Última revisión
09/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1865/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 775/2003 de 09 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1865/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100934
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 775/03
RECURRENTE: COM. PROP. EDIF. NUM000 AVENIDA000
PROCURADOR: Sr. Luis Alvarez
RECURRIDO: CUOTA
LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADOS: Juan Pablo y Ayuntamiento de Coaña
PROCURADOR: Sr. García García
SENTENCIA nº 1865/06
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez.
D. Alfonso Pérez Conesa.
En Oviedo, a nueve de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 775/03 interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificiio nº NUM000 de la AVENIDA000 , representada por el Procurador Sr.D. Luis Alvarez , actuando bajo la dirección Letrada de D. Raul Bocanegra Sierra, contra la CUOTA , representado por el Letrado del Principado ,y como codemandados el Ayuntamiento de Coaña, representado y defendido por el Secretario letrado Sr. Fuertes Rodriguez y D. Juan Pablo , representado por la Sra. García García y actuando bajo la dirección Letrada de D. Gerardo de la Iglesia .Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare nulo, se anule o revoque el acuerdo recurrido y que se incorpore en el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del Concejo de Coaña unas previsiones especificadas en dicho suplico, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-.- Por Auto de 28 de octubre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 5 de octubre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de la Comunidad recurrente el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias de fecha 8 de mayo de 2003 que aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias del Concejo de Coaña.
SEGUNDO.- Los motivos en que la parte recurrente fundamenta las pretensiones de la correspondiente demanda son, en esencia, los siguientes: 1º Necesidad de que en el acuerdo impugnado y en correspondiente texto refundido se contenga una mención expresa a la prescripción contenida en el apartado quinto de la aprobación provisional del proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias relativas al edificio propiedad de D. Juan Pablo ; 2º Necesidad de que en las citadas normas se recoja una expresa previsión acerca de las distancias entre edificaciones en suelo urbano, debiendo corregirse tal omisión en el Texto Refundido; y 3º Necesidad de que acuerdo impugnado y el texto refundido recojan como inmueble protegido la Capilla del Espín y el edificio a que pertenece.
TERCERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Coaña se opuso a la demanda por estimar que las pretensiones del actor se han satisfecho en el documento del Texto Refundido elevado a la CUOTA para su aprobación definitiva.
El Sr. Letrado del Principado también se opone a la demanda añadiendo que la cuestión planteada por la recurrente excepto de la prescripción relativa a la edificación colindante ya ha sido resuelta por el Acuerdo de la CUOTA de 11 de marzo de 2005; y que las otras dos cuestiones no han sido objeto de impugnación en la vía administrativa por lo que no pueden ser objeto de examen.
La representación procesal de D. Juan Pablo se opuso, por su parte, a la demanda por entender que el recurso carece de objeto al haberse estimado en la vía administrativa su recurso de reposición habiendo así obtenido satisfacción extraprocesal de sus pretensiones ,y solicitando la inadmisibilidad de recurso respecto a la pretensión relativa de la Capilla del Espín al no haberse planteado la cuestión en la vía administrativa.
CUARTO.-Visto el contenido del Acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva de la CUOTA el 11 de marzo de 2005 en el sentido de valorar que el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias deberá recoger la prescripción incluida en el Apartado 5 de la Aprobación Provisional de las citadas Normas Subsidiarias del Concejo de Coaña, es claro que en relación con tal cuestión el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado por pérdida sobrevenida del objeto.
En relación con las otras dos pretensiones de la demanda es preciso señalar que, con independencia de que resulte conveniente - en aras de lograr una mayor claridad y seguridad jurídica- regular con la mayor concreción posible en las normas urbanísticas todas las cuestiones propias de la materia, y de que en este aspecto el presente recurso no resulta inadmisible por no haberse planteado las cuestiones en la vía administrativa al encontrarnos ante una disposición general susceptible de recurrirse directamente ante los tribunales, es lo cierto que siendo indudable que la potestad discrecional que se reconoce a la Administración en la elaboración y aprobación del planeamiento se encuentra sometida, como toda actuación administrativa y por imperativo del artículo 106.1 de la Constitución , a un control jurisdiccional ( en este sentido SSTS de 23 de junio de 1994, 23 de febrero y 21 de septiembre de 1993 o 14 de abril de 1992 , entre otras muchas). Sucede que, siendo una materia en la que la Administración actúa discrecionalmente (no arbitrariamente) y siempre con obligada observancia de los principios contenidos en el art. 103 de la Norma Fundamental, el éxito de una posible impugnación frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración al planificar ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad y la seguridad jurídicas o con desviación de poder o con falta de motivación (Sts de la Sala 3ª, Sección 5ª, de 23 de febrero de 1993 ).
En este sentido, y como otra de las máximas consolidadas en materia urbanística es la de que los tribunales no pueden sustituir en su actividad al planificador (Sentencias del Tribunal Supremo de 20-05-1992 y 7-02-2000 ) es por ello por lo que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda que en los apartados c) y d) de su suplico se contienen puesto que, en otro caso, se estaría contraviniendo la referida máxima y anulando unas normas subsidiarias por un hecho negativo, lo que resulta totalmente inapropiado y ello porque la aprobación de un plan es un acto administrativo dotado de notables dosis de discrecionalidad en el que los temas relativos al acierto u oportunidad administrativa en el planeamiento no pueden ser objeto de revisión judicial salvo que la Administración haya incurrido en manifiesta arbitrariedad o irracionalidad o se demuestre que la opción elegida es incongruente, (Sent TS 20-05-1992) todo lo cual no concurre en este caso.
QUINTO.- Como consecuencia de todo lo anteriormente indicado procederá desestimar el presente recurso, sin que se estimen méritos bastantes para efectuar una expresa .imposición de costas (art. 139.1 Ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad recurrente contra el Acuerdo impugnado por ser este conforme a derecho.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

