Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1862/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 369/2018 de 20 de Diciembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 1862/2018
Núm. Cendoj: 28079130032018100466
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4564
Núm. Roj: STS 4564:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/12/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 369/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 369/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado, presidente
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 369/2018, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valle de Tobalina, bajo la dirección letrada de D. Carlos García-Trevijano de la Cagiga, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso contencioso-administrativo nº 1087/2016 , sobre proyectos de desarrollo local cofinanciables en el año 2016. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
Antecedentes
'Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1087/2016, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Valle de Tobalina contra desestimación presunta de alzada interpuesta frente a Resolución de 27 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 2.000 euros en todos los conceptos.'
'1º) Admitir el recurso de casación n.º 369/2018 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valle de Tobalina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de julio de 2017 (procedimiento ordinario n.º 1087/2016).
2º) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten: (i) En resolver si la presentación de un recurso administrativo por una administración pública en su propio registro, al amparo del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción aplicable
3º) Se ordena publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.
4º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
5º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.'
La representación procesal del Ayuntamiento de Valle de Tobalina formalizó la interposición del recurso de casación en escrito de fecha 28 de mayo de 2018, con los siguientes motivos de impugnación:
Primero.- Infracción de los artículos 3 y 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , Alega que la subsanación de los defectos de la instancia inicial se produjo dentro de plazo. Invoca como supuestos de interés casacional los previstos en las letras a ) y c) del apartado 2 del artículo 88 de la LJCA , y en la letra a) del apartado 3 del citado artículo.
Segundo.- Infracción del art. 76.3 de la Ley 30/1992 , la sentencia recurrida no trata dicho aspecto que ha sido, además, causa de pedir.
Tercero.- Infracción de los artículos 52.2 de la Ley 30/1992 , 23.4 de la Ley 50/1997, la Orden IET/458/2015, 195 de la LOREG y 21.1.s) de la Ley 7/1985 . Relación de los dos motivos previos con el hecho controvertido de si era exigible que la solicitud de financiación del proyecto presentado se hubiera acordado por el Pleno del Ayuntamiento. Subsanación que requería, precisamente, que la solicitud de financiación estuviera respaldada por acuerdo plenario.
Terminó el escrito suplicando: '[...] por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en esta causa, estimándolo y reconociendo a mi mandante el derecho que le corresponde sobre la financiación de su proyecto en la cuantía de 223.904'45 €, condenando a la recurrida a estar y pasar por la resolución en la que se le condene a dicho pago, con imposición de las costas procesales a la administración demandada y aquí recurrida.'
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1087/2016, que desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valle de Tobalina contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 27 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Esta Resolución, por la que se determinaron los proyectos de desarrollo local cofinanciables a acometer en el año 2016, así como el importe a cofinanciar, en virtud de lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Orden IET/458/2015, de 11 de marzo, incluyó en su Anexo III los proyectos que no resultaban cofinanciables por incumplimiento de los requisitos indicados en la Orden para ser consideradas actividades de desarrollo local, citando entre éstos el Proyecto de '
El auto de admisión del recurso dictado por esta Sala el 2 de abril de 2018 declaró que las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistían en:
'2º) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten: (i) En resolver si la presentación de un recurso administrativo por una administración pública en su propio registro, al amparo del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción aplicable
Es decir, el auto de admisión establece la conveniencia de abordar primero la cuestión relativa a la admisibilidad o no del autoregistro de documentos por la Administración Pública remitente y sus consecuencias respecto del cumplimiento del plazo máximo de presentación de aquéllos ante la Administración destinataria; y, solo en el caso de que la cuestión indicada anteriormente recibiera una respuesta negativa, procedería abordar la segunda cuestión, atinente a la posibilidad de aplicar o no, en los supuestos de subsanación previstos en el artículo 71.1 LRJPAC, la previsión contenida en el artículo 76.3 de la citada Ley , de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante que presenta la documentación requerida fuera del plazo otorgado pero antes de la declaración de desistimiento.
