Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 186/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 289/2021 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 186/2022

Núm. Cendoj: 39075450012022100170

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1246

Núm. Roj: SJCA 1246:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000186/2022

En Santander, a 12 de julio de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 289/2021 sobre urbanismo y medioambiente en el que intervienen como, doña Casilda representada por el Procurador Sr. González Fuentes y defendida por el letrado Sr. Iribarnegaray Piñeiro y como demandado el Ayuntamiento de DIRECCION000 representado por la Procuradora Sra. Vara García y asistido por la Letrada Sra. Roel Bárcena, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. González Fuentes presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 21-7-2021 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 24-5-2021 que acuerda poner fin al expediente NUM000 sobre denuncias urbanísticas y medioambientales.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida con las declaraciones que indica el suplico y la incoación de los oportunos expedientes imponiendo el cese de los usos no autorizados.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental y las testificales admitidas.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante solicita la nulidad de la resolución que desestima las numerosas denuncias formuladas en relación al uso que se realiza de la finca colindante catastral NUM001 en la que se está realizando un uso hostelero careciendo de las licencias de actividad clasificada y sin licencias de obra que amparen las reformas. El establecimiento es foco de constantes ruidos y molestias nocturnas que afectan la salud de la actora y se han ejecutado obras sin licencia urbanística. Se recurre el archivo del expediente señalando que las pruebas de la actividad son contundentes y que por ello procede declarar la nulidad de tales resoluciones, declarar la ilegalidad del uso sin la preceptiva licencia incoando expediente de restablecimiento de la legalidad y sancionador, incoar expediente urbanístico sancionador por obras y cambio de uso e incoar expediente sancionador por actividades molestas sin licencia.

El ayuntamiento sostiene que ha incoado expediente, el técnico municipal y la Guardia Civil han practicado diligencias, se ha encargado una medición acústica que reveló ruido excesivo con peligro para la salud y necesidad de adoptar medidas correctoras, se resolvió requerir al propietario de cese y se le ha dado respuesta a sus peticiones y acceso a la información del expediente. Sin embargo, no hay prueba de actividad clasificada y solo una molestia puntual y actividades particulares. Alega inadmisibilidad pro desviación procesal en cuanto a la pretensión de restablecimiento de la legalidad y declarar ilegal el uso de los puntos 2 y 3 del suplico. Estas cuestiones no han sido objeto de actividad administrativa. Subsidiariamente, procede la desestimación de los puntos 2 y 3 respecto de la legalidad urbanística al acrecer de prueba y de hecho gran parte de estas obras sí tienen licencia, docu. 1 a 3 de demanda. En todo caso, no hay prueba de actividad sujeta a licencia clasificada, ni de obras ilegales, ni fecha de ejecución. En cuanto a la legalidad ambiental, las resoluciones son ajustadas a derecho. Se trata de fiestas y actividades privadas sin que haya prueba de actividad hostelera.

El interesado emplazado no se ha personado.

La cuantía se fija como indeterminada.

SEGUNDO.-Dado que a lo largo del EA constan innumerables escritos de la actora, que se relacionan en la resolución recurrida, en los que se mezclan cuestiones propias claramente del derecho de petición, como las referidas a que se dicten ordenanzas reguladoras con otras medioambientales y urbanísticas (existencia de licencias, ruidos, molestias, actividades clasificadas, etc), es preciso delimitar con claridad qué se ha resuelto en vía administrativa y qué se solicita en vía judicial. Porque también es cierto que el ayuntamiento ha dictado una resolución de 8-5-2019 tras comprobar un evento celebrado el 31-3-2019 que dio lugar a una medición de ruido, resolución en la que se ampara la administración alegando que tras esa comprobación no ha detectado más eventos o molestias ni una actividad sujeta a licencia clasificada.

