Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00186/2017
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 5
N.I.G:06015 45 3 2017 0000431
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2017 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª: Rafaela
Abogado:JOSE ANTONIO BASTIDA ESTEBAN
Procurador D./Dª:MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Contra D./DªSES
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 186/17
En Badajoz, a 12 de diciembre de 2017.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados comoProcedimiento Abreviado nº 201/17,entre las siguientes partes:como recurrente DOÑA Rafaela ,asistida por la Procuradora Sra. Ruiz Aledo y asistida por el Letrado Sr. Bastida Esteban; como demandada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD,representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Sra. Sánchez Simón; contrala Resolución del Secretario General de la Servicio Extremeño de Salud de 13 de julio de 2017 por la que se desestima la solicitud de la recurrente sobre abono de indemnización por cese en el puesto de trabajo, y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado y se condene a la Administración demandada a abonar a la recurrente el importe de 19.371,48 euros en concepto de indemnización por cese en el puesto de trabajo resultado de establecer dicha indemnización en 20 días por año trabajado con un límite de doce mensualidades, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO:Previo examen de la jurisdicción y competencia, y tras la correspondiente reclamación del expediente administrativo, se acordó señalar la celebración del juicio para la audiencia del día 27 de noviembre de 2017, a cuyo acto compareció la parte actora, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.
TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 19.371,48 euros.
Fundamentos
PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución del Secretario General de la Servicio Extremeño de Salud de 13 de julio de 2017 por la que se desestima la solicitud de la recurrente sobre abono de indemnización por cese en el puesto de trabajo.
Se basa la demanda en que la recurrente prestó servicios como personal estatutario en la Categoría de Grupo Auxiliar de Función Administrativa en el Área de Salud de Badajoz, del Servicio Extremeño de Salud, en virtud de nombramiento interino en plaza vacante efectuado el día 6 de diciembre de 2006 en el puesto del Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz y hasta producido su cese el día 31 de enero de 2013 como consecuencia de la cobertura de la plaza por concurso de traslados convocado por Resolución de 1 de marzo de 2012. Considera la actora que desde el año 1992 ha venido realizando idénticas funciones en el mismo centro de trabajo sin distinción por su naturaleza laboral o estatutaria y hasta el año 2006, por lo que, al amparo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, tendría derecho, tras su cese, a una indemnización de 20 días por año de servicio con un límite de 12 mensualidades.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida, considerando que la ley rectora del estatuto orgánico de la actora lo es el Estatuto Básico del Empleado Público, que no contempla en caso alguno la indemnización pretendida a dicho personal que cae bajo el ámbito de sus previsiones normativas, a diferencia del ámbito laboral, donde sí existe dicha previsión. Alega inadmisibilidad del recurso por cuanto el cese en el año 2013 fue impugnado y fue entonces cuando la indemnización habría de haber sido impugnado, no siendo aplicable la acción por indemnización de cuatro años cuando la impugnación de su cese se ajustó a la normativa laboral.
SEGUNDO:Planteada la cuestión litigiosa en la forma antecedentemente expuesta, debemos comenzar por la cuestión de inadmisibilidad del recurso planteada por la Letrada del Servicio Extremeño de Salud en su contestación, si bien dicha inadmisibilidad va referida a la prescripción de la acción para exigir la indemnización pretendida, más como cuestión de fondo que como causa prevista en el artículo 69 LJCA . Considera la Letrada que la pretensión indemnizatoria de la actora debía haberse deducido en su día en el procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida, al hilo de la impugnación de su cese, y que concluyó por sentencia de 21 de enero de 2014 , firme por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de marzo de 2015 . Hacerlo ahora supondría aplicar un régimen prescriptivo de 4 años para solicitar una indemnización por despido que, por la legislación laboral aplicable, es de un año.
Hemos de convenir con la Letrada de la Administración demandada en la existencia de dicha causa de inadmisibilidad de la pretensión, toda vez que la acción ahora ejercitada entronca con una regulación normativa de naturaleza laboral que sólo por extrapolación se podría considerar aplicable al personal estatutario interino.
Cita la Letrada en defensa de la excepción planteada la sentencia número 109/2017 de 31 de julio del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida que compartimos íntegramente y cuyo texto transcribimos:'No podemos olvidar que, pese a que originariamente el recurrente estaba unido por una relación laboral con el SES, desde el 6 de diciembre de 2006 su relación es estatutaria por resolución dictada en dicha fecha que devino firme al no haber sido recurrida.
