un interés legítimo, que en el caso de las Administraciones Públicas se identifica con la afectación a su ámbito de potestades y atribuciones competenciales, a salvo el caso de que algún derecho o bien que les pertenezca, se vea afectado.
No obstante, el expediente ha sido efectivamente informado por la Dirección General de Aviación Civil, que informó que no realizan observaciones en el trámite de información pública del proyecto citado. Y, en cuanto a la protección de la Defensa Nacional, está salvaguardada por la resolución impugnada, y acuerda que
Por una parte, hemos de partir del hecho de que en la resolución recurrida se establece con claridad, en su apartado 1.1, que
Por tanto, carecen de relevancia los argumentos desarrollados en torno a la vigencia de la anterior DIA. No obstante, cabe recordar al respecto la doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en STS de 25/06/15 , en la que se expone:
No obstante, cabe señalar que en la resolución de 30 de diciembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula la DIA, se expone que:
En caso, como decimos, la DIA que se tiene en cuenta en el procedimiento administrativo en el que se dicta la resolución objeto de este recurso es la de 30 de diciembre de 2014 (BOE de 10/02/15). Y tampoco cabe apreciar la caducidad invocada por la actora, pues tal como se recuerda, entre otras, en STS de 13/03/17 ,
En aquella resolución se seleccionaba como opción más recomendable la alternativa compuesta por: Tramo I: Opción B + Tramo II: Opción C + Tramo III: Opción G + Tramo IV: Opción A.
Se hace constar en dicha sentencia que:
Son de destacar los siguientes hechos, resultantes del expediente administrativo:
1.- En la Orden de estudio de fecha 14/05/09, se expone que la aprobación definitiva el Estudio Informativo seleccionaba como alternativa en este tramo final la llamada opción A, que había obtenido la DIA favorable. Sin embargo, esta alternativa presenta incompatibilidades con el planeamiento urbanístico de Burgos, puesto que afecta a las zonas reservadas para el Parque Tecnológico y para el Centro de Actividades Empresariales de Burgos; además se detectan dificultades en la zona del enlace de la BU-30 con la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20. Razón por la que la Demarcación de Carreteras remitió una propuesta de orden de estudios del proyecto para ese tramo, con modificaciones a realizar en el trazado. Se añade que la Demarcación ha tanteado la posible nueva alternativa, que aprovecharía el corredor de la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20 y ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. evitando los inconvenientes mencionados. El trazado sería sensiblemente coincidente con la opción B del estudio informativo entre el enlace al Oeste de Ibeas de Juarros y el cruce con la actual El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20; más adelante pasaría a apoyarse en el trazado de la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.; el cruce sobre el río Arlanzón se situaría en el mismo punto que el de la autopista, por lo que no cabría esperar en esa zona grandes afecciones ambientales. La solución entroncaría con la BU-30 en la zona del enlace actual de ésta con la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., lo que exigiría el traslado del área de peaje de Castañares.
Como objeto de estudio, se consigna:
2.- Remitido por la Dirección General de Carreteras el proyecto de trazado y construcción 'A-12. Autovía del Camino de Santiago. Tramo Ibeas de Juarros-Burgos', la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural comunicó al Ministerio de Fomento la amplitud y nivel de detalle que debe tener el correspondiente estudio de impacto ambiental.
3.- La Dirección General de Carreteras, con fecha 4 de marzo de 2013, dictó resolución por la que se aprueba provisionalmente y se ordena la incoación del expediente de Información Pública del Proyecto de Trazado 'Autovía A-12, del Camino de Santiago. Tramo: Ibeas de Juarros - Burgos'.
4.- El Ayuntamiento de Cardeñajimeno presentó escrito de alegaciones, en el que manifestaba su desacuerdo con la alternativa desarrollada en el Proyecto de Trazado.
Alegaba, en síntesis, que se producía afección al LIC Riberas del Arlanzón; que la no utilización de la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.(que se liberaliza en el año 2018), supone que se realicen dos nuevas vías de comunicación al objeto de bordear el Peaje de Castañares que afectan al LIC Riberas del Arlanzón; que no se estudia el Corredor Norte, en contra de los informes de la Dirección General del Medio Natural de Castilla y León y de la DG de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del MAGRAMA; que se utilizan condicionantes en el Documento presentado, que no son tal, como no considerar la liberalización del peaje de la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. en el año 2018, el Centro de Actividades Económicas (CAE) y el Parque Tecnológico de Burgos anulados en ambos casos por sentencias del Tribunal Superior de Justifica de Castilla y León; que debe desaparecer el condicionante del CAE; que no se estudian las propuestas del ese Ayuntamiento, la asociación de Amigos del Camino de Santiago, el Ayuntamiento de Villafranca Montes de Oca pese a exigirse por la DG. Calidad y Evaluación ambiental; que la alternativa propuesta supone la expoliación del Camino de Santiago y vulnera su normativa de protección; que debe analizarse el Impacto que produce el ruido, muy por encima de los valores permitidos; que no se ha considerado la alternativa que menos impactos causa a la población, al medio ambiente, al patrimonio cultural y que además tiene un coste económico considerablemente más bajo.