Sin embargo, en el supuesto ahora enjuiciado conviene -por razones sistemáticas- invertir el orden establecido en el auto de admisión y despejar en primer lugar la segunda de las cuestiones planteadas, en la medida en que ello conducirá -como veremos a continuación- a constatar la innecesariedad de abordar la primera de las cuestiones suscitadas.
Por tanto, debemos comenzar advirtiendo que la doctrina jurisprudencial relativa a la segunda de las cuestiones referidas quedó fijada ya en la STS (de esta Sala y Sección) nº 1.342/2018, de 19 de julio (RC 3662/2017
'TERCERO. La presente controversia se centra, como quedó señalado en el Auto de admisión del recurso de casación, en la interpretación de los artículos 71.1 en relación con el 76.3 LRJPAC. Más concretamente, se trata de determinar si el articulo 76 LRJPAC resulta de aplicación a los supuestos de subsanación previstos en el artículo 71.1 LRJPAC y 25.3 de la Ley de Subvenciones , de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante que presenta la documentación requerida fuera del plazo otorgado, pero antes de la declaración de desistimiento.
Así, la sentencia de instancia y la entidad codemandada, la mercantil 'Rapid Doors, SL' consideran que el citado artículo 76 LRJPAC resulta de aplicación a los requerimientos formulados por la Administración al amparo del artículo 71 LRJPAC, por las razones que expone, y que antes hemos transcrito. La Sala de Extremadura razona, en suma, que resulta procedente la aplicación del artículo 76.3 reseñado para aquellos casos -como el enjuiciado- en los que el solicitante no haya presentado la documentación en el plazo otorgado para el requerimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.1 LRJPAC, pero sí antes de haber recaído la resolución por la que se le tiene decaída en su derecho, y ello con arreglo al principio antiformalista que preside el procedimiento administrativo común y al principio de impulso de oficio y de celeridad así como por la necesaria interpretación restrictiva del desistimiento en coherencia con los artículos 35.j ) y 79 LRJPAC. Por su parte, la Junta de Extremadura entiende que el referido artículo 76 no es de aplicación a los aludidos requerimientos ex artículo 71 de la mencionada ley , con la consecuencia ineludible del desistimiento en los supuestos de inobservancia de la presentación en plazo de la documentación requerida.
Para dar respuesta a la concreta cuestión planteada sobre la que no existe jurisprudencia que la haya abordado y resuelto, hemos de partir de las disposiciones normativas enjuiciadas, el artículo 71.1 en relación con el artículo 76, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 (LPAC), de 26 de Noviembre, e incardinados en su Título VI, referido a las 'disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos'.
El artículo 71.1, incluido en el capítulo I de este Título VI ('Iniciación del procedimiento'), establece lo siguiente:
A su vez, el artículo 76.1, incluido en el Capítulo II, intitulado 'ordenación del procedimiento' dispone:
A la hora de determinar la relación existente entre el artículo 76 y el artículo 71.1 LPAC caben dos distintas interpretaciones, mantenidas por diferentes órganos judiciales, que conducen a resultados divergentes.
Por un lado, algunos Tribunales han considerado que la rehabilitación contemplada en el art. 76 se aplica también al trámite de subsanación y mejora de la solicitud del art. 71, de forma que, aunque haya vencido el plazo de diez días del art. 71, el interesado podrá aportar aún después los documentos que se le hayan requerido mientras no se le notifique en forma la pérdida del plazo conferido con las consecuencias legales inherentes.
Y otra línea jurisprudencial considera que la rehabilitación establecida en el artículo 76 no es de aplicación al artículo 71, y que este artículo contempla un mecanismo de caducidad (perención) del procedimiento que se produce
Pues bien, centrado así el tema de debate, es un dato relevante la distinta ubicación sistemática del artículo 71 y del artículo 76. El primero se incardina en el capítulo referido a la iniciación del procedimiento mientras que en el segundo se incluye en el capítulo dedicado a la ordenación del procedimiento. El primero se refiere a un procedimiento que, en realidad, puede calificarse de aún no iniciado, pues la solicitud presentada por el interesado, con virtualidad para iniciar el expediente, pero adolece de un defecto que impide darle curso -y por eso se le requiere para subsanar conforme al propio art. 71-.
