Última revisión
20/11/2002
Sentencia Administrativo Nº 1861/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 20 de Noviembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1861/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100593
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:11215
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "254/99"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
PLENO DE LA SALA
SENTENCIA NUM: 1861/02
ILTMOS. SRES.:
Presidente:
D. JOSÉ DÍAZ DELGADO
Magistrados:
D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA
D. JOSE BELLMONT MORA
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS
D. JUAN LUIS LORENTE ALBIÑANA
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER
D. MIGUEL SOLER MARGARIT
D. LUIS MANGLANO SADA
D. RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDIA
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
DÑA. ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LÁINEZ
D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO
D. MIGUEL A. OLARTE MADERO
En Valencia a 20 noviembre de dos mil dos
VISTO por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, el recurso contencioso administrativo num 254/99,interpuesto por DÑA. Ángela representada por el Procurador D. CELIA SIN SÁNCHEZ contra " Resolución dictada por el Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana el 2.11.1998, recaída en expediente de revisión n° 42/95, estimando el recurso de revisión interpuesto por D. Enrique contra resolución de la Consellería de Sanidad de 14.5.1991 que desestimaba recurso interpuesto contra acuerdo del Colegio de Farmaceuticos de Castellón de 13.3.1990 por el que se denegaba apertura de oficina de farmacia en el Grao de Moncofar, declarando el derecho del recurrente a la apertura.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y como parte codemandado D. Enrique , representado por el Procurador D. J.A. Ortenbach Cerezo, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LÁINEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO - Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veinte de Noviembre de dos mil dos.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante DÑA. Ángela interpone recurso contra Resolución dictada por el Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana el 2.11.1998, recaída en expediente de revisión n° 42/95 , estimando el recurso de revisión interpuesto por D. Enrique contra Resolución de la Consellería de Sanidad de 14.5.1991 que desestimaba recurso interpuesto contra acuerdo del Colegio de Farmaceuticos de Castellón de 13.3.1990 por el que se denegaba apertura de oficina de farmacia en el Grao de Moncofar, declarando el Derecho del recurrente a la apertura.
SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que duremos partir:
I.- Con fecha 28 de febrero de 1989, D. Enrique solicito del Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Castellón la preceptiva autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Moncófar, zona el Grao , al ampara de lo dispuesto en el artículo 31.b) del Real decreto 909/78 de 14 de abril, solicitud que le fue denegada mediante Acuerdo de 13 de marzo de 1990.
II.- Contra el citado Acuerdo se interpuso Recurso de Alzada ante el Hble. Sr. Conseller de Sanidad y Consumo, que fue desestimado mediante Resolución de 14 de mayo de 1991.
III.- Interpuesto recurso Contencioso-Administrativo contra la anterior Resolución, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicta Sentencia en fecha 22 de septiembre de 1994 por la que de nuevo se desestima la pretensión del recurrente, teniéndose por preparado recurso de Casación contra la misma , que sería desestimado por Sentencia de la Sala Tercera-Sección Cuarta de 10.11.2000 (rec. 116111995).
IV.- Con fecha 24 de febrero de 1995, por D.José Romualdo García Plá, en nombre de D. Enrique, se interpone recurso extraordinario de revisión, al amparo de lo dispuesto en la circunstancia 2ª del articulo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que se resolvió el 1.8.1995 declarando la inadmisibilidad del recurso.
V.- V.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la declaración de inadmisibilidad, fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , fallando la retroacción del procedimiento al momento en que se debió oír al Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana, conservando todas las actuaciones anteriores.
VI.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia en Sentencia n° 587 de 22 de mayo de 1998, la Conselleria remite el expediente al Consejo Jurídico Consultivo de esta comunidad Autónoma, que dictamina " Que procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación letrada de D. Enrique contra la Resolución del Hble. Sr. Conseller de Sanidad de 14 de mayo de 1991, por la que se desestimo el recurso de alzada número 32 de 1990, interpuesto contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Castellón de fecha 7 de marzo de 1990, anulando y dejando sin efecto las citadas resoluciones así como declarar el derecho del recurrente a la apertura de una nueva oficina de Farmacia en el Grao de Moncófar.
VII.- Con fecha 2.11.1998 se estima el recurso extraordinario de revisión y tras anular las resoluciones reconoce el Derecho de apertura de una oficina de farmacia en el Grao de Moncofar.
TERCERO.- Dos son los problemas base que nos plantea el proceso que nos ocupa:
á) Sobre si un certificado del Ayuntamiento de Moncofar donde existen diferencias sustanciales en cuanto al número de viviendas puede ser tenido en cuenta en un recurso de revisión administrativa.
La situación de hecho es que, con fecha 28.2.1989 D. Enrique solicita al Ilustre Colegio de Famacéuticos de la Provincia de Castellón autorización de oficina de farmacia en el Municipio de Moncofar, Zona el Grao , al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de Abril; solicitud que se deniega en base a los habitantes, ya que la Resolución inicial del Colegio de Farmacéuticos de Castellón consideró la zona como núcleo aislado. Para acreditar la existencia de 2000 habitantes se presentó certificación del Ayuntamiento de Moncofar donde se establecía que el número de viviendas en el Grao de Moncofar el 9.10.1985 era de 1400 en tanto que el 9.5.1989 se certificaban 1100, con estos datos la Sentencia n° 832/1994 dictada por la Sección Segunda de esta Sala obtuvo una población de 1375 habitantes, muy alejada de los dos mil exigidos por la norma (Sentencia que confirmaría del Tribunal Supremo de 10.11.2000, en tanto que , la certificación del Secretario del ayuntamiento de Moncofar de fecha 1.2.1995 estableció "...según consta en el padrón del impuesto Sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, correspondiente al americio de 1989, el número de viviendas que figuran de alta en la Playa de Moncofar son 1976", con este número de viviendas nos daría un núcleo con 2194 habitantes.
