Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 186/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 90/2018 de 17 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ
Nº de sentencia: 186/2021
Núm. Cendoj: 35016330022021100344
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:4101
Núm. Roj: STSJ ICAN 4101:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000090/2018
NIG: 3501633320180000235
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000186/2021
Demandante: Gerardo; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA; Procurador: LIDIA ESTHER RAMIREZ GONZALEZ
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as.
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Oscar Bosch Benitez.
Dña Mª de las Mercedes Martín Olivera.
Dña Lucia Deborah Padilla Ramos.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de mayo de 20121.
Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Palmas) el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia (procedimiento ordinario) con el nº 90/18; en el que fueron partes: como demandante, D. Gerardo, representado por la Procuradora Dña Elena Henríquez Guimerá y defendido por el Letrado D. Eduardo Moreno Henríquez; como Administración demandada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; y, como Administración codemandada, el Ayuntamiento de La Oliva, representado por la Procuradora Dña Lidia Ester Ramírez González y defendido por el Letrado D. José Manuel De León Sosa; versando sobre fijación de justiprecio en retasación de finca situada en ese municipio; siendo la cuantía de tres millones trescientos treinta y tres mil quinientos ochenta y dos euros con cincuenta y tres céntimos de euro (3.333.582,53 €).
Antecedentes
PRIMERO. Por Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias, adoptado en sesión de 13 de julio de 2017, se fijó el justiprecio de retasación de la parcela situada en ' DIRECCION000, conocido como DIRECCION001', término municipal de La Oliva, propiedad de D. Gerardo.
La parte dispositiva de dicho Acuerdo, literalmente dice:
' SE ACUERDA que el justiprecio de la parcela situada en DIRECCION000, conocido como DIRECCION001', término municipal de La Oliva sea de treinta y dos mil doscientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos (32.249,52 €), cifra a la que habría que aplicar el 5% en concepto de premio de afección, por lo que ascendería a treinta y tres mil ochocientos sesenta y dos euros (33,862,00 €) de euro, mas el 5% en concepto de premio de afección.
Ahora bien, al operar en las retasaciones como límite mínimo el justiprecio inicialmente fijado, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S 3 de noviembre de 1993, S de 17 de mayo de 1994, 22 de mayo de 2015 y S 13 de junio de 2016) se mantiene el justiprecio fijado por esta Comisión de Valoraciones, mediante Acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2010, que ascendía a la cantidad de ciento ochenta y un mil novecientos veintiún euros con once céntimos (181.921,11 €) incluido el premio de afección'.
SEGUNDO. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de D. Gerardo, que fue admitido a trámite como procedimiento ordinario ( en primera o única instancia) con el nº 90/18, y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso ' reconociendo el valor del justiprecio de retasación de la parcela expropiada en la cantidad de 3.333.582,53 € -- tres millones trescientos treinta y tres mil quinientos ochenta y dos euros con cincuenta y tres céntimos-- incluido el 5% en concepto de premio de afección, de conformidad con el Dictamen Pericial adjunto como doc nº 2, realizado por la Arquitecta Superior doña María Milagros, y condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal (..)'
TERCERO. Dado traslado para contestación, tanto los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, como la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva, se opusieron al recurso y pidieron su inadmisión, y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO. Por Auto de 28 de junio de 2019, se acordó el recibimiento a prueba y a la finalización de periodo probatorio se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes, con ratificación en sus respectivas pretensiones.
QUINTO, Conclusas las actuaciones, se señaló el 12 de mayo del año en curso como fecha para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente el Ilmo.Sr Presidente D: César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Sobre las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocada por las Administraciones demandada y codemandada.
I.- La primera cuestión a la que debe dar respuesta la Sala, siguiendo un orden procesal lógico, es a la posible extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo planteada por las Administraciones demandada y codemandada , con base a que se interpuso sobrepasados con creces los dos meses del artículo 46.1 de la ley jurisdiccional desde la notificación del Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de fijación del justiprecio de retasación de la finca, a contar desde la publicación en el BOC y en el BOE conforme a la práctica de la notificación prevista en el 44 de la Ley 39/15 tras haber resultado infructuosos los dos intentos de notificación personal en el domicilio del interesado a través del servicio postal.
