Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
22/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1869/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1869/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101552


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 1869/04

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DIAZ DELGADO, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 467/03, interpuesto contra la sentencia número 67/2003, dictada con fecha 14 de abril de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Alicante en el recurso contencioso-administrativo P.O. número 200/02, en el que han sido partes como apelante la mercantil TRIMA DE CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Domingo Boluda y dirigida por el Letrado Don Pedro Martínez Tercero y como apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLENA, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y dirigido por el Letrado Don Gabriel Ruiz Server; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. AMPARO PEREZ NAVARRO, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de abril de 2003, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Alicante, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.O. nº 200/02 , cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimando la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal del ayuntamiento de Villena , en el recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Procuradora Dª Francisca Ruzafa Torregrosa en nombre y representación de la mercantil TRIMA DE CONSTRUCCIONES, S.A., y tramitado por el Procedimiento Ordinario nº 200/02, de los de este juzgado, debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso por tener por objeto actos o actuaciones no susceptibles de impugnación; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia , que fue admitido por el Juzgado, dándose traslado a la contraparte que formula su oposición.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2004.

CUARTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales, en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación el recurrente-apelante cuestiona la Sentencia nº 67/2003 , de 14 de abril 2003, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Alicante, que estimando la causa de inadmisibilidad aducida por la representación del Ayuntamiento de Villena , declaro inadmisible del recurso formulado contra las siguientes resoluciones: 1)- Decreto de 27 de diciembre de 2001 del Alcalde Presidente de dicha Corporación Municipal que denegó la reanudación de la actividad de Discoteca en el Local sito en Carretera Villena a Alcoy km. 42.8. así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra dicho Decreto, el 28.12.2001. 2)- Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villena de 3 de mayo de 2002, por el cual se acuerda mantener el Decreto 285 de 27 de diciembre de 2001 hasta tanto sea aprobado el proyecto por el Servicio Territorial de Carreteras de Alicante , se obtenga la correspondiente licencia municipal de obras y se ejecute las correspondientes obras de acceso a dicha discoteca.

La Sentencia impugnada inadmite el recurso, acogiendo la causa de inadmisibilidad propugnada por la Administración demandada, concluyendo que el recurso tiene por objeto actos no susceptibles de impugnación, argumentando que el Decreto nº 285 de 27.12.2001 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villena, fue recurrido en reposición y resuelto expresamente, confirmando dicho Decreto en su integridad , por Acuerdo de fecha 18 de enero de 2002 que devino firme; posteriormente se dictó otro Acuerdo de fecha 8 de febrero de 2002 que confirma el anterior y que también devino firme y finalmente la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento dictó nuevo Acuerdo, recurrido en este procedimiento, que confirma anteriores Acuerdos consentidos y firmes.

Frente a ello, la parte apelante alega en síntesis, al igual que lo hizo en la instancia , en cuanto al Decreto 285 de fecha 27.12.2001, que dicha Resolución fue recurrida en reposición y que con posterioridad se presentaron diversos escritos de fechas 3, 10 y 15 de enero que en modo alguno son un recurso de reposición sin que tratan de poner de manifiesto ante el propio Ayuntamiento hechos que acontecen y que frente a ello la Comisión de Gobierno el 18.1.2002 contesta los escritos de fecha 10 y 15 de enero, pero en ningún caso el recurso de reposición, pero es más el propio Ayuntamiento de Villena no considera el escrito de fecha 18 de enero como una contestación al recurso de reposición habida cuenta que otorga pie de recurso de reposición; en cuanto al Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 3.5.2002, se argumenta que el hecho de recurrirlo de forma separada era porque modifica de forma sustancial el Decreto de 27 de diciembre de 2001 , que dice mantener, siendo lo cierto que las condiciones que exponía este Decreto ya han sido cumplidas en su integridad.