La resolución recurrida acuerda cerrar o archivar el expediente NUM000 incoado a raíz de las denuncias de la actora, que se remontan, como señala la propia resolución a 22-8-2018. Realmente, casi todo el texto de la resolución no es más que una recopilación de antecedentes. De los 11 folios, 10 se dedican a exponer los constantes escritos de denuncia de la parte actora. En ellos, se refiere, en resumen, el problema por ruidos y molestias por la actividad desarrollada en un establecimiento destinado a actividad hostelera ' DIRECCION001' sito en parcela catastral NUM001. El Ayuntamiento inicia una investigación dando audiencia al propietario que reconoce que hay una actividad, pero privada, sin ánimo de lucro, con proyector televisión, equipo musical de uso privado, en un local destinado a celebraciones privadas familiares, y de la Asociación DIRECCION002. El ayuntamiento solicitó informes de la Guardia Civil y contrató los servicios de un técnico de medición de ruidos. La medición pone de manifiesto que se excede el nivel de ruido nocturno impidiendo conciliar el sueño, por lo que el Ayuntamiento dicta la resolución citada de 8-5-2019 requiriendo al propietario del cese de la actividad molesta. Las denuncias y quejas siguen en sucesivos escritos y la actora pide el cese de la actividad molesta y la expedición de certificado sobre la existencia de licencia de obras y de actividad y diversa información sobre instalación, equipos, aforos máximos, personal y autoridades municipales responsables, autorizaciones para celebrar fiestas o eventos multitudinarios, etc. En fecha 2-6-2020 se dicta resolución dando respuesta a estas cuestiones y se da vista del expediente. Tras ello, se presentan más escritos incluida la denuncia de una nueva fiesta el 27-2-2021 con asistencia de 25-35 personas. Tras estos antecedentes, el ayuntamiento expone que en el expediente se ha intentado verificar si hay alguna actividad sujeta a licencia clasificada y actividades que infrinjan la Ley 37/2003 del ruido. Sin embrago, salvo el hecho puntual medido, no ha constatado otros hechos, porque las denuncias siempre son posteriores a los eventos y ya no se pueden comprobar, ni por el municipio ni por la Guardia Civil. Y no le consta que, aun con las medidas restrictivas acordadas en 2020 y 2021 contra el COVID, haya habido infracciones, por lo que decide cerrar el expediente.

Dicho esto, lo que se pretende en vía judicial y servirá para resolver las alegadas causas de inadmisibilidad de algunas pretensiones por desviación, es que se incoen expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística y medioambiental por obras y ejercicio de una actividad clasificada sin licencia y que se incoen, tramiten y resuelvan expedientes sancionadores. Como ya se indicó a las dos partes, al resolver sobre la prueba, no hay ninguna pretensión de indemnización por daños, que no es objeto de este pleito. Respecto de los expedientes, se pretende la incoación y evidentemente tramitación y resolución, sin concretar ni pedir un resultado. Es decir, se trata de derecho al trámite. Y se concreta, en el ámbito urbanístico, en obras y cambio de uso sin licencia y por un uso ilegal al carecer de preceptiva licencia. En cuanto al ámbito medioambiental, se refiere al ejercicio de una actividad hostelera sin licencia.

En relación a estas pretensiones, la prueba a valorar es toda la aportada. Llama la atención la postura municipal en su contestación, que defiende la actividad de comprobación y atención a las denuncias admitiendo que se han valorado todos los medios, para después pretender la limitación en su valoración. Evidentemente, esa valoración se hará de cara a los pretendido en este juicio y no como prueba de cargo en un expediente sancionador, pues este juicio, no lo es.

De lo que se trata en el fondo, es de resolver si las denuncias de la actora han recibido o no una respuesta ajustada a derecho. Para ello, habrá que comprobar en qué consistían tales denuncias (lo que permitirá comprobar el problema de la desviación denunciado), qué ha hecho y qué no el Ayuntamiento, el resultado de su actuación y si tal resultado justifica o no el archivo de las denuncias.

TERCERO.-Del EA remitido resultan numerosos escritos de la actora, presentados en casi tres años, de 2018 a 2021, donde se relata que en la finca colindante se celebran fiestas y eventos generando ruidos y molestias, fiestas públicas y privadas, con inmisiones constantes. Y se solicita, sobre todo, el cese de la actividad molesta y de los ruidos. Inicialmente se dirige una petición al municipio para dotarse de una Ordenanza reguladora del ruido y la convivencia, pero enseguida se da cuenta de las numerosas llamadas a la Guardia Civil y denuncias por fiestas y ruidos constantes, sobre todo en fin de semana. Y se pide que se inspeccione el lugar y se adopten medidas necesarias en relación a lo que se califica de negocio con indicación de las autorizaciones municipales concedidas, el cese de la actividad molesta y que se sancione al infractor. Esto genera la incoación de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, f. 53 doc. 24 VEREDA, ordenando la inspección del local, si es necesaria licencia de actividad y el cumplimiento de la legalidad urbanística dando audiencia al denunciado.