El artículo 71.1 se inserta en la primera de las fases del procedimiento, la de 'iniciación' a la que se refieren los artículos 69 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Tras la determinación de las clases de iniciación, en el artículo 70 de la Ley se establecen los requisitos necesarios que han de observar las solicitudes de los interesados.
Por su parte, el artículo 76.3 de la Ley, se inscribe en la fase de instrucción del procedimiento, en el capítulo relativo a la 'ordenación del procedimiento' (capítulo II del Título VI). Contempla la preclusión de los trámites que han de ser cumplimentados por los interesados, si bien, con la regla de la admisión de la actuación del interesado, al permitir la subsanación 'si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo'. El articulo 76 opera dentro de un procedimiento que ya ha sido iniciado y se halla en tramitación con arreglo al principio de impulso de oficio.
Pues bien, se trata de preceptos que regulan diferentes fases del procedimiento, como se ha dicho, la de iniciación -artículo 71.1- y de ordenación -artículo 76.3-. Su contenido es claramente diferente, pues el primero se refiere a los defectos que afectan a la solicitud inicial, esto es, al comienzo del procedimiento de forma que de no cumplimentarse el requerimiento 'se tendrá por desistido al interesado' en la solicitud. Mientras que el segundo -el 76.3- se refiere a los defectos formales advertidos en un trámite, una vez iniciado el procedimiento.
El artículo 71.1 es pues, la norma especial aplicable en lo que se refiere a las solicitudes presentadas por el interesado, siendo un precepto diferenciado del artículo 76, bien sea por su ubicación sistemática, bien por su contenido y alcance, relativo uno a un supuesto específico como es el del inicio del procedimiento a instancia del interesado y el otro, la ordenación de trámites. Así es, el artículo 71.1 es una norma especial que regula los defectos en la solicitud inicial, con la consecuencia de la inviabilidad de la petición, dada la ausencia de los elementos mínimos imprescindibles, que implica que el expediente no se haya iniciado, contemplando este precepto la preclusión del trámite.
Mientras que el artículo 76.3 presupone que se ha iniciado válidamente el expediente, con la aportación de los elementos indispensables y prevé la consecuencia de la inobservancia de un determinado trámite, si bien con la consecuencia de la continuación, siempre que el interesado actúe corrigiendo el defecto.
En fin, por razones sistemáticas y por su contenido, no cabe considerar que la regla contenida en el artículo 76 LRJPAC resulte trasladable a la fase de iniciación del procedimiento que cuenta con una regulación específica y singular. El art. 76 adquiere sentido en tanto en cuanto se proyecta sobre un procedimiento que ha sido iniciado y se halla en tramitación conforme al principio de impulso de oficio
Este último inciso se introdujo en la reforma de la Ley 30/1992 por obra de la Ley 4/1999, pues hasta entonces el artículo 71 disponía lo siguiente 'se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1 '. Así, la jurisprudencia de esta Sala matizo las consecuencias (previstas en la reforma anterior a 1999) del incumplimiento del requerimiento de subsanación, que daba lugar directamente al archivo de la solicitud 'sin más trámite'. Ahora bien, tras dicha reforma, se produce el cambio que consiste en que al interesado se le tendrá por desistido 'previa resolución', que se pone en relación con el artículo 42, referido a la obligación de la Administración de resolver 'sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados'.
Es necesario puntualizar, como cuestión adicional, que el término 'desistido' al que se refiere el artículo 71 en la redacción transcrita no hace referencia al apartamiento voluntario por parte del interesado respecto de un procedimiento promovido y en trámite, sino a la inactividad del interesado en un procedimiento que formalmente no se ha iniciado por faltar los requisitos indispensables para ello. En efecto, el desistimiento, en principio, parece hacer referencia al apartamiento voluntario del interesado del procedimiento que se encuentra en trámite, pero con independencia de la utilización de esta expresión, en realidad, lo que el precepto prevé es que sí el interesado no cumple lo requerido dentro del plazo señalado, se produce el efecto de la perención.
