Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1869/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 384/2012 de 20 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1869/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100824
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1869/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
Procedimiento ordinario nº 384/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 20 de julio de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo núm. 384/2012 sobre procedimiento de apremio, interpuesto por D. Fidel , representado por Dª Alicia Rivas Salvago y defendido por Dª Inmaculada Morales Rivero, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo la cuantía de 84.617,90 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 17 de mayo de 2012Dª Alicia Rivas Salvago, en representación de D. Fidel , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 23 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM001 formulada contra la providencia de apremio de la liquidación NUM000 , el cual fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- El 26 de diciembre de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la resolución recurrida desestima la reclamación de origen al considerar que lo alegado por la parte no se incardina en ninguno de los supuestos del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria siendo evidente, sin embargo, que nos encontramos ante el motivo contemplado en el apartado d) del indicado precepto (anulación de la liquidación); la liquidación tributaria girada al demandante a consecuencia de la venta de su vivienda habitual es absolutamente improcedente, por cuanto es incierto que el Sr. Fidel comprara y vendiera su vivienda el mismo día, mes y año, al haber tenido lugar la venta en el año 2005 y la adquisición de la vivienda en el año 1979, por lo que no se encuentra sujeta a tributación.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no conforme a derecho y anule la resolución impugnada, ordenando a la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria dejar sin efecto la vía de apremio iniciada contra los bienes y derechos del actor, alzando los embargos trabados y ordenándole igualmente que le devuelva todas las cantidades exaccionadas en dicha vía de apremio, con sus intereses legales.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente, por no concurrir en este caso el motivo de impugnación de la providencia de apremio contemplado en el artículo 167.3.d) de la Ley General Tributaria , al estar la liquidación impugnada ante esta misma Sala en el procedimiento 132/2012, en tanto que el motivo aludido presupone una declaración formal de nulidad por el órgano competente, reiterando el demandante los argumentos esgrimidos en el indicado recurso contencioso-administrativo.
Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba el demandante propuso documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuando las partes oportunamente trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de julio de 2015.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 23 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM001 formulada contra la providencia de apremio de la liquidación NUM000 .
El pronunciamiento desestimatorio que se combate ante esta Sala se fundamenta en la circunstancia de no sustentarse la reclamación económico administrativa en ninguno de los motivos de oposición que contempla el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , al concernir los aducidos en la reclamación a la liquidación, acto administrativo anterior a la providencia de apremio que, al no haber sido objeto de recurso en tiempo y forma, adquirió firmeza y no es ya susceptible de impugnación.
Segundo.- Atendidas las alegaciones vertidas por la apelante en el presente recurso lo primero que debe notarse es que las providencias de apremio son actos administrativos sujetos a su propio, tasado y restrictivo régimen de oposición y, en tal sentido, claramente establece el artículo 167.3 de la Ley 58/20013 , de 17 de diciembre, General Tributaria, que 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) Falta de notificación de la liquidación; d) Anulación de la liquidación; e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
Del precepto legal que ha quedado anteriormente transcrito resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia y al procedimiento de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.
En efecto, con respecto a similar regulación contenida en la anterior normativa, el Tribunal Constitucional tenía declarado que el régimen de impugnación de este tipo de providencias viene a suponer una 'lista tasada de motivos de impugnación' ( STC 168/1987, de 29 de octubre ), añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( STC 73/1996 de 30 de abril ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria -la recaudación- se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos.
A dicho carácter tasado de los motivos de impugnación que cabe oponer al procedimiento de apremio hacen asimismo referencia, entre otras muchas y por citar las más recientes, las SSTS 17 noviembre 2011 (casación 3279/2008 ), 20 marzo 2012 (casación 6119/2008 ), 15 enero 2014 (casación para unificación de doctrina 1098/2013 ) y 22 enero 2015 (casación para unificación de doctrina 1063/2013 ), afirmando al respecto la STS 22 julio 2005 (casación 136/2000 ) que '...la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practica. Pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad'.
Por su parte la STS 17 mayo 2012 (casación 5934/2009 ) puntualiza en la materia que estamos tratando que '...es doctrina absolutamente consolidada del Tribunal Supremo que la impugnación de la providencia de apremio no permite traer a colación motivos de oposición relativos a la anulabilidad de la liquidación, salvo nulidad radical o de pleno derecho de esta última. Esta limitación de motivos de oposición es consecuencia de los principios generales. Por una parte, la oposición ha de referirse al acto concreto que se impugna, sin que sea posible mezclar los motivos de oposición, aunque se trate de actos que tengan su causa en otros anteriores, cuando éstos pusieron fin a un procedimiento y fueron susceptibles de impugnación autónoma. Por otra parte, esa posibilidad de impugnación autónoma conecta con los plazos preclusivos del recurso. Dicho de otro modo, notificada una liquidación u otro acto susceptible de ejecución por vía de apremio, se inicia un plazo de recurso, de forma que transcurrido ese decae la viabilidad de cualquier impugnación de ese acto, sin que sea factible hacer renacer esa acción decaída al impugnar las actuaciones ejecutivas subsiguientes. Así se deriva expresamente de la Sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 2008, recurso de casación núm. 2437/2002 , invocada en la sentencia recurrida, cuando en su Fundamento de Derecho Cuarto declara:
'Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1996 , la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia de apremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963'.
