Última revisión
14/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1868/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1974/2003 de 14 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1868/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101954
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01868/2007
RECURSO Nº 1974/2.003
SENTENCIA Nº 1868
----
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a catorce de Noviembre del año dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del
margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.974 de 2.003, interpuesto por Jose Pablo en representación de su hijo menor de edad Luis representado por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido y asistido por el Letrado Don Clemente de la Hoz Torregrosa contra el Acuerdo de 3 de Septiembre de 2.003 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid que desestimó la reclamación presentada el 18 de Marzo de 2003 por Jose Pablo en representación de su hijo menor de edad Luis en solicitud de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos en relación a la caida sufrida por el menor en Polideportivo de la Dehesa de Navalcarbón de las Rozas de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de las Rozas de Madrid representada por la Procuradora Doña María Luisa Aguiar Merino y asistido por el Letrado Don Juan Flores Puig.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los trámites legales el Procurador Don Alfonso de Murga Florido en nombre y representación Jose Pablo que actúa en representación de su hijo menor de edad Luis formalizó demanda el día 17 de Febrero de 2.006, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando la pretensión ejercitada se anulara la resolución recurrida y se acordara la indemnización solicitada ascendente a la cantidad de 18.857,80 Euros, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña María Luisa Aguiar Merino en representación el Ayuntamiento de las Rozas de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 17 de Febrero de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte solicitó que se dictara Sentencia mediante la que desestimara el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Por auto de 19 de Mayo de 2.006 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 13 de Noviembre de 2.007 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador Don Alfonso de Murga Florido en representación de Jose Pablo que actúa en representación de su hijo menor de edad Luis interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 3 de Septiembre de 2.003 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid que desestimó la reclamación presentada el 18 de Marzo de 2003 por Jose Pablo en representación de su hijo menor de edad Luis en solicitud de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos en relación a la caida sufrida por el menor en Polideportivo de la Dehesa de Navalcarbón de las Rozas de Madrid
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
CUARTO.- En aplicación de dichos criterios, la pretensión del recurrente no puede ser tutelada ya que no existe relación de causalidad entre la actividad administrativa realizada por el Ayuntamiento de las Rozas de Madrid y el daño producido. El recurrente solicita la indemnización afirmando con fecha de 22 de Mayo de 2001, los hijos del recurrente David, Javier y Sara que contaban con 9, 7, y 3 años de edad respectivamente, se desplazaron en compañía de su madre al polideportivo de la Dehesa de Navalcarbón sito en la localidad de las Rozas (Madrid) con la finalidad de realizar actividades deportivas. Uno de los pasillos del mencionado centro deportivo termina en una doble puerta con sistema de apertura antipánico, que da paso a una escalera de incendios que ofrece un desnivel de 4 metros de altura aproximadamente, que en el día de los hechos, dicha puerta, se encontraba sin la señalización oportuna o, en su defecto, de la indicación de no ser abierta salvo caso de urgencia, encontrándose, sin embargo, dicha puerta abierta. Javier, que por aquel entonces contaba con tan solo, 7 años de edad, se encontraba al final del pasillo en compañía de sus hermanos cuando al intentar anudarse su zapatilla de deporte perdió el equilibrio y como consecuencia de encontrarse dicha puerta abierta se precipitó al vacío lo que le causo numerosas heridas, teniendo que ser trasladado al Hospital 12 de Octubre de Madrid. Como señalan las Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2.002 y de 5 de junio de 1998 que la prestación por la Administración de un determinado servicio público o actividad administrativa o a titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Debe señalarse que es intrascendente que la puerta en cuestión se encontrara o no abierta o lo fuera por el menor y resulta también intranscendente que la misma contara o no con señalización que indicara la apertura sólo en caso de emergencia, pues lo transcendente es que dicha puerta no se abría al vacío sino que daba paso a una escalera exterior de emergencia protegida por su correspondiente barandilla así como por dos barras metálicas longitudinales, que impiden la caida, salvo que se supere conscientemente dichas protecciones. Del resultado de la prueba no ha quedado acreditado como el menor superó dicha barandilla pero en todo caso que el mismo se encontrara allí es de responsabilidad exclusiva de quien en dicho momento ostentaba su guarda que permitió que no uno de sus hijos sino los dos abandonaran, el lugar donde al menos le permitiera tener un control visual de los mismos. Este es el criterio seguido por este Tribunal en un supuesto similares en Sentencia dictada el 23 de Mayo de 2006 en el recurso contencioso-administrativo número 324 de 2.000. Por tanto el recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimado al ser el acto administrativo ajustado a Derecho.
QUINTO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido en representación de Jose Pablo que actúa en representación de su hijo menor de edad Luis contra el Acuerdo de 3 de Septiembre de 2.003 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid que desestimó la reclamación presentada el 18 de Marzo de 2003 por Jose Pablo en representación de su hijo menor de edad Luis en solicitud de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos en relación a la caida sufrida por el menor en Polideportivo de la Dehesa de Navalcarbón de las Rozas de Madrid sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