Siguen los escritos de denuncia por más hechos, y se aportan páginas de Facebook donde el local se anuncia como ' DIRECCION001' a fecha 4-1-2019. Se anuncia en la categoría de pub, discoteca y club nocturno. Hay fotografías de eventos multitudinarios y festivos y de gente que se fotografía en el interior de fiesta. Se emite informe técnico de 15-1-2019 en el cual se da cuenta de la visita girada el 18-12-2018, y se identifica una cocina industrial cámaras de frío, campana extractora, barra con estantes y bebidas, baño, sonido con altavoces. No ha podido comprobar in situ que esté abierto al público.

Hay un trámite de alegaciones del propietario del local donde señala que sí se celebran eventos, pero privados sin ánimo de lucro. La situación motiva que el ayuntamiento contrate un estudio de contaminación acústica que concluye que el ruido excede los niveles permitidos y supone riesgo para la salud. Pero, además, dice otras cosas: identifica el local pro su nombre comercial, ' DIRECCION001'; los ruidos, son ciertos, y no una fantasía de la denunciante; se mide el 31-3-2019 a las 1:00 a 2:20; identifica el foco como 'garaje habilitado como local', 'garaje habilitado como pub', local ' DIRECCION001' (folios 10 y 11); se trata de música amplificada sin limitación; son necesarias medidas correctoras urgentes. Es decir, se trata de fiestas que efectivamente se celebran en un local que con toda claridad se denomina por el técnico como pub 8así lo considera).

Esto lleva a la resolución de cese de actividad molesta de 8-5-2019, sin perjuicio de determinar el tipo de actividad y necesidad de licencias. Esta resolución fue recurrida en reposición por la actora, pero no el punto de requerimiento de cese, que es firme.

Obran igualmente los informes de la Guardia civil sobre las denuncias donde consta la personación de la patrulla cuando ya estaba cerrado y la comprobación de varias barras con bebidas, terraza con mesas y sillas y una tirolina. También hay informe de otra intervención donde no se compraba el ruido pero sí gente fuera que puede generar molestias. Constan informes del puesto de la Guardia civil por una actuación el 6-8-2019 a las 1:30 horas, Hay tres menores en el local, no hay ruido ni molestias. Se comprueba la zona de barra con bebidas, una cabina de DJ. En otras actuaciones se recogen las manifestaciones del propietario que explica que es un 2centro de ocio de chavales'.

Las denuncias por hechos similares siguen, instando, de nuevo, el cese de la actividad molesta. También se presenta escrito soltando información sobre licencias, de actividad y obras, autorizaciones para eventos, normativa de seguridad contra incendios, etc. Nuevos escritos reiteran los hechos ya denunciados, las fotografías, los videos y grabaciones efectuadas y se vuelve a pedir el cese. También obran fotografías del local donde hay numerosas cajas de bebidas.

Por resolución de 2-8-2020 se da respuesta a la petición de información, haciendo constar que: no hay licencia de actividad, apertura, de obras ni autorizaciones para eventos.

Se acompañan nuevos informes de la Guardia Civil donde se da cuenta de que solo son reuniones de 4 amigos que dicen ser objeto de la animadversión de la actora. No hay más intervención al no haber ruidos. No obstante, las denuncias siguen.

Con este material, se decide el archivo del expediente aquí recurrido.

En el procedimiento judicial se han aportado varios documentos, fotografías y CD con grabaciones. Ha de decirse que el Cd es un medio documental, no una reproducción de imágenes captada por un medio, pues tales imágenes han quedado incorporadas a un soporte físico que se aporta y se puede consultar por las partes y el Tribunal. En esas fotografías e observa incluso un DJ, equipos musicales, numerosa gente en ambiente festivo, cajas de bebidas, barra, mesas, sillas, terraza, fotos de personas que han asistido. También se aportan fotografías de orbas en el local, desde que era un simple garaje hasta ahora. Los videos y audios recogen circunstancias como fuegos artificiales, música alta y celebraciones, vuelo de drones, etc.