Al respecto, argumenta el recurrente que no constan en el expediente administrativo los preceptivos avisos de llegada de los intentos de notificación del acto administrativo a través del servicio postal, y que, por tanto, es inválida la notificación por publicación al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para dar paso a esa forma de notificación, calificada por la jurisprudencia, de excepcional.
Pues bien, en cuanto a las notificaciones a través del servicio postal, el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, para los supuestos de dos intentos fallidos de entrega en el domicilio del destinatario, dice literalmente en sus tres primeros apartados:
'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
(..) '.
En el caso, el recurrente niega que se hubiese dejado en el buzón de su domicilio el aviso de llegada, lo que rechazan las Administraciones demandadas, que consideran que se cumplieron los trámites para entender que se produjeron dos intentos fallidos, lo que permitia pasar a la notificación por publicación.
Ahora bien, partiendo de la rigurosidad exigible a toda notificación, en cuanto garantía del derecho de defensa y, en su caso, de acceso a la tutela judicial, mayor si cabe cuando se utiliza el medio de notificación de publicación en boletín, se presentan dudas razonables de que se hubiesen cumplido los trámites del precepto transcrito, en lo que se refiere a que se dejó aviso de llegada en el casillero domiciliario, ya que no se ha aportado al proceso la documentación del empleado del servicio postal que acompañaba al intento de notificación, incorporándose tan solo un informe/certificado de la Subdirección de Relaciones Institucionales y Transparencia de Correos en el que se asegura que ' (..) se realizaron dos intentos de entrega siendo el segundo en fecha 01/08/2017 y 26/08/2017 respectivamente, siendo infructuosa la misma y por tanto los empleados confeccionaron y depositaron en el buzón domiciliario los avisos de llegada pertinentes'
Sin embargo, no se explican las fuentes con las que se elaboró el informe, ni la documentación que le fue entregada a la Subdireccción, y la prueba no se cumplimentó como había solicitado la parte que pedía que se incorporase al proceso la documentación del empleado del operador postal en justificación de que se dejó el aviso de llegada.
Sin perjuicio de ello, y aún cuando diésemos por acreditados los intentos fallidos de notificación personal, llegaríamos a igual conclusión de invalidez de la notificación, y , con ello, de falta de eficacia del acto notificado, por cuanto la Administración decidió su publicación en el tablón de anuncios del último domicilio, tal y como permite el artículo 44 de la LPACÂ?2015, que era San Bartolomé de Lanzarote y, sin embargo se llevó, por error, al tablón de anuncios del Ayuntamiento de La Oliva.
El precepto en su párrafo segundo establece que 'Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente'
Las Administraciones demandadas dicen que se trata de un trámite facultativo y no necesario para la validez de la notificación por comparecencia, lo cual es, en principio, cierto, pero , cuando la Administración decide la publicación de edictos, el trámite pasa a formar parte de la notificación por comparecencia y constituye un trámite que se debe efectuar, por previsión legal, en el Ayuntamiento del domicilio del interesado, y no en otro. En definitiva, aunque sea un trámite facultativo, cuando se opta por su práctica entra a formar parte de los trámites de la notificación por publicación, y hace obligado que su práctica se adecue al precepto, por lo que el error en la publicación del edicto en un Ayuntamiento ajeno al domicilio del destinatario de la notificación debió dar lugar a la corrección del error como única posibilidad de evitar la invalidez de la notificación del acto, y, por ello, su ineficacia.
Se trata de un trámite que tiene un claro componente de garantía de los derechos de defensa y/o tutela judicial del destinatario, ante la imposibilidad de notificación personal, que incrementa la posibilidad de conocimiento de la notificación por publicación en los boletines, sobre todo en pequeños municipios, en los que cualquier vecino o conocido puede poner el anuncio en conocimiento del destinatario.
II.- Tampoco concurre la cosa juzgada como causa de inadmisión de recurso contencioso-administrativo, ni formal ni material, pues, la retasación, cuando se cumplen los requisitos formales y materiales, y, como explicaremos mas detenidamente en los siguientes Fundamentos, es un nuevo justiprecio, que sustituye al inicial, y, por tanto, una nueva valoración. Esto es, se trata de un nuevo acto que tiene por destinatario a quien, en el momento en que se inicia el procedimiento, sea propietario de la finca objeto de retasación, conforme a sus características físicas en el momento en el que se inició la expropiación, y conforme a la normativa jurídica de valoración en el momento en el que se inicia la retasación.