Tercero.- Pues bien, ninguno de los motivos tasados de oposición ni causa de nulidad de pleno derecho alguna se adujo por el reclamante en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración no siendo posible, en consecuencia, examinar las causas de impugnación de las distintas liquidaciones que es, en definitiva, lo que pretendió el demandante en la vía administrativa previa (con el argumento de hallarnos ante una operación no sujeta o exenta, atendido el período temporal transcurrido entre la adquisición y la venta de la vivienda) y fue considerado improcedente en la resolución administrativa impugnada con argumentación plenamente acertada y que esta Sala no puede sino hacer suya, pues se trata de mero motivo de anulabilidad que puede y debe hacerse valer a través de los recursos que cabe entablar contra las liquidaciones correspondientes (como, de hecho, en este caso concreto aconteció, siguiéndose por dicha circunstancia ante esta Sala los autos de procedimiento ordinario 132/2012).
Cuarto.- Debemos puntualizar, por último, que, como es obvio, los motivos de impugnación que cabe oponer a la providencia de apremio deben constituir supuestos de hecho ya existentes al tiempo en que la oposición a dicho acto administrativo se formaliza a través de los recursos pertinentes, ya en la vía administrativa, ya en la judicial, lo cual resulta particularmente predicable del motivo de oposición consistente en la anulación de la liquidación cuyo cobro pretende obtenerse en el procedimiento de apremio.
Siendo esto así, el mero hecho de que se haya producido la impugnación de la liquidación en cuestión no es hábil e idóneo para provocar la anulación de la providencia de apremio ulteriormente dictada como consecuencia de la falta de abono en período voluntario y ello siempre, claro está, que no haya sido solicitada y acordada la suspensión de la ejecución del acto aprobatorio de la liquidación en cuestión, sin que en este caso concreto conste ni se haya alegado siquiera por la parte apelante que haya tenido lugar el dictando de la providencia de apremio en las anteriores circunstancias de hallarse cautelarmente suspendida la ejecución de las liquidaciones o sin resolver previamente alguna solicitud de suspensión de las liquidaciones impugnadas, con infracción de la doctrina jurisprudencial que sostiene que no puede iniciarse la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico- administrativos, por conculcar los artículos 9 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad [ SSTS 6 marzo 2000 (casación 3986/95 , FF.JJ. 3º a 6º); 7 marzo 2005 (Pleno, casación 715/99 , FJ 5º); 14 abril 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3 º y 4º); 29 abril 2005 (casación 4534/00 , FJ 4º); 16 marzo 2006 (casación 7705/00 , FJ 4º); 29 abril 2008 (casación 6800/02 , FJ 3º); 15 junio 2009 (casación 3474/03, FJ 4 º); y 27 diciembre 2010 (casación 182/07 , FJ 3º), entre otras], en argumentación que la más reciente STS 28 abril 2014 (casación 4900/2011 ) extiende a la vía jurisdiccional.
De ahí, también, que resulte irrelevante, a los meros efectos de la resolución que debe adoptarse en el procedimiento del número al margen (el cual versaba, hay que recordar, sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de la providencia de apremio), no habiéndose acordado la acumulación de procesos ni la suspensión del sustanciado en esta Sala con el número 132/2012 por prejudicialidad administrativa, la suerte del recurso contencioso-administrativo en su momento interpuesto contra el acuerdo de inadmisión, por extemporáneo, del recurso de reposición entablado contra la liquidación tributaria, sin perjuicio -claro está- de los efectos que, respecto a los actos posteriores, pueda y deba surtir la anulación de las liquidaciones que les sirven de soporte.
Quinto.- Las consideraciones que anteceden comportan necesariamente la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, debiendo imponerse al recurrente las costas procesalespor aplicación del criterio objetivo del vencimiento que previene, como regla general, el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , en su redacción dada por la Ley 37/2011 y al no apreciarse que concurran serias dudas de hecho o de derecho.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª Alicia Rivas Salvago, en representación de D. Fidel , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 23 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM001 formulada contra la providencia de apremio de la liquidación NUM000 , imponiendo al demandante las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