CUARTO.-En el ámbito de la Comunidad de Cantabria, la materia de las actividades clasificadas y también para las denominadas licencias de apertura, cuando no se trata de actividades molestas incluidas en la categoría anterior se regula en los arts. 186, 187 y 188 LOTRUS ( DT 5ª), arts. 84 a 84 ter LBRL, art. 22 RSCL 17-6-1955, Ley 17/2006, de 11 de diciembre de control ambiental Integrado, Decreto 19/2010 que desarrolla la anterior y sustituye al Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, que venía aplicándose exclusivamente para la tramitación en tanto se aprobara el reglamento de la ley.

El art. 186 LOTRUS establece que '1. La licencia de apertura tiene como finalidad verificar si los locales e instalaciones industriales y mercantiles reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las que, en su caso, estuvieren previstas en el planeamiento urbanístico.

2. La licencia de actividades clasificadas se exigirá para las actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de tales actividades.

3. Las licencias de apertura y actividades clasificadas son licencias de tracto sucesivo cuyas cláusulas mantendrán su vigencia mientras subsistan las condiciones de justificaron su otorgamiento'.

El art. 187 establece que '1. La licencia de primera ocupación presupone la licencia de obras y es independiente de la licencia de apertura o actividad.

2. Cuando conforme al proyecto presentado la edificación de un inmueble se destine específicamente a actividades mercantiles o industriales y se precise licencia de obras la licencia de apertura se exigirá con carácter previo o simultáneo a la citada licencia de obras. Ello no obstante el Ayuntamiento puede otorgar la licencia de obras bajo condición resolutoria a resultas del expediente de la licencia de apertura.

3. En los supuestos de actividades clasificadas, la licencia se exigirá también con carácter previo o simultáneo a la licencia de obras'.

En definitiva, la licencia de actividad o de apertura -prevista en los artículos 9 y 22 del RSCL- tiene por finalidad verificar si los locales o instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, así como las exigidas en los planes de urbanismo. Cuando se trata de las llamadas actividades clasificadas, ha de estarse a la legislación autonómica correspondiente ( STSJ de Cantabria de 1-4-2009 ).

En relación a esta licencia y al alegato de que solo es exigible si la actividad clasificada da lugar a una actividad con ánimo de lucro, ya hay pronunciamientos de este mismo juzgado confirmados por la Sala del TSJ sobre la necesidad de sujeción a la LCAI de actividades como las de criadero de perros sin ánimo de lucro, para una asociación ( STSJ de Cantabria de 4-10-2018 rec. Apelación 137/2018 en PO 165/2017), o taller de coches a nivel particular en PA 230/2017. Como se ha dicho en esas sentencias, la aplicación de la LCAI viene determinada por la realización, no puntual, de alguna de las actividades que describe sin que esa ley exija un rendimiento económico, pues de lo que se trata es del control ambiental frente a inmisiones por ruidos, olores, molestias o por peligro. Porque es indudable que la instalación, por ejemplo, de una fragua, taller o industria aun a título particular o por afición, exigiría el correspondiente control ambiental. Cosa distinta es que algunas de las actividades descritas, en sí mismas, como las industriales y hosteleras impliquen una actividad mercantil.

Pero, además, la LCAI describe más actividades dentro del epígrafe de hostelería. Y desde luego, la celebración de eventos multitudinarios, incluso a nivel de organización e un particular, pudiera estar sujeta a la Ley de Cantabria de Espectáculos 3/2017, cuyo controle es municipal conforme a los arts. 21 y ss.

En segundo lugar, el problema de la actividad clasificada entronca, normalmente con la licencia de obras para acondicionar el local. Esa licencia de obras se regula en los arts. 207 y ss LOTRUSCA según estén ejecutadas o en ejecución, comprobando si tienen o no licencia y, de no tenerla, si la obra es susceptible de legalizarse o no. Si es una obra que exija licencia de actividad clasificada, deberá tramitarla previa o simultáneamente, art. 187.3 LOTRUSCA. Ello sin perjuicio, en cuanto al restablecimiento de la legalidad urbanística, del plazo de caducidad en suelo urbano de 4 años.

