Última revisión
09/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 1866/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2666/2002 de 09 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1866/2005
Núm. Cendoj: 33044330022005101472
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 01866/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO: 2666/02
RECURRENTE: CONSTRUCCIONES ORCEMA S.A
PROCURADOR: FERNANDEZ URBINA
RECURRIDO: TEARA
SENTENCIA NÚM. 1866
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LUIS QUEROL CARCELLER
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA
DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY
En OVIEDO, a nueve de diciembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2666/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Asunción Fernández Urbina, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ORCEMA SA, bajo la dirección del Letrado D.José Francisco Alvarez Díez contra Resolución del TEARA de fecha 17 de mayo de 2002. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 31 de enero de 2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocando la resolución recurrida se declaren igualmente nulos de pleno derecho los acuerdos del Sr. Inspector Regional de Asturias, por su disconformidad a derecho, por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito, y condenando en costas a quien se opusiere a las pretensiones de mis mandantes por su mala fe o temeridad.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde se dicte sentencia desestimatoria por haberse ajustado a Derecho la Resolución recurrida.
TERCERO: No solicitándose el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dos de diciembre en que tuvo lugar dicho acto.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 17 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza formulada ante el mismo contra dos acuerdos dictados el día 6 de junio de 2001 por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la A.E.A.T. de Oviedo, por los que se giraba liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por una deuda tributaria de 913.908 pesetas (5.492,70 euros), y se le imponía una sanción por infracción tributaria grave por importe de 1.431.238 pesetas (8.601,91 euros), interesando se revoque la resolución recurrida y se declaren igualmente nulos de pleno derecho los acuerdos del Sr. Inspector Regional de Asturias.
Se argumentan como motivos de la presente impugnación, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar, la falta de prueba y acreditación del incremento patrimonial, la falta de motivación del acta y del acuerdo, e inexistencia de infracción alguna al no acreditar la culpabilidad del supuesto infractor y porque no se dejó de ingresar cantidad alguna.
SEGUNDO.- En relación a la prescripción se dice que cuando los acuerdos recurridos fueron dictados, 6 de junio de 2001, habría prescrito el derecho de la Administración tributaria para liquidar por el transcurso de más de cuatro años, desde que le fueron notificadas las actas de incoación y la propuesta de sanción con fechas 8 de junio y 31 de octubre de 1995, y aunque entre las referidas fechas se desarrollaron distintas actuaciones, las mismas fueron declaradas nulas y sin valor por la sentencia de este mismo Tribunal de 22 de marzo de 2001 . Esta alegación no puede acogerse, toda vez que las resoluciones que ahora se impugnan no son más que consecuencia de la referida sentencia que anulaba otros acuerdos anteriores en los que el mismo funcionario intervino como actuario de la investigación y como Inspector que dictó los acuerdos, acordando en aquella la retroacción de actuaciones al momento inmediato anterior al denunciado, no ofreciendo la indicada sentencia duda alguna sobre su alcance, referido a un supuesto de anulabilidad, sin que ahora pueda modificarse la misma por entender que se trata de un supuesto de nulidad absoluta por estar dictados por persona manifiestamente incompetente, que no es el caso, toda vez que tenía competencia para dictarlos.
TERCERO.- Se alega seguidamente que tanto el acta como el acuerdo confirmatorio de aquella infringen los artículos 114 y siguientes de la Ley General Tributaria ya que no se prueba ni se cita ningún precepto en relación con el incremento que se le imputa.
Como se venía reconocer en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2001 por este mismo Tribunal , anulando la anterior liquidación sobre la misma cuestión, las supuestas irregularidades allí denunciadas, deben de predicarse de la nueva liquidación, dado que la anterior se anulaba ante la identidad de la persona que actuaba como órgano inspector y resolutorio.
Examinado el referido acuerdo en el mismo se hacen constar las diferentes partidas que determinaron el incremento de la base imponible comprobada, tales como las partidas de gastos no deducibles e ingresos por intereses que determinaron el acta de disconformidad nº 127065.0, los cobros por caja B realizados a una entidad que luego aporta a la misma como préstamo, así como la no deducción como gastos los importes pagados en la adquisición de un vehículo, hechos que se le pusieron de manifiesto en la Diligencia de Constatación de Hechos, sin que formulara ninguna alegación. De la misma forma aparecen los preceptos que el Inspector entiende aplicables a los referidos hechos dentro del Reglamento de Impuesto sobre Sociedades.