Proponía que se analizasen las Alternativas Norte 2 y Alternativa Opción C del Estudio Informativo, en cumplimiento a lo dispuesto en el informe de 27 de septiembre de 2012, emitido por la DG de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio natural del MAGRAMA; se optase por la alternativa Norte 2, y subsidiariamente la Alternativa Opción C del Estudio Informativo, ya que son las únicas que no generan impactos negativos sobre el medio ambiente y el patrimonio cultural, en especial el Camino de Santiago, tienen menor coste económico y no generan ruidos a importantes núcleos de población (Cardeñajimeno San Medel, Castrillo del Val e Ibeas de Juarros); suspender el contrato del tramo anterior en redacción del proyecto, en el caso de que se desarrolle la opción C.
En el Informe a las alegaciones del Ingeniero director del contrato, de julio de 2013, se expone:
5.- En la Resolución de 30 de diciembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Trazado que nos ocupa, se expone, entre otras consideraciones, que:
Tras indicar los elementos ambientales significativos del entorno del proyecto y analizar el resultado de las consultas realizadas, así como los informes emitidos, se formula declaración de impacto ambiental favorable a la realización del proyecto Trazado A-12, autovía del Camino de Santiago, tramo; Ibeas de Juarros-Burgos (Burgos), al concluirse que siempre y cuando se autorice en la alterativa dos y en las condiciones anteriormente señaladas, que se han deducido del proceso de evaluación, no producirá impactos adversos significativos.
En la resolución se establecen las condiciones a las que ha de sujetarse el proyecto, en relación con la protección del patrimonio cultural, del LIC, la vegetación y la fauna, del el impacto acústico, de la calidad del aire; la geomorfología, el paisaje y la hidrología.
El Estudio Informativo, como estudio preceptivo y previo a la construcción de una carretera, consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso ( art.7.1º c) Ley 25/1988, de 29 de julio ).
Dicho estudio informativo constará de memoria con sus anexos, y planos, que comprenderán:
a) El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.
b) La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.
c) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
d) El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.
e) La selección de la opción más recomendable ( art. 25.1º RD 1814/1994 , que aprueba el Reglamento de Carreteras).
El Proyecto de Trazado es la parte del Proyecto de Construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados ( art. 7.1º f) Ley 25/1988, de 29 de julio ).
Efectivamente, frente a la definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas, que corresponde al Estudio Informativo, el art. 28 del Reglamento General de Carreteras dispone:
'1. El proyecto de trazado comprenderá:
a. Memoria, en la que se describa y justifique la solución adoptada, de modo que quede claramente definido el trazado proyectado.
b. Anexos a la memoria, en los que se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado, las características elegidas y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios afectados.
Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en plano parcelario.
c. Planos de trazado, en los que se determine el terreno a ocupar por la carretera y sus elementos funcionales.
d. Presupuesto.
2. En documento separado se incluirán la definición y valoración de las expropiaciones precisas, así como de las servidumbres y servicios afectados, en su caso.'
Por lo que se refiere a la tramitación de la información pública, el art. 34 del RGC establece normas generales y comunes:
El artículo 10 de la Ley de Carreteras , al que se remite el art. 34 del Reglamento, se indica:
Este procedimiento del apartado 4 del art. 10, es un trámite de información pública que tiene por finalidad que los afectados por el proyecto de una nueva carretera hagan observaciones sobre dos puntos concretos: sobre la justificación del interés general de la nueva infraestructura y sobre la concepción global de su trazado. La tramitación se lleva a cabo en la forma prevista en la Ley 30/1992 y en el artículo 34 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
Es por ello que las prescripciones del art. 86.3 y del art. 89 de la Ley 30/1992 han de ponerse en relación con la específica finalidad y objeto del trámite de información pública en los estudios de carreteras, conforme a su normativa.
Dispone el art. 86.3:
Pues bien, en el presente caso, se han seguido ambos procedimientos, inicialmente se tramitó el expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo de clave EI1-E-159 'Autovía A-12. Autovía Camino de Santiago. Logroño-Burgos. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Burgos', y después, por las razones expuestas en la orden de estudio de 14 de mayo de 2009, se tramitó conforme a las prescripciones legales y reglamentarias el expediente de Información Pública y de proyecto de trazado de uno de los tramos de la infraestructura, concretamente en Tramo Ibeas de Juarros-Burgos. Sin que la previa aprobación del estudio informativo impida su modificación en el proyecto de trazado, siempre que esté justificado y se tramite el expediente con observancia de las prescripciones y garantías establecidas en la normativa de aplicación, fundamentalmente el trámite de información pública, y el sometimiento a los controles ambientales.
