Última revisión
17/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 186/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 162/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 37274450022018100047
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1278
Núm. Roj: SJCA 1278:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
Equipo/usuario: 1
En SALAMANCA, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por Dª Marta Sánchez Prieto, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso- administrativo registrado con el
Consta como demandante
Antecedentes
Tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termina solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
Fundamentos
Alega la parte actora que la resolución impugnada debe ser revocada por cuanto no reconoce los intereses a los que se ha hecho acreedor desde la fecha en que las sumas ahora reconocidas debieron ser percibidas, esto es: desde la fecha en que se devengaron dichas cantidades y debieron abonarse en cada nómina.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando las razones que tuvo por conveniente, que quedaron grabadas en soporte digital, remitiéndose en síntesis a la resolución impugnada.
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda y alega, en primer lugar, que no se ha ampliado la demanda a la resolución dictada en septiembre en la que se viene a reconocer en gran parte la suma reclamada en la litis en concepto de principal. En segundo lugar, se opone la lo solicitado de contrario en cuanto al pago de los intereses desde la fecha de las correspondientes nóminas.
Por lo que se refiere a la ampliación del recurso, la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE), exige distinguir los siguientes supuestos: a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( Art. 76 LJCA). b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso. c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado.
En el presente caso, la resolución expresa que se dicta en septiembre del año en curso no acoge íntegramente las pretensiones del demandante, de modo que los razonamientos anteriormente expuestos justifican que se declare admisible el recurso contencioso-administrativo para resolver el debate planteado, con los pronunciamientos que procedan sobre la reclamación de los intereses debidos.
En cuanto a los intereses reclamados, es claro que procede su abono en los términos solicitados por el demandante por tratarse de cantidades dejadas de percibir a las que tenía derecho el actor y que debieron ser abonadas en cada nómina.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente estimado al haberse estimado parte de la pretensión del demandante en vía administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicando que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

