Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1862/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 1862/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100569
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7702
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 75/2016
SENTENCIA NÚM. 1862 DE 2016
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 75/2016, dimanante del incidente de ejecución 8.3/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de cuantía 136.281,93, siendo parte apelante elAYUNTAMIENTO DE LA ZUBIA(Granada), representado y dirigido por el Letrado Don Jesús María Hidalgo Tallón; y parte apelada, la entidad mercantil'COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A.' ('CESPA'), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Olivares López, y dirigida por el Letrado Don Luis Castro Prieto.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 21 de octubre de 2015 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 21 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada , por el que, en cumplimiento de la sentencia 16/2013, de 14 de enero de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario número 111/2011, se fijan los intereses adeudados en dicho procedimiento en 129.483,80 €, los de demora, y en 6.798,13 €, los procesales devengados sobre el principal devengado.
SEGUNDO.-Conviene, en primer término, precisar que, en cuanto a la inadmisión del recurso de apelación por no superar la petición de indemnización, individualizadamente consideradas las facturas, la cantidad de 30.000,00 € aducida por la recurrente apelada, no sería, en principio, procedente su examen al no haberse adherido dicha parte al recurso de apelación, no obstante lo cual hemos de decir que, existiendo la posibilidad de apreciar la indebida admisión del recurso de apelación incluso de oficio en tanto que, según constante jurisprudencia -que, por conocida, su cita resultaría ociosa- es materia de orden público, no hay inconveniente en revisar la admisión a trámite del recurso de apelación deducido contra el precitado auto.
El artículo 80.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que'son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: (...) b) Los recaídos en ejecución de sentencia'. Por otra parte, el artículo 81.1 de la misma Ley Jurisdiccional establece que'las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'(en la redacción establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre aplicable al caso presente, ya que el auto se dictó tras la entrada en vigor de la Ley, que se produjo el 31 de octubre de 2011), de donde se sigue que, en los asuntos de cuantía inferior no cabe apelación, ni frente a la sentencia ni frente a los autos que se dicten en ejecución de sentencia. Contrariamente, en los que superan ese límite cuantitativo sí cabe interponer contra los mismos recursos de apelación, dado que, en estos supuestos, se habrían dictado en procesos de los que los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo conocen en primera instancia y no en única instancia.
En el caso enjuiciado, aparte de que la remisión que hace el artículo 80.3 de la Ley Jurisdiccional al artículo 81.1 a) del mismo texto legal ha de entenderse referida a la tramitación del recurso de apelación y no al presupuesto procesal de la cuantía establecida para la admisión del recurso de apelación formulada contra un auto, como el combatido en esta alzada, dicho auto se ha dictado en ejecución de una sentencia cuya cuantía superaba el límite cuantitativo de 30.000 € para interponer el recurso de apelación. En efecto, en el proceso de instancia, según se colige del encabezamiento de la sentencia, se determinó su cuantía en 525.268,35 € siendo, incluso, superior la estimada en su fallo, 43.717,14 €, por lo que la admisión del recurso de apelación contra el meritado auto de 21 de octubre de 2015 fue ajustada a derecho.
TERCERO.-Distinta suerte, sin embargo, sigue la queja de la parte apelada relativa a que la parte apelante no hace una crítica concreta de los pronunciamientos contenidos en el auto recurrido. Y es que la parte apelante, en su recurso de apelación, no hace un juicio crítico del auto frente al que se alza, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación al escrito promotor del incidente, que transcribe casi literalmente, lo que es suficiente para su desestimación, al desnaturalizar la finalidad de dicho remedio procesal, debiendo destacar la Sala que, pese a la rúbrica del primer motivo del recurso de apelación, que reza'inexactitud e incongruencia en la determinación de los intereses de demora', que haría presagiar que el grueso de la motivación de dicho motivo se orientaría a censurar el razonamiento del auto recurrido, empero, el esfuerzo dialéctico se centra en criticar el escrito de la parte que ha promovido el incidente, sin razonar por qué es incongruente el auto apelado.
Por su parte, el segundo motivo, que acusa disconformidad en relación con las facturas respecto de las que se produce el devengo de los intereses de demora, sólo es reiteración de los mismos argumentos esgrimidos en la oposición al incidente de ejecución instado por la contraparte, siendo, en gran parte, reproducción literal del escrito que incorporaba la mentada oposición y que obtuvieron adecuada respuesta del Juez a quo en el auto recurrido. Al proceder de este modo, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues, como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo -extrapolable, naturalmente, a los recursos de apelación formulados contra autos-, expresada, por todas, en la sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso 11433/1991 ; Ref. EDJ 1999/1584)'los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala, que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia,en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de julio de 2009 (recurso de apelación 1308/88 ; ponente, Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García; Ref. EDJ 2009/171765), en cuyo fundamento jurídico segundo señala que'la Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que,al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio,no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, elignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto porel AYUNTAMIENTO DE LA ZUBIA(Granada) contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada de fecha 21 de octubre de 2015 , el que confirmamos por ser ajustado a derecho, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