Se trata, además, de un nuevo justiprecio que se fija a partir de la nueva hoja de aprecio presentada por la propiedad y no a partir de la que dio paso a la fijación del justiprecio inicial.
Por tanto, que exista una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra el inicial justiprecio fijado por el órgano de valoración, sin perjuicio de la transcedencia probatoria que puede tener en el nuevo procedimiento, no impide la retasación con aplicación a la valoración de la normativa vigente en ese momento.
SEGUNDO. Sobre la causa de improcedencia de la retasación como consecuencia del pago del justiprecio, invocada por el Ayuntamiento de La Oliva
Sostiene el Ayuntamiento que el justiprecio fijado por en el Acuerdo de la Comisión fue pagado por sendas transferencias; la primera en fecha 5 de noviembre de 2015, por importe de 72.000 €, y la segunda por importe de 109.921,11 € en fecha 19 de mayo de 2016, ambas en el seno del procedimiento de ejecución de la sentencia de 10 de abril de 2015 de fijación del justiprecio, lo que supone una aceptación tácita del pago, sin perjuicio de haber presentado el expropiado un escrito al Ayuntamiento, el 30 de diciembre de 2015 en el que reclamaba el pago del justiprecio pendiente e intereses, que se convierte en un acto propio de aceptación de los pagos y reclamación de intereses, que le impedía solicitar la retasación.
Pues bien, sin perjuicio el derecho del acreedor del justiprecio e intereses a reclamar en ejecución de sentencia(cuando es estimatoria, que no es el caso) , o en via administrativa, el pago de dicho justiprecio cuando es un acto firme y ejecutivo, ello en ningún caso supone un acto propio de renuncia a la retasación, que siempre procederá conforme al artículo 58 LEF:
'Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título.
Una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya trascurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación'.
Y, en el caso, el Acuerdo de la Comisión de fijación del justiprecio es de 4 de noviembre de 2010, y la solicitud de retasación de 4 de noviembre de 2015, esto es, transcurridos cinco años desde la inicial valoración, y, lo que es mas importante, coetánea a la primera transferencia de pago del principal del justiprecio, y anterior a la segunda que se efectuó cuando habían transcurrido mas de seis meses desde la primera, quedando aún pendiente en esa fecha el pago de los intereses, lo que significa que se cumplieron todos los requisitos para la retasación que solo queda excluida cuando se solicita antes de que transcurran cuatro años, o cuando transcurran mas de cuatro años pero en el momento de la solicitud ya se hubiese efectuado el pago o la consignación, bien entendido que tiene que ser un pago íntegro de justiprecio e intereses moratorios, que no es el caso.
Como señala la STS de 2 de marzo de 2011 (RC 5077/2006) : 'Es cierto que esta Sala, reiterando los pronunciamientos más antiguos traídos a colación y examinados detalladamente por la parte recurrente en su escrito de interposición de esta casación, se ha pronunciado recientemente en sentencia de 8 de abril de 2008 (Rec. Cas. 3999/2004) señalando que lo que enerva el derecho a la retasación no es ciertamente 'la efectividad o materialización del pago del justiprecio una vez transcurrido el plazo de caducidad establecido en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que por sí mismo no impediría el ejercicio de tal derecho, sino la aceptación de dicho pago sin reservas y de plena conformidad en cuanto implica la renuncia a la retasación (...) por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos, como se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 7 de febrero de 2002, cuando señala que 'en este sentido ha de recordarse la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de junio de 1984, 22 de junio de 1991, 14 de noviembre de 1995 y 14 de junio de 1997), según las cuales, el pago posterior a los dos años de la fijación del justiprecio no es obstáculo para que proceda la retasación, si se ha solicitado la misma con anterioridad a dicho pago. De ello se deduce que la solicitud de retasación no puede quedar enervada por el solo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente. Sólo la aceptación del pago sin reservas excluye el derecho de retasación, no siendo admisible, por el contrario, la retasación cuando actos propios del expropiado manifiestan una acomodación al 'quantum' de la indemnización.