Pretende el recurrente, en fecha 22 de noviembre de 2016, que se le indemnice en los términos del art. 53 ET pese que había sido cesado el 20 de mayo de ese mismo año, es decir, seis meses antes.
Como dice la Administración, el recurrente lo que hace es lo que el Tribunal Supremo ha venido denominando 'teoría del espigueo' que no es otra cosa más que coger normas de un sitio y de otro en tanto en cuanto sean favorables a los propios intereses desechando aquellas que sean contrarias a los propios intereses.
Entiende el recurrente que su reclamación es viable ya que la Ley General Presupuestaria prevé un plazo de cuatro años para aquellos créditos que se tengan frente a la Administración y solicita la indemnización porque entiende que su caso es equiparable al del despido objetivo del art. 52 ET . Dejando a un lado esa equiparación a la que luego haremos referencia y siguiendo con la teoría del espigueo, parece olvidar el recurrente que, aún para el caso de que fueran equiparables las dos situaciones (despido objetivo y cese de interino porque se cubra la plaza por titular), el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores prevé que '3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.'. La conclusión es muy clara: no puede pretender el recurrente que se le aplique, por analogía el art. 52 ET con las consecuencias del art. 53 del citado cuerpo legal pero que no se le apliquen los plazos del art. 59 de esa misma norma y ampliar el plazo de su reclamación a los previstos, con carácter general, por la Ley General Presupuestaria hasta los cuatro años (art. 25 ).
QUINTO.- Siguiendo con la teoría del espigueo y dejando a un lado si es equiparable el cese de un interino por la incorporación de un titular al puesto de trabajo de aquel, no podemos olvidar que el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado b, liga al despido objetivo la necesidad de 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'; es decir, además de la comunicación por escrito del despido objetivo, indicando la causa (art. 53.a), se exige también que 'simultáneamente' se ponga a disposición del trabajador la indemnización correspondiente.
En nuestro caso, recordemos que al recurrente se le notifica el cese el 20 de mayo y frente a esa resolución presentó dos escritos en los que no hacía referencia alguna a lo que ahora pide, sino que lo que pretendía era que se declarara que la relación que había tenido con el SES era de carácter laboral y no estatutario. Es decir, en su caso, el recurrente, lo que debería haber hecho era haber recurrido su cese alegando que no se le había puesto a su disposición la indemnización que ahora pretende, alegación que no hizo y que presenta ahora de manera extemporánea.
SEXTO.- Si todo lo anterior no fuera suficiente como para desestimar el recurso objeto de autos, concluir que la que equiparación que pretende el recurrente con el supuesto del art. 52 ET es inviable dado que las causas de cese de un funcionario interino son las previstas en los arts. 10 y 63 del Estatuto Básico del Empleado Público y ninguna de ellas es equiparable a las del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores '.
TERCERO:Pero aun cuando quisiéramos entrar en el fondo discutido, además de lo anteriormente transcrito y expuesto, y que hacemos nuestro, resulta forzada la aplicación del instituto de la indemnización por despido aplicado a un cese de un personal estatutario interino, que disfruta de una continuidad en el empleo a través de un sistema vivo de bolsas de trabajo del que, desde luego no gozan los trabajadores con contrato laboral lo cuales, finalizada su relación laboral, habrían de proceder a una nueva, distinta e independiente contratación para renovar su vínculo, mientras que el personal interino podría, y de hecho así sucede de forma cotidiana, volver al mismo o a distinto puesto de trabajo en virtud de un nuevo nombramiento que tendría como base su pertenencia a la bolsa de trabajo que ya motivó el primer nombramiento. Es, además, el caso de la actora quien manifiesta haber trabajado para el Servicio Extremeño de Salud desde el año 1992 con idénticas funciones, contratos y puestos de trabajo, por lo que a las claras la aplicación del instituto laboral de la indemnización por cese choca de forma grosera en el caso ahora enjuiciado que, efectivamente se rige por el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y por la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario que no contemplan en ningún caso indemnización alguna por cese del personal funcionario de carrera o estatutario fijo.
Por todo lo cual, estimamos conforme a derecho la actuación administrativa impugnada debiendo desestimar, como así hacemos, en su integridad la demanda interpuesta.
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora la cual ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto porDOÑA Rafaela contra la Resolución del Secretario General de la Servicio Extremeño de Salud de 13 de julio de 2017 por la que se desestima la solicitud de la recurrente sobre abono de indemnización por ceses en el puesto de trabajo,DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho, y con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (SANTANDER: 0356-0000- 85-0201-17), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.