Última revisión
22/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1865/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 245/2006 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1865/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102965
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01865/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1865
RECURSO NÚM.: 245-2006
PROCURADOR Dña. LAURA LOZANO MONTALVO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 22 de octubre de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 245-2006 interpuesto por VIVAS COOP. SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA representado por la procuradora DÑA. LAURA LOZANO MONTALVO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.11.2005 reclamación nº 28/09140/05 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21.10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de noviembre de 2005 en la que acuerda declarar inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa número 28/09140/05 interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 18 de noviembre de 2004 por el que se confirma la propuesta de liquidación formulada en Acta A02 nº 70900086 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido e importe de 24.326,82 €.
SEGUNDO: La mencionada resolución consideró extemporánea la reclamación económico administrativa por considerar que entre la notificación del acto administrativo objeto de reclamación el 26 de noviembre de 2004 y la fecha de interposición de la reclamación el 4 de agosto de 2005 había transcurrido el plazo de un mes que establece el art. 285 de la Ley General Tributaria.
El recurrente sostiene en su demanda que se interpuso la reclamación económico administrativa el 28 de diciembre de 2005 y por ello debe entrarse en el fondo solicitando la anulación de la resolución impugnada y se declare ajustadas a derecho las declaraciones de IVA de la recurrente correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003, considerando las cuotas soportadas deducibles a efectos de IVA que figuran en las facturas.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda alega, en resumen, que la liquidación fue notificada el 26 de noviembre, como consta en el acuse de recibo del folio 910 del expediente y consta un sello del registro de entrada del Registro de entrada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 4 de agosto de 2005, pero en la misma hoja aparece estampillado un cajetín haciendo constar la entrada en el Registro de la Delegación de Madrid (supone de la AEAT) el 28 de diciembre de 2004, pero incluso en el caso de esta última fecha considera que la reclamación es extemporánea, porque el plazo de un mes se cumplía el 26 de diciembre que al ser domingo, el final del plazo era el lunes 27 de diciembre y puesto que la reclamación económico administrativa se interpuso el día siguiente puede decirse que fue extemporánea, citando en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1995 . También se opone al fondo por considerar que los fundamentos de la liquidación no han rebatidos o discutidos por la parte actora, habiendo concluido la Administración que rechazó el IVA reflejado en la factura 43/02 de 19 de noviembre de 2002 por la inexistencia de los servicios que supuestamente se habían prestado.
TERCERO: En el análisis de la cuestión debatida en el presente litigio debe examinarse si es o no conforme a Derecho la declaración de extemporaneidad que se efectúa en la resolución recurrida debiendo precisar en primer lugar que sí se encuentran unidos al expediente administrativo los folios que el recurrente alega que no están cosidos.
A estos efectos hay que tener en cuenta que por el recurrente no se discute la fecha de notificación de la liquidación impugnada en la reclamación económico administrativa y como consta en el expediente administrativo, dicha notificación se produjo el 26 de noviembre de 2004, según figura en el acuse de recibo que consta en el folio 910 de dicho expediente administrativo donde aparece que fue entregada por agente notificador en el domicilio de la destinataria VIVAS COOP. SCL, en calle Gran Vía 15, a Doña Aurora Luna, identificada con el D.N.I, cuyo número se expresa, en su calidad de "empleada" y figurando estampado el sello de la entidad destinataria junto a la firma de la persona receptora, siendo identificado el acto administrativo notificado del que se expresa su número de referencia.
Por tanto, la notificación debe considerarse válida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 111 de la Ley General Tributaria .
En cuanto a la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa, como señala el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, consta en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa un sello del Registro de Entrada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid fechado el 4 de agosto de 2005, pero en la misma hoja, figura estampado un sello mecánico de Registro de la Delegación de Madrid fechado el 28 de diciembre de 2004, siendo ésta la fecha que ha de tomarse en consideración, pues conforme a lo dispuesto en el art. 235.3 de la Ley General Tributaria el escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, es decir, ante la Delegación especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por tanto es la fecha de 28 de diciembre de 2004 la que ha de tomarse en consideración, siendo dicha fecha la que manifiesta el recurrente y reconoce el Abogado del Estado.
Pues bien, teniendo en cuenta la fecha de 28 de diciembre de 2004 de interposición de la reclamación económico administrativa debe concluirse que la reclamación se interpuso de forma extemporánea, ya que el art. 235.1 de la Ley General Tributaria establece el plazo de un mes de interposición de la reclamación económico administrativa a contar desde el día siguiente al de notificación del acto impugnado, por lo que el plazo concluyó el día 26 de diciembre de 2004, que al ser domingo, se considera que el plazo venció el lunes 27 de diciembre de 2004, que no era festivo, pues conforme a lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se computa de fecha a fecha, según viene siendo interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de 9 de mayo de 2008 que señala que "Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992 " y la sentencia que en ella se cita de 8 de marzo de 2006 , entre otras muchas, por lo que al haberse interpuesto la reclamación el día 28 de diciembre de 2004 se había superado en un día el plazo fijado de un mes.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, sin que proceda entrar a analizar las alegaciones de las partes en cuanto al fondo del contenido de la liquidación por ser ésta un acto firme y consentido al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado.
CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA VIVAS COOP., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de noviembre de 2005, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002 y 2003, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, en cuanto declara la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A