Como se desprende de lo anterior, los requisitos exigidos por la referida doctrina jurisprudencial, más allá de la conformidad con el pago realizado, lo son para aquellos supuestos en que el derecho a la retasación se ejercita una vez que se ha producido el abono del justiprecio, usando entonces el expropiado de las facultades derivadas de la autonomía de su voluntad para decidir -haciendo reserva expresa o tácita del derecho, por actos o manifestaciones que así lo muestren inequívocamente- si lo ejercitará o no posteriormente. Sin embargo, no es éste el caso resuelto por la sentencia de instancia'.
Y en el caso, el expropiado no renunció en momento alguno a la retasación, ni expresamente ni por actos tácitos concluyentes, sino que fue recibiendo los pagos parciales que le fue efectuando la Administración; el primero en el límite y los demás cuando ya se había solicitado la retasación.
TERCERO. Antecedentes para la respuesta al justiprecio de retasación.
Ya en cuanto al fondo del asunto, para la respuesta de la Sala debemos partir de los siguientes antecedentes a la retasación:
(1) Por Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias, de 4 de noviembre de 2010, en expediente expropiatorio por ministerio de la ley, se fijó en 173,258,29 €, mas el 5% en concepto de premio de afección, el justiprecio de la parcela propiedad de D. Gerardo, situada en ' DIRECCION000 conocido como DIRECCION001', término municipal de La Oliva, con destino a equipamiento comunitario e institucional con uso docente cultural conforme a las determinaciones de las NNSS de La Oliva vigente el 24 de octubre de 2008, fecha de inicio del procedimiento.
(2) Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo por el propietario,seguido como procedimiento ordinario con el nº 79/2011, en el que recayó sentencia, en fecha 28 de febrero de 2013, que desestimó dicho recurso y la pretensión principal de fijación de un justiprecio de 10.646.419,69 €. al tratarse de suelo en situación de urbanizado, así como la pretensión subsidiaria, de valoración como suelo en situación de rural tomando como renta potencial la implantación de paneles fotovoltaicos.
(3) Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, el Tribunal Supremo dictó sentencia, en fecha 26 de junio de 2015, que declaró no haber lugar al recurso, por lo que la sentencia de la Sala ganó firmeza.
(4) Con fecha 4 de noviembre de 2015 el propietario presenta ante el Ayuntamiento solicitud de retasación y fijación como justiprecio de la suma de 4.755.953,61 € al tratarse de suelo en situación de urbanizado al contar la parcela con todos los servicios propios del suelo urbano consolidado, o, cuando menos, no consolidado al haber entrado en vigor y ser aplicable la Disposicional Adicional Cuarta de la Ley 14/2014, sobre 'Incorporación de terminología sobre situaciones básicas de suelo por los instrumentos de planeamiento' de la Ley 14/2014 de 26 de diciembre de Armonización y Simplificación en materia de Proteccion del Territorio y de los Recursos Naturales.
(5) El procedimiento finalizó con el Acuerdo de retasación aquí recurrido que fijó el justiprecio de la parcela en la suma de treinta y dos mil doscientos cuarenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos (32.249,52 €), mas el 5% en concepto de premio de afección, si bien al ser aplicable a las retasaciones. según reiterada jurisprudencia, como límite mínimo, el justiprecio inicialmente fijado, mantuvo el fijado por la Comisión en el Acuerdo de 4 de noviembre de 2010.
En cuanto a la argumentación jurídica del Acuerdo de retasación, rechazó la hoja de aprecio de la parte expropiada que, recordemos, había valorado el suelo como urbano consolidado, o subsidiariamente, como urbano no consolidado, y, procedió a la valoración en el momento de solicitud de la retasación (4 de noviembre de 2015) conforme a las características físicas que tenía la finca expropiada en el momento del inicial expediente expropiatorio y la normativa de valoración en el momento de inicio del procedimiento de retasación, como consecuencia, hizo aplicación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y el Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011, vigentes en la fecha de solicitud de la retasación y presentación de la nueva hoja de aprecio (4 de noviembre de 2015), considerando la parcela en situación básica de rural conforme a las características del terreno el 24 de octubre de 2008 para lo cual se remitió a la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2013, confirmada por el Tribunal Supremo, partiendo de que se trataba de una parcela de 11.867 m2 que se debía valorar conforme al método de capitalización de la renta potencial que, por las características de la parcela y cultivos principales del municipio de La Oliva, considera que debe ser el cultivo de papas de regadio, dos cosechas , llegando a un valor de 32.249,52 €, a lo que añadió el 5% de premio de afección, notoriamente inferior al justiprecio fijado en el inicial expediente de expropiación.