La respuesta a esta misma pregunta nos la da la Sala 3ª sección 4ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 16.1.2002 , revocando precisamente Sentencia del Tribunal de justicia de la Comunidad Valenciana "...la demostración del número de habitantes exigido por el artículo 3 , 1 b) R.D. 14 abril 1978 constituía el requisito básico e indispensable para poder obtener la autorización de apertura, ya que no aparecían cuestionadas la existencia del núcleo o la distancia a guardar con el resto de las oficinas de farmacia abiertas; y también lo hay con respecto a la insuficiencia del resto de los datos que le había sido posible aportar al solicitante, excluida la acreditación oficial del número de residentes en la zona acotada como núcleo. Partiendo de tal consideración no puede sostenerse que no revista la esencialidad exigida por la causa segunda del art. 118 Ley 30/1992 el documento público en el que se constata esa misma acreditación demandada...".
Con esta doctrina del Tribunal Supremo, la Sala entiende que el documento obtenido el 1.2.1995 tenía carácter esencial a los efectos de fundar un recurso de revición en vía administrativa.
b) La segunda cuestión que se plantea debate la posibilidad de entablar un recurso de revisión en vía administrativa cuando existe un proceso Contencioso-Administrativo en vía judicial (en nuestro caso incluso con Sentencia en primera instancia).
El art. 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, antes de la reforma por Ley 4/1999 que decía "...Contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso Administrativo en plazo, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano Administrativo que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:.." , parece abocar a esta solución que no se atisba tan clara tras la reforma por Ley 4/1999 que ya no habla de actos que agoten la vía administrativa sino de actos firmes "..Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano Administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:.." y, desde el momento que está abierta la vía judicial el acto no puede considerarse firme.
Ahora bien, la Sala entiende que la naturaleza de la jurisdicción Contencioso-administrativa impide llegar a esta solución; para ello, distinguiremos dos posibles situaciones:
a) El acto Administrativo ha sido impugnado en vía judicial y todavía no hay sentencia o habiéndola, es posible la presentación de documentos en fase de recurso judicial
En el motivo primero del art. 118 de la Ley 30/1992, incluso tras la reforma por Ley 4/1999, nos demuestra lo absurdo de admitir un recurso de revisión estando pendiente la vía judicial , se trata del error de hecho que se derive de los propios documentos existentes en el expediente, lo lógico es alegar el error en vía judicial y que sean los Tribunales los que decidan; de lo contrario, estaríamos permitiendo que una valoración de unos documentos obrantes en el expediente Administrativo hecha en recurso de revisión por autoridad administrativa pudiese anular incluso una Sentencia judicial que hubiese hecho valoración diferente de los documentos obrantes en el expediente.
En cuanto al resto de los supuestos, lo lógico es que los documentos recobrados, o las Sentencias firmes a que hace referencia el art. 118.2°, 3° y 4° se aporten con la demanda o período de prueba, las valore el juzgado o Tribunal y se dicte la Resolución que proceda.
Puede ocurrir que ya se haya dictado Sentencia, caso de no ser firme y caber diferentes recursos frente a la misma, se puede presentar tales documentos que valorará el Tribunal correspondiente de acuerdo con la naturaleza del recurso.
b) De haberse dictado Sentencia firme ,. tampoco es lógico que se admita un recurso de revisión para anular por la Administración no sólo un acto Administrativo sino la posibilidad de dejar sin efecto una Sentencia judicial, pues el art. 102 de la Ley /29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, admite como motivos de revisión de la Sentencia todos los previstos en el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Por tanto, en el presente caso, se interpuso un recurso de revisión en vía administrativa estando pendiente la vía judicial , con Sentencia inclusive en primera instancia que después fue confirmada, es decir, se siguieron actuaciones en paralelo que, en el fondo , hicieron que la Administración (desde luego con otras bases fácticas) dejase sin efecto una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y una Sentencia del Tribunal Supremo, se podrá decir que su actuación es revisable en vía Contencioso-administrativa por los propios Tribunales pero no es menos cierto que la Administración deja sin efecto dos Sentencias judiciales; incluso, como el art. 118 dela Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, no distingue entre el motivo primero del art. 118 (error de hecho) y los demás motivos, nos encontraríamos con la puerta abierta para que la administración revisase actuaciones judiciales terminadas en base "..a error de hecho que se desprenda de los propios documentos del expediente..", es decir, se tornaran los papeles y la Administración estaría valorando el razonamiento que llevó al Tribunal a dictar Sentencia. Se debe tener presente que la situación de hecho, aun partiendo de documento administrativo similar al que nos ocupa es diferente de la vista por la Sala 3ª Sección 4ª del Tribunal Supremo , en la Sentencia de 16.1.2002 donde se le denegó la farmacia en vía administrativa en base a documento Administrativo no facilitado por Ayuntamiento en la vía administrativa que terminó con denegación de apertura de farmacia, terminada la vía administrativa obtiene el documento y sin la iniciación de vía judicial plantea recurso de revisión.
En consecuencia, la Sala estima el recurso por este motivo y anula las resoluciones administrativas impugnadas.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por DÑA. Ángela contra resolución dictada por el Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana el 2.11.1998, recaída en expediente de revisión n° 42/95, estimando el recurso de revisión Interpuesto por D. Enrique contra Resolución de la Consellería de Sanidad de 14.5.1991 que desestimaba recurso interpuesto contra acuerdo del Colegio de Farmaceuticos de Castellón de 13.3.1990 por el que se denegaba apertura de oficina de farmacia en el Grao de Moncofar, declarando el derecho del recurrente a la apertura, SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico, 20 noviembre de 2002