QUINTO.-Dicho esto, se resolverá el fondo comenzando por las causas de inadmisibilidad de parte de las pretensiones por desviación procesal. Tales alegaciones deben ser rechazadas. La actora no se ha limitado a presentar una denuncia por ruidos contra aun local o un vecino. Ha pedido el cese de una actividad molesta, un local con nombre comercial publicitado y esto, no tiene por qué hacer referencia solo al ruido. Son muchos los locales que existan con licencia de actividad clasificada (porque un pub, por ejemplo, es una actividad molesta que precisa de ese control) y que no tiene por qué infringir la Ley del Ruido. En otros casos, el establecimiento puede tener la licencia y sí infringirlo, o ser una actividad no clasificada que incumpla esa norma.

A lo largo de los tres años de denuncias, lo que se pone de manifiesto es una actividad que genera molestias y que se pretende parar. Para ello, se comunica la existencia, no de una actividad privada o celebraciones puntuales familiares, sino la existencia de un pub discoteca sin licencia (el mismo ayuntamiento reconoce que no hay licencia de actividad clasificada) y por ello se piden todas las medidas pertinentes para el cese de tal actividad. Y se reclama claramente información no solo sobre las licencias de actividad y autorizaciones para eventos, sino también por obras en ese local que antes era un garaje. Ese cese, adoptando las medidas oportunas no es algo distinto a al pedido en el suplico de la demanda: la nulidad el archivo, la ilegalidad del uso del local como establecimiento de hostelería sin autorización; incoar expediente sancionador y de reposición de la legalidad por las obras que han modificado la naturaleza del local; incoar expediente sancionador por actividades molestas.

Esto, ni más ni menos es lo pedido en vía administrativa Y esto, es lo que no ha hecho el ayuntamiento. No se trata, como se argumenta, de 'obligar' a sacar una licencia a quien no quiere tenerla. Efectivamente, quien no desea tener la licencia no tiene por qué obtenerla, pero si desarrolla una actividad molesta y no quiere obtener la licencia para fijar medidas correctoras, tendrá que cesar. No se trata de 'obligar' a obtener una licencia sino de que, quien no ostenta esa licencia, no puede desarrollar ese tipo de actividad. Y esto, no es algo paradójico ni extraño, porque el mismo ayuntamiento ya ha ordenado el cese tras comprobar la realidad de lo que aparece como bastante evidente. Y esa resolución es firme y debe ser ejecutada por lo que, ya de entrada no se entiende que se archive el expediente. Esto, enlaza con el fondo del asunto.

Lo primero que debe analizarse es si la decisión de archivo es ajustada a derecho. Y no lo es. De entrada, porque el expediente de cerca de tres años está totalmente caducado. Pero sobre todo porque habiendo unos indicios clarísimos de actividad hostelera como pub o discoteca, sin perjuicio de eventos familiares o privados, hasta el punto de que el mismo ayuntamiento los constata y requiera el cese, no haga nada más. El cese no viene solo del problema puntual del ruido. Lo que el técnico que realizó la medición vio era una actividad de disco-pub, se cobre o no. Y los indicios son más que evidentes: es un local con barra, con provisión de stock muy superior al preciso para una reunión familiar, con equipo de sonido no limitado, cabina DJ, baño, terraza con mesas y sillas. Y hay numerosas fotografías y videos. Que en las ocasiones puntuales (no han sido tantas) en que la Guardia Civil se ha desplazado allí no comprobara ruido, no despeja el resto de indicios. Pero, sobre todo, el ayuntamiento ya ha resuelto ese cese sin que por parte del propietario se haya justificado absolutamente nada sobre su cumplimiento. No basta con que el interesado diga que son reuniones familiares. Los eventos están, e incluso en una personación de los Agentes, el propietario manifiesta que es un local de ocio para chavales. No se comprende que no se haya requerido esa comprobación y cumplimiento. Además, al ayuntamiento le consta la remodelación del local, en el que se han hecho, evidentemente obras desde que era un simple garaje y la actora ha pedido las licencias y se le informar que no existen. Se aportan ahora tres que tienen poco que ver con la reforma del local, tal y como está ahora. En todo caso, no se ha comprobado por el técnico municipal si tales licencias amparan o no las obras realmente ejecutadas.