CUARTO. En cuanto al motivo de impugnación del Acuerdo de retasación por valoración del suelo en situación de rural y respuesta de la Sala.
En cuanto a los motivos de impugnación de dicho Acuerdo parten de que el informe topográfico acompañado a la demanda permite dar por acreditado que la real superficie de la finca expropiada es de 14.655 m2 y no de 11.867 m2, mientras que el informe pericial, elaborado por la Arquitecta Superior Dña María Milagros, también acompañado a la demanda y completado tras la contestación, permite, siempre según la parte demandante, destruir la presunción de acierto del Acuerdo de la Comisión y dar por acreditado que el suelo es urbano consolidado o, subsidiariamente, no consolidado, para lo cual parte de que está clasificado como urbano en las NNSS de La Oliva y se sitúa dentro del 'casco urbano de La Oliva', con uso docente-cultural sin asignación de edificabilidad, lo que debe llevar a la aplicación de la Ordenanza de casco urbano con una superficie edificable de 1,5 m2/m2.
A ello añade que a la valoración, dada la fecha de iniciación del procedimiento de retasación, le es aplicable el Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana para suelo urbano con destino dotacional, a lo que añade también que a la fecha de valoración (la de inicio del expediente de retasación) ya estaba en vigor la Ley 14/2014, de 26 de diciembre de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales, cuya Disposición Adicional especifica establece los criterios de asimilación, a efectos de valoración, de los suelos clasificados y categorizados por la legislación autonómica a las situaciones básicas de los suelos en la legislación estatal, sin perjuicio de que el justiprecio de retasación se fije conforme a las características físicas que tenia en la fecha de tasación inicial, esto es, a diciembre de 2011.
Pues bien, en respuesta a este motivo, resulta que la Disposición adicional cuarta de la Ley 14/2014, referida a 'Incorporación de terminología sobre situaciones básicas de suelo por los instrumentos de planeamiento' dice lo siguiente:
'1. Los instrumentos de planeamiento cuya tramitación se inicie tras la entrada en vigor de esta ley asimilarán expresamente las distintas clases de suelo a las situaciones básicas de la legislación estatal.
2. A los efectos de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la clasificación de los suelos efectuada por los planes generales definitivamente aprobados o en fase de aprobación, se entenderá que:
a) Se encuentran en la situación básica de suelo rural los suelos clasificados y categorizados como suelo rústico de conformidad con el artículo 54 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
b) Se encuentran en la situación básica de suelo rural los suelos clasificados y categorizados como urbanizables no sectorizados de conformidad con el artículo 53, apartados 1 y 3, del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Igualmente se encontrarán en la situación de suelo rural los suelos clasificados y categorizados como urbanizables sectorizados de conformidad con el artículo 53, apartados 1 y 2, del citado texto refundido hasta el momento en que concluya la actuación de transformación urbanística, o la fase o etapa correspondiente de tal actuación, que determine su consideración como suelo urbano en los términos del artículo 50 b) del mismo.
c) Se encuentran en la situación básica de suelo urbanizado, en todo caso, los suelos clasificados y categorizados como suelo urbano consolidado en los términos del artículo 51.1 a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
d) Se encuentran en la situación básica de suelo urbanizado en todo caso los suelos clasificados y categorizados como suelo urbano no consolidado en los términos del artículo 51.1 b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo'.
Vemos, pues, que la citada Disposición Adicional de la Ley 14/2014 une la asimilación a la situación básica de suelo urbanizado de los suelos clasificados y categorizados como urbano consolidado o no consolidado en los términos del artículo 51.1 a) y b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Pero, en el caso, el suelo se clasifica como urbano, no por el TRLOTCyENC de 2000, sino por las NNSS del municipio de La Oliva, instrumento de planeamiento que no contempla la categorización de los suelos urbanos y que es anterior al TRLOTCyENC. que el TRLSÂ?92 consideraba como planes generales reducidos o simplicados sin programación de desarrollo urbano y del suelo urbanizable no programado, sin fijar tampoco aprovechamiento tipo.