En este sentido, cabe recordar la doctrina recogida, entre otras, en la reciente STS 05/12/16 :
Como hemos visto, se han seguido todos los trámites para la aprobación del proyecto de trazado y ha sido sometido a control ambiental, aprobándose la correspondiente DIA en resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de 30 de diciembre de 2014.
Ha prestado declaración D. Melchor , funcionario firmante del Informe del Servicio de Espacios Naturales de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de fecha 3 de marzo de 2014, en el que se proponía, como alternativas más favorable desde el punto de vista ambiental, la opción C del Estudio Informativo para del tramo IV, combinada con la unión por el norte de los ejes 6 y 14 en el tramo III o el enlace final del tramo teniendo en cuenta la posible liberalización de la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. desde el peaje de Castañares hasta el entronque con la A-12, alternativa que permitiría apoyarse en la infraestructura existente de la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. simplificando los ramales de acceso y reduciendo la incidencia ambiental del enlace previsto sobre el LIC fluvial Riberas del río Arlanzón y afluentes.
A preguntas del letrado de la actora, manifiesta que, desde el punto de vista ambiental exclusivamente, consideraron más conveniente el trazado que utiliza parte de la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y circula al norte de Montes de Oca.
A pregunta de la Abogado del Estado, manifiesta que su Informe de 2014 es favorable al trazado propuesto, porque se asume el criterio de la Administración del Estado.
El ingeniero de acústica D. Salvador , también se ratificó en su informe sobre deterioro ambiental por ruido producido con la nueva alternativa de trazado en la población de San Medel y su entorno próximo. Considera el perito que la nueva alternativa supondrá un incremento muy notable de los niveles de ruido con respecto al estado actual, incumpliendo los objetivos de calidad acústica en bastantes zonas urbanas.
En la vista oral aclara que su estudio es comparativo de la situación actual cono las alternativas consideradas. Dice que el estudio de la Junta de Castilla y León no tiene en cuenta el ruido preexistente, el ruido provocado por otras infraestructuras ni la orografía. Considera que la alternativa 1 provocaría menos impacto acústico que la elegida. Parte de datos obtenidos de la página web de Tráfico, de 2010. Utiliza niveles de tráfico inferiores a los considerados en el EIA.
El perito D. Juan Ignacio ratificó el informe emitido por encargo del Ayuntamiento recurrente, sobre el trazado alternativo, en el que considera que la alternativa elegida por el Ministerio de Fomento no es la mejor desde el punto de vista económico, social, medioambiental y cultural, existiendo alternativas mejores para enlazar con la red viaria existente. Entiende que la alternativa elegida es muy cara económicamente, obliga a la ejecución de un viaducto sobre el río Arlanzón y numerosos pasos superiores sobre las infraestructuras existentes, afectando a entornos relevantes, como la zona LIC, el Camino de Santiago y todo el entorno de la zona, por ejecutar un terraplén para la calzada de unos 6 o 7 m de altura en toda la vega, que supone un auténtico muro visual a la zona.
En el acto de la vista el perito, contestando a las preguntas del letrado de la parte recurrente, se ratifica en que la alternativa elegida no es la mejor. Propone utilizar la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. para conectar, evitando enlaces y afecciones ambientales.
A preguntas de la Abogada del Estado, afirma no haber estudiado los impactos de su propuesta en otras zonas afectadas, ni tampoco el coste económico. Dice que parte del hecho de que la ACaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. va a ser liberalizada, pero no le consta la certeza de tal circunstancia, que dice conocer por los medios de comunicación.
El perito D. Arcadio , redactor del proyecto de trazado realizado por su empresa por encargo del Ministerio de Fomento, declaró que no participó en la DIA, ni en actuaciones anteriores. Su proyecto desarrolla la alternativa seleccionada, en el último tramo, conexión con Burgos. Se planean dos viaductos paralelos al ya existente, con terraplenes de anchura aproximadamente igual al ancho de la calzada. Han contemplado la existencia de un oleoducto, se va por encima en algunas zonas, que es lo más conveniente. No considera que fuese más ventajoso el desplazamiento hacia el norte del enlace.
A preguntas de la Abogado del Estado, afirma que el trazado logra buena integración territorial. Que el cruce del río Arlanzón tiene una estructura con mínima afección al LIC. Lo desarrollado en el proyecto, en coordinación con las Consejerías afectadas de la Junta de Castilla y León ha ido orientado a minimizar el impacto ambiental.