Lo anterior hace decaer las alegaciones que sobre la falta de motivación se invocan respecto al contenido de la propia acta y de la liquidación girada, respecto de la primera en cuanto que cumple con las previsiones del artículo 145 de la Ley General Tributaria de 1995 , vigente a la fecha en que se levantó, en cuanto que se recoge en la misma la persona del obligado tributario, su representante, los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, su regularización por el Inspector y la disconformidad del sujeto pasivo, y respecto del segundo en cuanto que cumple con las previsiones del artículo 124.1 de la propia Ley al referirse a los hechos y elementos que la motivan, concepto impositivo, período, hecho imponible, base imponible, deducciones si procediere, cuota, recargos y deuda tributaria resultante, así como los demás requisitos relativos a su impugnación, irrelevantes en el presente supuesto al seguir el recurrente el oportuno régimen de impugnaciones.
CUARTO.- Por último, respecto a la infracción y a la consecuente sanción, se viene a invocar la falta de culpabilidad y su determinación por el mero resultado y que en todo caso no cabe calificarse de grave al no dejar de ingresar cantidad alguna, derivándose la falta de ingreso de la actuación inspectora.
Respecto a la culpabilidad es definida por la jurisprudencia constitucional y legal en el sentido "que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto de la Ley 10/1985 . Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente".
Consideración complementada con aquella que dice "Dentro de la estructura de las infracciones administrativas, uno de sus componentes principales por su naturaleza subjetiva, es el que se conoce con el nombre de culpabilidad, elemento y no principio como a veces se invoca (...) el núcleo de las infracciones llamadas otrora (de omisión) consistía en la ocultación total o parcial del hecho imponible o del exacto valor de las bases liquidables según la configuración genérica del primero de los supuestos tipificados como tales en la versión originaria del artículo 79 de la LGT modificada en 1995 , por tanto, cuando el declarante expone todos los datos y factores que conoce y a su juicio han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible y obtener así la cuota, no cabe calificar la conducta como constitutiva de contravención alguna. La complitud y veracidad eliminan la malicia y convierten la discrepancia entre la Administración y el ciudadano en un debate del que la última palabra es nuestra (...) una diferencia de criterio razonable respecto a la interpretación de las normas tributarias pueden ser la causa de la exclusión de la culpabilidad en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración".
Por otra parte, el tipo sancionador aplicado ( artículo 79) de la Ley General Tributaria , tanto en la redacción que este precepto recibió en la reforma de 1985 como en la de 1995 se refiere a la omisión de ingreso de la deuda tributaria en los plazos reglamentarios señalados, que se produce en este caso como consecuencia de que en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades el contribuyente califica unas partidas de forma distinta a como entiende la Administración tributaria debe hacerse. Infracción que si bien parece que da relevancia exclusiva al resultado, ello no significa que deban desconocerse los principios reseñados en la que prima la valoración de la conducta que lo ha generado, teniendo en cuenta la circunstancia del incremento de obligaciones y deberes formales a los que progresivamente se somete al sujeto pasivo y, sobre todo, la generalización de las autoliquidaciones, con la carga que supone la interpretación y aplicación de la regulación vigente, cuya complejidad y diversidad resulta de difícil comprensión para el ciudadano medio obligado a cumplirla a través de las autoliquidaciones.
En este contexto, resulta indispensable valorar el comportamiento del sujeto pasivo que se exterioriza en la indebida deducción de gastos que no están justificados o que no están relacionados con la actividad, así como omitir cobros realizados por determinada entidad.
Con los anteriores presupuestos no se acepta el criterio que defiende la parte recurrente por aplicación mecánica de las referidas reglas generales sin descender al examen de las circunstancias concurrentes y la causa del error invocado para determinar si ha habido o no intención de ocultar o si, por el contrario, la inexactitud se debe a un error admisible que conduce a la exoneración de su responsabilidad o apreciar en su conducta la simple negligencia. Desde este punto de vista, no se trata de un criterio dispar y razonable en la interpretación de las normas aplicables, sino una cuestión material que ha determinado que el sujeto pasivo deje de ingresar parte de la deuda tributaria por actos imputables en los que se aprecia al menos negligencia.
Por lo que la sanción debe de ser confirmada.
QUINTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción .
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Asunción Fernández Urbina, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES ORCEMA, S.A.", contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 17 de mayo de 2002, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, que se mantiene por ser conformes a Derecho la liquidación practicada y la sanción impuesta a que dicha resolución se refiere, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992; sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