Por otra parte, sin perjuicio de lo que expresen las NNSS y tratándose de una valoración conforme a las características físicas de los terrenos en la fecha de la inicial valoración - que no han cambiado-ya la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2013, que fue confirmada en casación- rechazaba categóricamente que el suelo se encontrase en situación de urbanizado haciendo referencia al informe recogido en el Acuerdo recurrido, y a que se trataba de ' (..) un terreno de orografia plana que no cuenta con abastecimiento de agua, evacuación de aguas, energía eléctrica, ni red de telecomunicaciones; la parcela - un terreno sin cultivar, con apariencia de erial-solo tiene acceso desde la esquina sur-este y no linda con calle alguna asfaltada.
Aún considerando las peculiariedades de los núcleos urbanos tradicionales legalmente asentados en el medio rural, incumple una condición básica necesaria tanto en suelo rústico de asentamiento (art 103 del PIOF) como en suelo urbanizado, que es tener fachada a calle o camino de titularidad pública debidamente asfaltado y con instalación de energía eléctrica subterránea, agua potable y asfaltado. Por ello se encuentra de facto en situación básica de rural, por no estar todavía urbanizado.
Así que en el presente caso ninguna duda cabe de la situación de rural a tenor de la LS de 2008 a la fecha a la que ha de ir referida la valoración, por lo que el método de valoración particularizada del bien será el de capitalización de las rentas (.)'.
La propia parte demandante reconoce que las características físicas del suelo son las misma que en la fecha de valoración inicial, y las propias fotografías incorporadas al informe pericial de la parte demandante permiten constatar que se trata de una pieza de suelo que, como decía la sentencia de 28 de febrero de 2013, carece de todos los servicios necesarios para su clasificación como suelo urbano, con independencia de como lo hubiesen clasificado las Normas Subsidiarias municipales en su momento pues lo decisivo es que no es suelo urbano conforme al TRLOTCyENC ni ha sido clasificado por el planeamiento como urbano tras la vigencia de dicha norma .
Como dice la defensa de la Administración autonómica, ha sido esta Sala la que en sentencia ha declarado que el suelo se encuentra en situación de rural, y dicha sentencia fue confirmada en casación por lo que ganó firmeza, tratándose de retasar aquí el mismo suelo y con las mismas características físicas (que no han cambiado) . Un suelo que dicha sentencia consideró como rústico 'de facto' sin la menor duda, y que las reformas legislativas introducidas por el TRLOTCyENCÂ?00 no permiten su clasificación como urbano ni su categorización como consolidado o no consolidado al no cumplir los requisitos para ello, al no estar transformado por la urbanización, ni contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir, ni estar consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca, ni se trata de terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico, hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones (art 50 TR)..
Tampoco resulta de aplicación el articulo 31 de la Ley 4/2017 de 13 de julio, de Suelo de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias sobre equivalencias a efectos de la legislación estatal del suelo, que se refiere a suelos clasificados y categorizados por el TRLOTC y ENC, así como a los Asentamientos Rurales asimilados a suelo urbano conforme a lo previsto en la ley, debiendo insistir en que el suelo objeto de examen no fue nunca clasificado y categorizado ni como urbano ni como asentamiento rural por la legislación urbanística sobrevenida, a lo que añadimos nosotros, que ni lo podía ser dadas sus características.
QUINTO. En cuanto al motivo de impugnación referido a la superficie de la finca a valorar en expediente de retasación y respuesta de la Sala.
Sostiene la parte demandante, con apoyo en un informe topográfico que la superficie de la finca objeto de valoración es de 14.665 m2, y no de 11.897 m2 que es la superficie sobre la que se realizó la valoración inicial y la retasación.
En este extremo, tiene razón el demandante en que, efectivamente, el informe pericial topográfico, emitido con fecha 27 de enero de 2019, y elaborado por Ingeniero Técnico de Obras Públicas, permite constata que dicha finca tenia una superficie de 15.397,49 m2, si bien con fecha 16 de octubre de 2000, previo informe topográfico/planimétrico se concedió por el Ayuntamiento de La Oliva licencia de segregación de seis parcelas, que fue concedida en fecha 16 de octubre de 2000.