Así, la alusión a la resolución que es preceptivo dictar (art. 71.1
Esto es, partiendo de la base de que se produce el citado efecto de perención directamente por causa de la inactividad del interesado frente al requerimiento de subsanación de su solicitud, es necesario -con arreglo al artículo 71- que, a continuación, se dicte resolución que declare tal efecto en virtud de la regla general del articulo 42, sobre la obligación de resolver.
Puede entenderse, en una interpretación más formal y estricta, que tal resolución ha de ceñirse a dejar constancia de la consecuencia legal sobrevenida y consumada como consecuencia de la inactividad del interesado, por haber precluido el trámite. Por eso, una vez que la perención se consuma al haber transcurrido y vencido el plazo de diez días concedido, la resolución posterior solo puede plasmar por escrito el efecto ya producido.
No obstante, aun reconociendo tal consecuencia legal en caso de inactividad, no hay inconveniente para admitir una interpretación amplia y acorde con el principio antiformalista que inspira el ordenamiento, que permita entender que salvo cuando concurran otros intereses protegibles y mientras que no tenga lugar la declaración expresa de desistimiento en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992 , el solicitante puede cumplimentar el defecto inicial advertido dando lugar a la iniciación y tramitación del procedimiento.
Así, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de esta Sala que ha examinado una cuestión similar a la aquí controvertida, pero no referida al cumplimiento de trámites en el procedimiento administrativo, sino al proceso contencioso-administrativo.
La jurisprudencia de este Tribunal ha afirmado, en relación con la tramitación procesal del recurso contencioso-administrativo, la viabilidad de la presentación de escritos por las partes procesales una vez vencido el plazo establecido para el trámite de referencia, siempre que tenga lugar antes de la notificación de la resolución que declara precluído el trámite, e incluso en el mismo día en que esa notificación se produce, con la única excepción de los plazos para interponer o preparar los recursos ( SSTS de 4 de abril de 2010, RC 5872/2006 , y 3 de mayo de 2011, RC 1852/2007 ). La respuesta de este Tribunal Supremo acerca de si cabría tener válidamente por presentados los escritos que se registran una vez vencido el plazo establecido, pero en todo caso antes de que se notifique la resolución que declara perdido el trámite ha sido claramente positiva. En esta línea dijimos en la STS de 4 de mayo de 2010 (RC 5872/2006 ) que salvo en los supuestos establecidos para establecer o preparar el recurso, la regla general es que los plazos procesales son susceptibles de beneficiarse del mecanismo de la rehabilitación.
De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha subrayado, en el ámbito del recurso contencioso administrativo, que la interpretación de los requisitos formales ha de resultar conforme al principio de proporcionalidad. Así en la STC 158/1997, de 2 de octubre , el TC afirmó que es indiscutible que el art. 24 CE , al favorecer el acceso de los ciudadanos a la justicia, exige una ausencia de condicionamientos previos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de actuar por vía jurisdiccional, de manera que, cuando el legislador imponga requisitos que entrañen obstáculos del derecho al acceso a la jurisdicción (y tales pueden ser los plazos de prescripción o caducidad de los derechos), su legitimación constitucional habrá de ser examinada, atendiendo a las perspectivas de cada caso concreto, señalando en línea de principio que el obstáculo del acceso al proceso deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionales protegidos y que deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables.
Pues bien, con arreglo a los principios que inspiran la anterior jurisprudencia y el criterio antiformalista que preside el procedimiento administrativo, cabe entender que cuando el articulo 71 exige para la terminación del procedimiento que se dicte por la Administración la correspondiente resolución declarando el 'desistimiento por caducidad', sí, ciertamente y con la salvedad que se indicó, antes de dictarse esta resolución el solicitante corrige el defecto y completa las exigencias del artículo 71, la ulterior resolución que declara desistido al interesado y el archivo del procedimiento no resulta ya procedente.