SEGUNDO.- Centrado el litigio en esta alzada, en la forma efectuada por el recurrente, la respuesta procedente y conforme a Derecho dada por el Juzgador "a quo", cuyos acertados argumentos este Tribunal hace suyos, constituyen base suficiente para desestimar el recurso de apelación planteado, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta sentencia. No obstante cabe reiterar los siguientes extremos que se desprenden del expediente Administrativo: El asunto traído a nuestra consideración dimana del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Villena de fecha 13.11.1998, por el que se concedió al recurrente la licencia de apertura para la actividad de "DISCOTECA CON HAMBURGUESERÍA", con la condición de que , en aplicación de la Ley de Carreteras, se debía solicitar autorización de accesos de la COPUT, desde la carretera CV-799, a la parcela ocupada por el aparcamiento de la discoteca (Acuerdo que no fue recurrido); posteriormente se dictó por el Alcalde-Presidente el Decreto nº 285 de 27.12.2001, en el que se hace constar "que no se han cumplido los condicionantes estipulados en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del día 13-11-98 donde se le indicaba que debían solicitar a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, la autorización de accesos desde la Carretera CV-799 a la parcela ocupada por el aparcamiento de la discoteca"; contra éste Decreto la recurrente interpuso recurso de reposición con fecha 28.12.2001 y posteriormente los días 3 , 10 y 15 de enero de 2002, se presentaron nuevos escritos, en los tras hacerse referencia a las manifestaciones esgrimidas en el recurso de reposición, se reitera la solicitud de nulidad del Decreto de 27.12.2001; por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 18.1.2003, se acuerda que no procede la anulación del citado Decreto hasta tanto no exista acuerdo de la COPUT sobre autorización del acceso de carretera , así como informe del Ingeniero Municipal de que se han realizado obras de insonorización( Acuerdo que no fue recurrido) ; por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8.2.2002, se resuelve una reclamación presentada por la comunidad de Vecinos conlindante con la discoteca , constando en el punto segundo del Acuerdo, "comunicar a Trima Construcciones , S.A. que hasta tanto no exista acuerdo de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes sobre autorización del acceso de carretera, de acuerdo con la normativa vigente no procede anular el Decreto, de fecha 27 de diciembre de 2001 (Acuerdo que tampoco fue recurrido); con fecha 23 de abril de 2002 , la recurrente interpone nuevo escrito interesando la nulidad del decreto de 27.12.2001, haciéndose referencia en dicho escrito a los de fecha 3 y 10 de enero de 2002; finalmente , la Comisión de Gobierno, por Acuerdo de fecha 3.5.2002 se resuelve la solicitud del recurrente en sentido desestimatorio, manteniendo el Decreto nº 285 de 27.12.2001. Así las cosas, es patente que el presente recurso de apelación deberá ser desestimado, al considerar, la Sala , que la declaración de inadmisibilidad efectuada en la Sentencia impugnada , es conforme a Derecho, toda vez que , efectivamente el recurso interpuesto tiene por objeto actos no susceptibles de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, en relación con el artículo 69 c), ambos de la Ley Jurisdiccional. Sin que quepa aceptar los argumentos de la parte apelante al respecto de que su recurso de reposición de 28.1.2001, no fue contestado, al entender, que las resoluciones del Ayuntamiento no contestan a su recurso , sino que lo que hacen es contestar solamente a sus escritos posteriores de fechas 3, 10 y 15 de enero de 2002, habida cuenta que, como acertadamente se argumenta por el Juez "a quo" , "el propio recurrente establece una clara conexión entre el escrito de 3-01-02, con el recurso de reposición interpuesto el día 28 de diciembre de 2001, el escrito de 10-01-02 con el de 3-01-02, el escrito de 15-01-02 con el escrito de 3-01-02, por lo que no cabe sino entender que los referidos escritos hay que considerarlos como nuevas alegaciones que se incorporan al escrito de interposición del recurso de reposición"; es decir , cuando la Comisión de Gobierno por Acuerdo de 18.1.2002, da cuenta de los escritos posteriores al de interposición de la reposición, está resolviendo expresamente el recurso de reposición; por lo que respecta a que fue la propia Administración la que concedió la posibilidad de recurrir el Acuerdo de 18 de enero de 2002, cabe indicar que, sin perjuicio de que efectivamente se otorgó pie de recurso, es lo cierto que el artículo 106.1 de la Constitución , residencia en el Poder Judicial el control de la legalidad de la actuación administrativa, de ahí que, obviamente el órgano judicial no puede verse vinculado por la indicación de recursos efectuada por la administración, a lo que cabe añadir que, no obstante ello ser así , la mercantil recurrente tampoco formuló el recurso de reposición que se le ofreció. En cuanto a la invocación del principio "pro actione", cabe indicar que, como viene declarando la jurisprudencia del T.S en Sentencias cual la de 6-10-1994 , "es indudable que desde su ya lejana promulgación , la Ley Jurisdiccional de referencia instauró el principio espiritualista de esta clase de procesos, y la doctrina de los Tribunales ha ahondado en su configuración y desarrollo, de donde es frecuente hallar Sentencias en las que prevalece la idea de justicia material y, a partir de la promulgación de la Constitución Española, fundadas no sólo en el principio "pro actione" sino también en el Derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra su art. 24.1, así como en el mandato contenido en art. 11.3 LOPJ. En el expresado sentido, es manifiesto que las Salas de este orden jurisdiccional han procurado soslayar los valladares formales de naturaleza adjetiva que, sin afectar a la esencia del proceso , representaban obstáculos para el logro de la Administración de Justicia que se les demandaba. Más también es cierto que no resulta lícito prescindir de las leyes procesales. El Tribunal Constitucional ha fijado el criterio de que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero este Derecho se satisface, también, cuando la Resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal (S.S 14/1983, 11 junio y 26 diciembre 1984). Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, es patente que la declaración de inadmisibilidad efectuada en la Sentencia está fundamentada en causa legal determinada en el artículo 28 , en relación con el artículo 69 c), ambos de la Ley Jurisdiccional, que fue debidamente razonada por el Juzgador de instancia. En cuanto a los argumentos que se esgrimen al respecto de que el Acuerdo de 3.5.2002, no es confirmatorio de los anteriores puesto que modifica las condiciones iniciales, debemos significar , que la Sala no comparte dicha apreciación, habida cuenta que, de una lectura de los mismos, se infiere que en todos ellos se hace referencia a la falta de autorización de accesos de la COPUT y no cabe entrar a valorar la procedencia o no de dicha autorización como condicionante de la licencia, puesto que dicha condición se impuso en el Acuerdo de 13.11.1998 de concesión de la licencia, Acuerdo que no fue recurrido por la hoy apelante.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso de apelación, y por ende se confirma la Sentencia apelada.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procederá , al haberse desestimado el recurso, imponer las costas a la parte apelante.

Vistos, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil TRIMA CONSTRUCCIONES, S.A., contra la Sentencia número 67/2003 de fecha 14 de abril de 2003, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de los de Alicante, y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos, todo ello con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

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