Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
02/12/2003

Sentencia Administrativo Nº 1867/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 02 de Diciembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIO

Nº de sentencia: 1867/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003101055

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2003:6694


Encabezamiento

RECURSO Nº 1452/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1867/2003

Presidente

Don JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

Don SALVADOR BELLMONT MORA

Doña REMEDIOS SÁNCHEZ FERRIZ

------------------------------

En Valencia a dos de diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Iván , D. Marcos , DOÑA Carla y D. Rodolfo , representados por el Procurador D. Salvador Vila Delhom,

contra la Resolucion del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19-7-00 por las que se acuerda justipreciar los bienes a que se refiere el expte. 448/99, del proyecto de expropiación para la apertura de la Avda. del Doctor Wakssman, en la cantidad total de 5.565.643 ptas, hoy 33.450,19 Euros,

habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Valencia, asistido y representado por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña REMEDIOS SÁNCHEZ FERRIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y declarándose que el justiprecio procedente es el fijado en su hoja de aprecio, es decir, 7.519.289 ptas., condenando a la demandada a estar y pasar por ello y al abono de intereses.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22-10-2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales salvo la relativa al plazo para dictar Sentencia por el excesivo numero de asuntos que pesan sobre la sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19-7-00 por las que se acuerda justipreciar los bienes a que se refiere el expte. 448/99, del proyecto de expropiación para la apertura de la Avda. del Doctor Wakssman, en la cantidad total de 5.565.643 ptas, hoy 33.450,19 Euros.

El Jurado, partiendo de la clasificación del suelo como Urbano Via Pública. Sistema Local. Espacios Libres , sin urbanización consolidada, en la situación al art. 28. 2 L. 6/98 por aplicación de lo dispuesto en el mismo, establece que procede realizar su valoración conforme a lo establecido en los apartados 1º y 2º del mismo, de donde el valor de este tipo de suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento correspondiente (el mayor entre el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente), del valor básico de repercusión más específico recogido en las Ponencias de Valores Catastrales para el terreno a valorar.

Apreciando que en el caso no existe aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión y tampoco se puede acudir a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante en el polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluído el mismo (art. 29) por no haber sido aportado por la administración , se remite al supletorio del 1 m2/m2.

Y siendo el aprovechamiento resultante de la edificación existente de 0 ,959 m2/m2, acude a este por ser el mayor de los dos.

Como tampoco son aplicables los valores de las Ponencias Catastrales , de conformidad con el ap. 4º del art. 28 ya citado, se remite al valor de repercusión obtenido por el método residual, según la fórmula:

Vv = 1,4 x (Vr + Vc) x Fl, en la cual:

Vv = Valor en venta del producto inmobiliario en ptas./m2 construído.

Vr = Valor de repercusión del suelo en ptas./m2 construído.

Vc = Valor de la construcción en ptas./m2 construído.

Fl = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor del producto inmobiliario, análogos por su ubicación y características constructivas.

1,40 = Coeficiente que contempla los beneficios de la promoción.

Por lo que se refiere a la edificación existente , señala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.2 de la L. 6/98 que se calculará de acuerdo con la normativa catastral, en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de la misma, remitiéndose al procedimiento y coeficientes a aplicar contenido en el R.D 1020/93 de 25-6, estimando que el justiprecio del inmueble objeto del litigio, ha de obtenerse de las siguientes cantidades:

-Coste de reposición: 62.496 ptas./m2.

-Coeficiente de antigüedad: 0 ,46.

-Coeficiente conservación: 0,1

-Total: 28.748,16 ptas./m2., que multiplica por la superficie construída (99 m2).

Finalmente al total añade el 5% de premio de afección (232.476 ptas.) fijando como justiprecio la cantidad de 5.565.643 ptas.

SEGUNDO.- Los recurrentes muestran disconformidad con dicha valoración, con base, en síntesis a la siguiente argumentación:

-que el valor en venta utilizado en desarrollo del método residual (140.000 ptas.) para vivienda de renta libre , es casi equiparable al valor VVPPOO; y el de construcción (80.000 ptas.) excesivo y carente de motivación.

-que en cuanto al valor edificación tampoco el Jurado explicita las bases de las que extrae el valor de reposición del que parte.

Por su parte , el abogado del Estado se explaya en la presunción de veracidad o acierto de las decisiones del Jurado.

Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del T.S., "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus comPonentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional , correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".

Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer , a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".

TERCERO.- En el caso presente, por tratarse de suelo urbano sin urbanización consolidada (aun cuando cuente con servicios urbanísticos, la consolidación de los mismos ha de determinarse de acuerdo a las determinaciones del planeamiento vigente) y en la situación del ap. 2 del art. 28 L. 6/98 (ámbito de gestión para la reforma , renovación o mejora urbana) habrá de estarse , como señala la Resolución impugnada, al valor urbanístico del mismo que según dispone el ap. 1 del mismo art. en relación con el 2 se determinará, por aplicación al aprovechamiento resultante (mayor entre el establecido por el planeamiento o el resultante de la edificación existente) , del valor básico de repercusión más específico recogido en las Ponencias de Valores Catastrales para el terreno concreto a valorar.

Como no son aplicables los valores de las Ponencias Catastrales, de conformidad con el ap. 4º del art. 28 ya citado, procede acudir al valor de repercusión obtenido por el método residual.

La fórmula del método residual se recoge el R. Dec. 1020/93 al que también se remite el perito, en el Cap. III, Norma 16.1:

Vv = 1,4 x (Vr + Vc) x Fl, en la cual:

Vv = Valor en venta del producto inmobiliario en ptas./m2 construído.

Vr = Valor de repercusión del suelo en ptas./m2 construído.

Vc = Valor de la construcción en ptas./m2 construído.

Fl = Factor de localización, que evalúa las diferencias de valor del producto inmobiliario , análogos por su ubicación y características constructivas.

Llegados a este punto ha de indicarse que la prueba pericial practicada en fase probatoria por perito debidamente insaculado -Arquitecto Superior-, se ha de imponer frente a las conclusiones del Jurado, por lo minucioso de su razonamiento, con precisión de las características urbanísticas de la finca, y remisión a datos objetivos de los que parte para determinar el valor de construcción que aprecia (el Valor en Venta es el mismo que emplea el Jurado), utilizando, además coeficientes de corrección en razón del nº de habitantes del municipio, altura, tipología y categoría de la calle.

Por lo que se refiere a la concreta vivienda objeto del litigio concluye incluso con un valor Superior al estimado por los recurrentes que , no obstante, no modifica la cuantia del recurso por logica congruencia tal como en el escrito de conclusiones razonan ellos mismos.

Procede, pues , estimar la pretensión actora.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván, D. Marcos, DOÑA Carla y D. Rodolfo, representados por el procurador D. Salvador Vila Delhom, contra la Resolucion del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19-7-00 por las que se acuerda justipreciar los bienes a que se refiere el expte. 448/99, del proyecto de expropiación para la apertura de la Avda. del Doctor Wakssman, en la cantidad total de 5.565.643 ptas , hoy 33.450,19 Euros,

2.- Anular dicha resolución por contraria a derecho fijando en 45.191,84 ? (7519289 ptas), el justiprecio de la finca propiedad de los recurrentes, más sus intereses legales.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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