En base a ello, dice la parte demandante que esa concesión de licencias de segregación supone un acto propio del Ayuntamiento ' venire contra actum propium non valet', que coindice, con una diferencia muy pequeña, con el informe pericial acompañado a la demanda y emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D Luis Angel, que hace referencia a una superficie de 15.373,376 m2, de la que hay que descontar la autorización de una casa en la parcela 4ª de las segregadas con una superficie de 709 m2, con lo que la superficie concreta objeto de retasación deberá ser de 14,665 m2 y no de 11.897 m2.
Por su parte, argumentan las Administraciones demandadas que el demandante se aquietó a la superficie objeto de valoración en el expediente inicial recurrido en el orden contencioso-administrativo ( PO nº 79/11), sin cuestionar la superficie de la finca a valorar.
Y, al respecto, solo recordar que conforme a reiterada jurisprudencia la retasación es un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, y conforme a sus características físicas en el momento de fijación del inicial justiprecio
En esta línea, la STS de 15 de febrero de 2012 ( RC 6458/2008), advierte que '(.) la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario. La retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado con arreglo a las cualidades del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que dicha retasación es solicitada. Las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que dichas características físicas hayan variado; y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición, impuesta por el art. 36 LEF, de incluir en el justiprecio las plusvalías -o las minusvalías- habidas con posterioridad a la iniciación del expediente expropiatorio. En resumen, la retasación debe buscar el valor del bien expropiado en el momento en que aquélla se solicita, si bien considerando idealmente que las características físicas del bien expropiado siguen siendo las que tenía en el momento de iniciación del expediente expropiatorio'.
Y, en el caso, se fijó el justiprecio en relación a una superficie de 11.897 m2 de suelo en situación de rural, por lo que sobre esta superficie debe entenderse procedente la nueva fijación del justiprecio de retasación, sin que ni el justiprecio inicial ni el de retasación vaya referido a las seis parcelas segregadas que quedaron fuera de la valoración, reconociendo la propia parte demandante que a las seis parcelas les había sido concedida, licencia de segregación en fecha 16 de octubre de 2000, a lo que hay que añadir que la parte expropiada se aquietó, esto es, en ningún momento discutió que la superficie objeto de valoración de cara al justiprecio inicial era de 11.897 m2.
Mas aún, partiendo que no se ha destruido la presunción de acierto del Acuerdo recurrido, que valora el suelo en situación de rural, en un importe de 32.249,52 €, aun cuando sumásemos los metros cuadrados que no fueron objeto de valoración, seguiríamos sin traspasar el justiprecio inicial, que opera como límite infranqueable de la retasación en cuanto garantía de que no se vulnere el principio de la prohibición de la 'reformatio in peius'.
SEXTO. Pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y, en cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la LJCA, literalmente dice
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad', mientras que el apdo 4º añade que '. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'
Y, en el caso, entendemos que no deben imponerse las costas a la parte demandante aunque hayan sido desestimadas sus pretensiones, pues concurrían los requisitos para solicitar la retasación de transcurso del plazo de cuatro años y la inactividad del Ayuntamiento en el pago, a lo que hay que añadir que la causa de inadmisión invocada por ambas partes ( validez de la notificación y extemporaneidad del recurso) y la invocada por la Administración autonómica ( cosa juzgada) fueron desestimadas, como lo fue la invocación por el Ayuntamiento de improcedencia de la retasación so pretexto del pago de cantidades a cuenta y posteriores a la solicitud. A lo que hay que añadir que la parte demandante llevó a cabo un importante esfuerzo argumental en el proceso ante una situación previa de inactividad del Ayuntamiento en el pago del justiprecio inicial. que fue la que llevó a la parte a solicitar la ayuda judicial..
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que, previa desestimación de las causas de inadmisión invocadas por las partes demandada y codemandada, y, en cuanto al fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Elena Henriquez Guimerá, en nombre y representación de D. Gerardo, contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias, mencionado en el Antecedente Primero, que declaramos ajustado a derecho.
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos en la presente sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por la materia podrá ser recurrida en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,
Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