Aun cuando es cierto que la subsanación tiene lugar una vez transcurrido el plazo legal de diez días otorgado en el requerimiento, también lo es que una vez aportados los elementos necesarios para dar lugar a la iniciación del procedimiento administrativo
En fin, la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación, el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la
Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegible y precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento'.
En consecuencia, podemos dar respuesta a la segunda de las cuestiones suscitadas en el auto de admisión afirmando -en línea con lo expuesto en la sentencia que acabamos de citar- que no hay inconveniente para admitir una interpretación amplia del inciso final del artículo 71 LRJPAC, acorde con el principio antiformalista que inspira el ordenamiento, que permita entender que salvo cuando concurran otros intereses protegibles y mientras que no tenga lugar la declaración expresa de desistimiento en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992 , el solicitante puede cumplimentar el requerimiento y subsanar el defecto advertido inicialmente, dando lugar a la iniciación y tramitación del procedimiento.
Como veremos a continuación, la aplicación de la referida doctrina al caso ahora examinado hace, junto con otras razones que luego expondremos, que la resolución de la primera de las cuestiones controvertidas por las partes, que es, precisamente, a la que se refería el auto de admisión en primer lugar, resulte innecesaria.
La parte actora aduce en contra de la sentencia impugnada los siguientes motivos de casación:
1) La sentencia incurrió en infracción al no admitir que el registro de entrada del Ayuntamiento recurrente pudiera operar como 'ventanilla única', excluyendo los escritos que a través de dicha vía dirigió el Ayuntamiento a la Administración del Estado, pese a estar aquél adherido al Convenio Marco entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León para la implantación de una red de Oficinas Integradas de atención al ciudadano en el ámbito territorial de Castilla y León.
2) La sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la posibilidad de subsanación prevista -entonces- en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992 , pese a haberse planteado esta cuestión en la demanda.
3) La sentencia incurrió en infracción al no apreciar que la subsanación de los defectos advertidos fue realizada por el Ayuntamiento tempestivamente, al haber llegado dicha subsanación al registro de la Administración demandada antes de que ésta declarara caducado el trámite.
4) La sentencia incurrió en infracción al confirmar la postura de la Administración del Estado, que exigió que la solicitud de cofinanciación se adoptara por el Pleno del Ayuntamiento (sin considerar suficiente que la decisión fuera adoptada por la Alcaldesa y ratificada después por el Pleno), aunque tal exigencia no apareciera recogida expresamente en la Orden IET/458/2016, ni encontrara cobertura en la LBRL.
Para la adecuada resolución del presente recurso debemos tomar en consideración los siguientes datos de hecho, que no suscitan controversia entre las partes:
1) El 11 de marzo de 2015 fue aprobada la Orden IET/458/2015, por la que se regulan las asignaciones a los municipios del entorno de las instalaciones nucleares, con cargo al Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos.
2) El 14 de mayo de 2015, la Directora General de Política Energética y Minas dictó resolución estableciendo medidas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Orden IET/458/2015, entre las que se incluía, en primer lugar, la exigencia de que '
3) El 30 de junio de 2015 el Ayuntamiento de Valle de Tobalina solicitó la cofinanciación mediante escrito firmado por su Alcaldesa.
4) El 24 de julio de 2015, el citado Ayuntamiento recibió escrito de la Dirección General requiriendo la subsanación del defecto relativo a la falta de acuerdo plenario.
5) El 4 de agosto de 2015 el Ayuntamiento procedió a cumplimentar el requerimiento de subsanación ante su propio registro, dando entrada en éste, a las 13,33 horas, a la documentación que debía ser remitida a la Administración General del Estado (en la que se hacía constar la ratificación por el Pleno del acuerdo de la Alcaldesa).
6) El mismo día 4 de agosto de 2015, a las 13.34, se hizo constar mediante sello la salida de dicha documentación del registro municipal.
7) En dicho escrito aparece después un sello de entrada en el registro del Ministerio en el que consta la fecha de 11 de agosto de 2015.
8) Sin que se hiciera constar previamente la existencia de resolución alguna declarando la caducidad o desistimiento, en fecha 27 de noviembre de 2015 se dictó Resolución por la Administración del Estado, excluyendo de la cofinanciación al Ayuntamiento de Valle de Tobalina por los motivos antes indicados.