El Área de Gestión Medioambiental e Hidrología de la Confederación Hidrográfica del Duero, remitió informe de fecha 15 de julio de 2016 en el que, en respuesta a lo solicitado en fase de prueba, se afirma que
Siendo de destacar que las alegaciones de la recurrente sobre la omisión o error en la valoración de determinadas circunstancias y criterios expuestos en sus alegaciones, no pueden ser acogidos, puesto que en el informe de alegaciones se valoran las circunstancias concurrentes, expuestas por el Ayuntamiento. Por otra parte, resulta evidente que en la demanda se hacen afirmaciones sobre alcance de las sentencias que se citan de TSJCyL, que no pueden ser acogidas, pues no se corresponden con la situación real derivada de las mismas. En este sentido, hemos aceptar el criterio expuesto por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
El contenido propio del acto impugnado es precisamente la conciliación entre el interés general de carácter nacional y otros intereses, también generales pero de ámbito local o regional, concretados en la construcción de carreteras. El control de la elección producida, entre las distintas alternativas viables, ha de hacerse teniendo en cuenta que la elección en todo caso ha de recaer en favor de aquella que mejor satisfaga el equilibrio de intereses, pero siempre de intereses generales y no particulares.
Por lo que respecta a lo que ha de entenderse por opción más recomendable, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 , 22 de febrero de 2010 y 15 de noviembre de 2010 , en la que se dice:
Así las cosas, entiende la Sala que no existe duda sobre la legalidad de la Resolución objeto de impugnación el presente recurso.
La Administración ha optado por la alternativa que, tras los oportunos trámites y el examen y valoración de las alegaciones presentadas, ha estimado más recomendable, como era su objetivo, dando cumplida respuesta a las alegaciones y alternativas propuestas por el Ayuntamiento de Cardeñajimeno, por lo que no cabe apreciar la 'notoria arbitrariedad' que, en su caso, podría fundamentar la nulidad que se postula.
Por el contrario, se ha optado por una alternativa que se razona y fundamenta como más recomendable, en ejercicio de las facultades de la Administración para ello, exponiendo y justificando las razones por las que se aparta de la alternativa inicialmente adoptada. Sin que la discrepancia con el criterio de las administraciones locales afectadas o los eventuales perjuicios que puedan irrogarse intereses particulares descalifiquen el acierto u oportunidad de la opción realizada, pues los criterios a tener en cuenta son de diversa índole, sin que podamos concluir la bondad de una u otra alternativa en función de criterios meramente ambientales, acústicos o económicos.
Por ello, descartada la existencia de manifiesta arbitrariedad o irracionalidad de la decisión, no cabe acoger la pretensión anulatoria deducida en la demanda.
Como ya se ha dicho en ocasiones anteriores, a la Administración corresponde decidir sobre la oportunidad, justificación y contenido de los proyectos de las grandes infraestructuras. Finalidad, justificación y contenido que tienen un sentido político, técnico y de oportunidad, lo que no quiere decir que su actuación, en relación con estos extremos, no pueda ser descalificada mediante la aplicación de las técnicas del control de los hechos determinantes, elementos reglados del acto e interdicción de la arbitrariedad ( STS de 14 de julio de 1997 ). En el presente caso, la recurrente cuestiona la actuación administrativa sin tener en cuenta el conjunto de criterios técnicos vertidos en los estudios realizados, incluida la DIA formulada al Proyecto concreto que nos ocupa, no acreditando, en absoluto, que la Administración demandada haya actuado con arbitrariedad o irrazonabilidad a la hora de optar por una alternativa distinta a la inicialmente elegida, ni que haya incumplido los trámites legales y reglamentarios establecidos.
Por otra parte, consta en el expediente que se oyó a la Dirección General de Aviación Civil, que informó favorablemente, habiéndose oído también al Ministerio de Defensa. Y ello al margen de la falta de legitimación de la entidad local recurrente respecto de esta última cuestión, tal como pone en evidencia la Abogada del Estado. En todo caso, en la propia resolución se prescribe que durante la redacción del proyecto de construcción de la actuación se coordinará con el Ministerio de Defensa.
En la resolución recurrida, como se ha visto, se tienen en cuenta las condiciones indicadas en la resolución por la que se formula la DIA, así como el establecimiento de otras medidas de protección de redes de telecomunicación, de la hidrología y calidad de las aguas, la reposición del camino de Santiago, en coordinación con el órgano administrativo autonómico correspondiente este.
Por todo ello, considera la Sala que las objeciones que evidencian alguno de los informes periciales, especialmente en el del perito Sr. Juan Ignacio , no son suficientes para desvirtuar la adecuación a Derecho de la resolución impugnada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