Dicho esto, la decisión de archivo no está fundada. La resolución e cese debe cumplirse y ello, mientras no haya licencia de actividad clasificada, sin perjuicio de la celebración de eventos multitudinarios al margen de la Ley de Espectáculos Públicos.

Y esto lleva al resto de pretensiones. Se trata de peticiones de mero trámite, de incoar y, evidentemente, tramitar en plazo (evitando la caducidad) y resolver expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística y medioambiental y sancionadores. Esto, no se ha llevado a cabo. Solo se ha hecho una visita y una medición. El resto de actuaciones se han limitado a pedir informes y acumular documentos repetidos. Y no es excusa el tamaño del municipio. Como entidad local que es, municipio, debe contar con los medios necesarios para la prestación de todos los servicios públicos que exige la LBRL y normativa sectorial, o recabarlos de otras entidades territoriales superiores. La no prestación de esos servicios puede dar lugar a responsabilidad por inacción en los resultados que se produzcan. Se trata de una administración dotada de todo el poder público que le atribuye la ley. Así, para la comprobación, resolución y ejecución de los que se decida, está dotada de poderes exorbitantes como multas coercitivas, requerimientos al propietario para ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal por desobediencia, precinto, ejecución subsidiaria, etc. Es decir, las mismas que tiene este juzgado para obligar a la administración a cumplir un fallo.

En el EA hay suficientes indicios como para incoar expedientes urbanísticos y medioambientales y amparar al vecino que sufre la molestia.

Pero dicho esto, también se quiere dejar claro el alcance de este fallo. Esta jurisdicción no permite acciones directas contra el particular. El demandado es la administración a quien se condena a un hacer: el trámite. Lo que se pide es ese trámite y ello no prejuzga el resultado de esos expedientes, pues, efectivamente, para el restablecimiento de la ilegalidad urbanística existe un plazo en suelo urbano, y para los sancionadores, la prescripción. En el caso de la actividad, la licencia es de tracto sucesivo y no rige el tiempo. Y este fallo no permite a la parte actora pretender en fase ejecutiva más que la obtención dese trámite, es decir, la incoación, tramitación y resolución expresa sobre esos puntos. Las resoluciones finales quedan fuera y podrán ser recurridas por su contenido. De igual forma, este fallo no contiene pronunciamientos frente a terceros particulares, dada la naturaleza de esta jurisdicción. Esos pronunciémonos solo se podrán obtener si se ejercitan acciones directas frente al particular, en vía civil o penal.

En cuanto al punto 2) del suplico, es evidente que la actividad hostelera sin autorización administrativa es ilícita, por ese solo motivo y por los indicios obrantes, procede incoar expedientes de restablecimiento. En cuanto a la actividad clasificada deberá requerirse al propietario para o bien cesar o bien obtener tal licencia, resolviendo después lo que proceda a la vista de lo que se instruya. En cuanto al expediente sancionador, igualmente, este fallo no prejuzga su resultado.

SEXTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMANlas causas de inadmisibilidad por desviación procesal formuladas por el demandado y SE ESTIMA ÍNTERGAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Fuentes, en nombre y representación de doña Casilda contra la Resolución del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 21-7-2021 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 24-5-2021 que acuerda poner fin al expediente NUM000 y, en consecuencia:

SE ANULANlas mismas;

SE DECLARAla ilegalidad del uso del local citado y parcela anexa (referencias catastrales NUM002 y NUM001) como establecimiento de hostelería sin la preceptiva autorización administrativa, y en consecuencia procede incoar expediente sancionador con reposición de la legalidad;

SE ORDENAla incoación de expediente sancionador en materia urbanística por realización de obras y cambio de naturaleza y uso al titular dominical de los inmuebles NUM002 y NUM001 con reposición de la legalidad, en su caso;

SE ORDENAla incoación del oportuno expediente sancionador por la realización de actividades nocivas molestas e insalubres e infracción de la normativa de ruidos producidos.

Las costas se imponen al demandado.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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