9) El Ayuntamiento interpuso contra dicha Resolución recurso de alzada, que no fue resuelto expresamente.
10) Contra la desestimación presunta de su recurso de alzada, el Ayuntamiento de Tobalina interpuso el 16 de noviembre de 2016 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue desestimado.
11) Frente a esa sentencia desestimatoria, el mencionado Ayuntamiento interpuso entonces recurso de casación.
A partir de los datos fácticos expuestos en el Fundamento precedente, debemos comenzar el examen de las cuestiones controvertidas, si bien por razones de orden lógico y sistemático, alteraremos el orden en el que han sido planteadas por la parte recurrente.
En efecto, pese a que el Ayuntamiento recurrente hizo en su demanda expresa alusión a la cuestión de la subsanación, con cita del artículo 76 de la Ley 30/1992 e invocación de la jurisprudencia sentada al efecto, la Sala de instancia circunscribió los razonamientos de su sentencia a la exigencia de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento para solicitar la cofinanciación y a la cuestión del autoregistro, pero no dio respuesta expresa a la relativa a la posibilidad de subsanación, limitándose a establecer en su Fundamento Quinto lo siguiente:
'
Esta respuesta de la Sala de instancia no es suficiente para entender que haya existido una desestimación tácita de la pretensión deducida por el Ayuntamiento recurrente, por lo que cabe apreciar la concurrencia de incongruencia omisiva en la sentencia y, en consecuencia, una vez declarada ésta, debemos casar la sentencia impugnada y resolver la controversia.
Esta exigencia, además de excesiva a la vista de las circunstancias concurrentes (dado que, como consecuencia de las elecciones municipales, el Pleno se había constituido el 13 de junio de 2015, unos días antes de la fecha límite establecida para solicitar la cofinanciación), carece de cobertura normativa en la Ley de Bases de Régimen Local que -con carácter residual- confiere al Alcalde en su artículo 21.1.m ), además de las competencias que expresamente le atribuyan las Leyes, aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
Y, del mismo modo, tampoco esta exigencia encuentra cobertura en la Orden IET/458/2015, pues en ésta no se hace referencia alguna a que la solicitud de cofinanciación debiera ser adoptada por el Pleno municipal. Por el contrario, sí contempla expresamente la Orden, en su Disposición Final Segunda, la siguiente previsión: '
Por tanto, no cabe colegir válidamente, como hizo la Sala de instancia, que la indicada exigencia incorporada en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas fuera ajustada a Derecho.
Esto es, si el requerimiento de subsanación era improcedente, deviene irrelevante que la documentación acreditativa de la subsanación se presentara tempestivamente o no ante la Administración del Estado y, en íntima conexión con esta cuestión, que dicha subsanación se verificara o no mediante el cauce de la ventanilla única. Y, además, todo ello sin perder de vista que, según la doctrina sentada por esta Sala, a la que antes hicimos mención, habría de admitirse la posibilidad de subsanación si ésta se materializara antes de que recayera resolución expresa declaratoria del desistimiento.
A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede:
1) Fijar la doctrina jurisprudencial relativa a la posibilidad de subsanación en los términos indicados en el Fundamento Segundo y constatar la innecesariedad de fijar doctrina respecto de la cuestión del autoregistro.
2) Declarar haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada por incurrir en incongruencia omisiva.
3) Resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Tobalina en sentido estimatorio y, en consecuencia, anular la Resolución expresa de 27 de noviembre de 2015 y la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto en su día contra aquélla, reconociendo el derecho del citado Ayuntamiento a que su solicitud de cofinanciación no se considere excluida por las razones expresadas en los actos indicados.
4) Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 93.4 , 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y tampoco procede la imposición de las costas del proceso de instancia pues, en el momento de interposición del recurso -conforme se dijo en el auto de admisión- la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido tras fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el Fundamento Segundo de esta sentencia:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas D.ª Maria Isabel Perello Domenech
D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia
