Última revisión
14/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 187/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2003 de 14 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 187/2004
Núm. Cendoj: 09059330012004100185
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a catorce de mayo de dos mil cuatro.
En el recurso número 13/2003 interpuesto por D. Octavio , representado por
el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez, contra acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Poyales del Hoyo (Avila), de fecha 14 de noviembre de 2002, por la que se acuerda la venta de "parcela sobrante al sitio de DIRECCION000 ", habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Poyales del Hoyo Avila), representado por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado D. Jesús Fuentes Tejero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14 de enero de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de marzo de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Poyales del Hoyo, Avila, de fecha 14 de noviembre de 2002, por el que se hace público acuerdo de aprobación de venta de parcela sobrante al sitio de " DIRECCION000 ", por ser éste contrario a derecho y lesivo para los intereses legítimos de la recurrente.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 27 de mayo de 2003, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de mayo para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del pleno del Excmo. Ayuntamiento de Poyales del Hoyo, de fecha 14 de noviembre de 2002, en lo referente al acuerdo 4º de la sesión del pleno. Acuerdo del tenor literal siguiente: " aprobación venta parcela sobrante al sitio de DIRECCION000 . Habiéndose tramitado el oportuno expediente se acuerda con los votos de la Señora Alcaldesa, los concejales D. Mariano , D. Alfonso y D. Ramón , es decir por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, enajenar la parcela sobrante de 1605 m² que consta en el expediente tramitado al efecto al colindante Cooperativa de Gredos por el precio de 22.839,15 €. Por los concejales D. Carlos , D. Jose Ramón y don Enrique no se oponen a la venta, ni la aprueban según las manifestaciones que efectúa el concejal D. Jose Ramón , hasta no saber qué metros hay desde su parte oeste, hasta que quiebra a la altura de dónde acaba el edificio existente de la Cooperativa".
SEGUNDO.-Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:
1º).-Que los votos favorables emitidos por D. Mariano y por D. Ramón son nulos de pleno derecho, al ser emitidos ejerciendo su labor de cargo público existiendo causa de incompatibilidad para ejercitar dicho derecho al voto.
2º).-Que la parcela objeto de la venta en ningún caso puede ser determinada como sobrante, pues de su situación, morfología y cabida, no se puede deducir tal circunstancia, y se debería haber iniciado un procedimiento por parte del Ayuntamiento y haberse resuelto por mayoría absoluta.
3º).-Que la parcela debió venderse por concurso público, no por venta directa, al ser varios los colindantes.
Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la nulidad del acuerdo de venta.
TERCERO.-Por la parte recurrida, el Excmo. Ayuntamiento de Poyales del Hoyo (Ávila), se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1º).-Que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la medida en que carece de interés legítimo.
2º). -Que no concurre la causa de nulidad por haber votado los concejales D. Mariano y D. Ramón , al carecer de interés personal; ni tampoco procede declarar la nulidad en el supuesto de no considerarse estos dos votos, pues los votos afirmativos superan a los negativos.
3º)-Que no puede prosperar la afirmación de que la parcela no era sobrante.
4º)-Que la adjudicación directa cumplió los requisitos exigidos por el art. 115 del Reglamento de Bienes.
CUARTO.-La parte demandada, al amparo del art. 69.a) de la ley 29/1998, alega la inadmisibilidad del recurso por entender que el actor no está legitimado para actuar en la causa. Esta falta de legitimación la basa la demandada en la falta de un interés legítimo, como exige el art. 19.1.a) de indicada ley; sin embargo el actor es titular de una finca lindante con la finca objeto de venta, por lo que tiene un interés legítimo en dicha venta desde el momento en que el art. 115 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales dispone que las parcelas sobrantes serán enajenadas por venta directa al propietario o propietarios colindantes. Además es preciso traer a esta sentencia la doctrina que sobre derechos e intereses legítimos ha establecido nuestro Tribunal Supremo, y que se recoge en Sentencia de 19 de mayo de 2000, dictada por la Sala 3ª, sección 4ª: "Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado art. 28.a) LJ, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:
a) El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. (SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".
b) Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, en auto de 21 de Noviembre de 1997, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativo. Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional - Auto núm. 327/1997, de 1º de Octubre, F.J. 1º- es preciso que la anulación pretendida "produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto" en el recurrente.
c) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos sin indefensión a que responde el art. 24.1 de la Constitución; pero ha de añadirse que una cosa es que una Asociación, constituida para al defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades no delictivas, sin más límites que los especificados en el art. 22 de la Constitución, resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción actualmente en vigor, y otra bien diferente que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos de carácter reivindicativos o informativos respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos.
d) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la presión de intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional. Pero también en este aspecto la ampliación experimentada tiene sus límites. Y así resulta en cuanto a los intereses colectivos que su diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ, como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencian en los entes, asociaciones o corporaciones representativas que son depositarias de específicos y determinados intereses colectivos. A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos. Son intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico del más variado signo, incluso en normas constitucionales, y que no debe confundirse con la legitimación que nace excepcionalmente de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley".
Se aprecia en el actor un interés directo, por lo que se encuentra legitimado para accionar.
QUINTO.-La primera cuestión alegada por la parte actora reside en que los votos de dos concejales deben ser excluidos del cómputo para obtener la mayoría y aprobar el acuerdo de venta. Estos votos son los de los concejales D. Mariano y D. Ramón , en base a que uno es socio de la Cooperativa y el otro es pariente directo de un socio de la misma.
Para ello se basa el recurrente en las causas de abstención que contempla el art. 28. 2.a) y b) de la Ley de Régimen Jurídico Y Procedimiento Administrativo Común, a la que se remite el art. 76 de la Ley de Bases de Régimen Local. Estas dos causas de abstención son "tener interés personal en un asunto de que se trate o en otro en cuya resolución podría influir la de aquel" y "tener parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados".
Lo primero que cabe indicar es que la Cooperativa Vega de Gredos la forman 183 socios (ver certificación de su Secretario) de un pueblo de algo más de 600 habitantes, lo que indica que eliminar de las decisiones relativas a dicha cooperativa a los concejales que simplemente sean socios haría prácticamente imposible que el Ayuntamiento pudiese resolver alguna cuestión relativa a dicha Cooperativa. Se exige algo más que el ser meramente socio para considerar que concurre alguna de las causas de abstención que alega la actora. Es preciso que tenga algún cargo en la cooperativa que determine una capacidad de dirección en la misma, como puede ser el de administrador, director, etc.. Este mismo criterio es seguido por la jurisprudencia, y a modo de ejemplo se transcribe la sentencia, en lo que aquí interesa, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 10 de diciembre de 1999: "Para la parte actora, existe una causa de incompatibilidad por parte del Sr. DIRECCION001 , dada su condición de empleado de la "Caja de Ahorros N.", por lo que debería haberse ausentado de la sala al momento de votarse la propuesta impugnada. Consta en los autos escrito de la citada Caja de Ahorros en la que se dice que el Sr. DIRECCION001 , "es empleado fijo de nómina y plantilla de esta "Caja de Ahorros N."; siendo la antigüedad en la Empresa desde el 30 de mayo de 1978, y el puesto que ocupa desde el 1 de octubre de 1983 es la de Interventor de la Sucursal de esta "Caja de Ahorros N." en ...".Y a petición de la parte demandada, se extiende nueva certificación en la que se indica que el citado D. Bartolomé , DIRECCION001 de ...,"es Interventor de la Sucursal de esta "Caja de Ahorros N." en ..., no figurando como apoderado en ninguna de las escrituras vigentes de apoderamiento existente en esta "Caja de Ahorros N." con facultades de concesión crediticia".En el supuesto de que se hubiera dado una causa de incompatibilidad, no por ello sería nulo el acuerdo adoptado, objeto de impugnación en este contenciosos, y ello de conformidad con lo que dispone el artículo 28.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo contenido literal dice:"La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido."Conforme a dicho precepto el acuerdo de refinanciación aprobado en el Pleno municipal de ... resulta ajustado a Derecho, sin que pueda pretenderse, como hace la parte actora, su invalidez. Para el caso de que pudiera darse la causa pretendida por la actora, solamente afectaría al crédito con la "Caja de Ahorros N.", de la que el Sr. DIRECCION001 es empleado, pero nunca al concertado con la "Caja de Ahorros R." Además, como se desprende de los certificados emitidos por la Secretaría de dicha Entidad, las funciones que como empleado tiene dicho DIRECCION001 se limitan a las cuestiones contables, sin intervenir en lo relativo a concesiones de créditos, no parece ser de causa de incompatibilidad. Igualmente hay que tener en cuenta que la refinanciación de préstamos se concertó, por mitades e iguales partes con las dos Cajas de Ahorro que operan en la localidad de ... y no exclusivamente con la "Caja de Ahorros N." en cuyo caso podría resultar más clara esa pretendida incompatibilidad".
Por otra parte es preciso indicar que la nulidad de un acuerdo por un defecto formal, como es que el voto se compute como válido o no, es preciso que sea esencial para la formación de la voluntad, y así lo recoge el Tribunal Supremo en Sentencia de 27-12-1.990 "el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia, hasta el punto de que al vicio de forma o del procedimiento, no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos que acreditan que dicho vicio, carente de fuerza en sí mismo y de naturaleza estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración". El acuerdo se adoptó con cuatro votos a favor y tres abstenciones (los concejales don Carlos , D. Jose Ramón , y D. Enrique nos oponen a la venta de la aprueban), por lo que aun descontando los dos votos aludidos se obtendría una mayoría suficiente para aprobar la venta, puesto que el art. 47. 1 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que "los acuerdos de las Corporaciones Locales se adoptan, como regla general, por la mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos"; y en el presente supuesto no concurre ninguna de las causas enumeradas en dicho precepto. Así, el precio de la enajenación del bien no supera el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto, y, como se verá en el fundamento siguiente, no se produce alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
SEXTO.-Otro motivo alegado para considerar que procede la nulidad del acuerdo por el que se ven de la parcela es que ésta no puede ser considerada como "parcela sobrante". El art. 7. 2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales dispone que "se considerarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado".
La recurrente parte de la configuración que tenía la parcela al momento en que se produjo la permuta a que se refiere la escritura pública de fecha 20 de octubre de 1994 (documento núm. 1 de la demanda), así como a la descripción de linderos que figura en la inscripción del Registro de la Propiedad; sin embargo la actual configuración de las parcelas, tanto de la permutada como de la que su venta es ahora objeto de impugnación, es distinta de la contenida en dicha de escritura y de la que figura en el Registro de la Propiedad. El registro de la propiedad goza de presunción de veracidad, pero admite prueba en contrario y además la parte no puede alegar el desconocimiento de la situación actual de la parcela si se tiene en cuenta que es colindante y que la nueva configuración viene determinada por un planeamiento urbanístico que ha sido objeto de publicidad.
Este planeamiento ha dado lugar a una nueva parcelación de la zona, como consecuencia de la aplicación de las Normas Subsidiarias Municipales y del Proyecto de Urbanización llevado a cabo en el terreno que comprende esta parcela vendida.
Este planeamiento produce la consecuencia de que no sea preciso seguir el trámite del art. 8 del Reglamento de Bienes para alterar la calificación jurídica de estos bienes de las entidades locales, tal y como en principio exige el art. 7.3 de dicho Reglamento; así el número 4 del art. 8 dispone que se produce automáticamente la alteración de la calificación jurídica de los bienes mediante la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios; y este mismo principio lo recoge la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como se desprende de la sentencia de 21 de abril de 1992 dictada por Sala 3ª, sección 4ª, que, en un caso parecido, recoge:
" Las alegaciones del Ayuntamiento de Torrijos, apelante en esta instancia, en orden a la incongruencia procesal que a su juicio incide de la Sentencia recurrida carece de fundamento, toda vez que la pretensión a que se contrae el suplico de la demanda, en relación con los antecedentes de hecho
Y fundamentos jurídicos invocados, de que se le enajene la parcela sobrante de vía publica situada en la Avenida del... de esa localidad, lindante con terrenos de su propiedad, por el precio de 7.000 pesetas/metro cuadrado por su superficie total que se determinara en ejecución de Sentencia, resulta acorde con el fallo del Tribunal de instancia y sus fundamentos de Derecho; sin que pueda aducirse como incongruencia procesal la disparidad entre lo que es objeto de la pretensión ante el órgano jurisdiccional y lo que fue objeto de la petición ante la Administración: De que se proceda hacer efectiva la venta a D. Jose Carlos de la parcela sobrante en la vía pública cuyo precio valoró el Ayuntamiento en 7.000 pesetas el metro cuadrado en la sesión del Pleno de 12 de mayo de 1983, o subsidiariamente que se ordena la continuación del expediente de calificación de la parcela como sobrante de la vía pública y se proceda, una vez declarada tal condición, a su enajenación al interesado; petición subsidiaria de naturaleza alternativa pero no contradictoria con la principal, ya que lo que se pretendía era que la Corporación municipal accediera a la transmisión de la parcela en ambos pedimentos; sin perjuicio que de los elementos de juicio aportados por las partes en este proceso, y la documentación obrante en el expediente administrativo, se deduce inequívocamente que la modificación de la calificación jurídica de la parcela de dominio público se había producido al aprobarse el proyecto de urbanización municipal de la Avenida del... acorde con las normas subsidiarias aprobadas por el Ayuntamiento, respecto a las alineaciones de esa vía pública que dio lugar a la existencia de un sobrante de aquélla, que por su extensión, forma irregular y emplazamiento frente a unas naves industriales del recurrente a las que se accede por esa parcela hacían innecesario mantener la pretensión subsidiaria mentada, que con anterioridad a la aprobación del instrumento de urbanización meritado sí podía ser exigible, pero no una vez aprobada por el Ayuntamiento, así como por la aprobación de las obras municipales según la normativa aplicable en 1988 en que se produjo la petición que fue desestimada por silencio administrativo, reiterando otras anteriores sometida al régimen legal contenido en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y Reglamento de Bienes de 27 de mayo de 1955, acorde sustancialmente con el de la Ley de Bases de 2 de abril de 19115 en esta materia, que según su art. 22.2 k) corresponde al Pleno del Ayuntamiento la alteración de los bienes de dominio público, que se producirá cuando por el Pleno se apruebe un instrumento de ejecución urbanística, sin que se precise la de la Comunidad Autónoma sólo exigible cuando se trate de la enajenación, permuta o gravamen de bienes de dominio publico cuyo valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, art. 79 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local de 18 de abril de 1986; condición de bien de dominio público que había perdido dicha parcela al aprobarse la urbanización y trazado de la meritada Avenida del...SEGUNDO.- No puede estimarse que se proceda a la prosecución de un expediente de modificación de la calificación jurídica de la mentada parcela sobrante de la vía pública, pues ésta ya se produjo por imperativo de la legalidad aplicable según acertadamente expone en los fundamentos la Sentencia apelada, así como resulta imperativa la venta al recurrente, por el precio fijado por la propia Corporación municipal cuyo acuerdo no pudo ser declarado nulo de pleno derecho, recayendo informe en contra del Consejo de Estado, folios 24 al 35 del expediente administrativo-habiéndose cumplimentado todos los tramites necesarios para la enajenación de una parcela que quedo desafectada por la ejecución de unas obras municipales y como no utilizable y sobrante y que debe ser enajenada al demandante aplicando el precio de 7.000 pesetas el metro cuadrado a la superficie que resulte de la medición que se practicara en ejecución de Sentencia, extremo éste omitido por la del Tribunal de instancia y que debe incluirse, como pretende el Ayuntamiento apelante, en el tallo, sin que respecto al precio quepa hacer una nueva valoración, ya que el menosprecio monetario derivado de la infracción por el tiempo transcurrido desde 1983 en que el recurrente aceptó el precio fijado por la Corporación, no puede imputarse al demandante, ya que de aceptar esta tesis se iría en contra del principio de la buena fe, pues el aplazamiento y negativa a que se produjera la enajenación es imputable a aquélla, habiendo impedido indebidamente al recurrente que ejerciera su derecho a adquirir la mentada parcela ; principio aplicable a las relaciones jurídicas derivadas de los contratos como de los actos unilaterales".
Por consiguiente, no es preciso acudir a un expediente administrativo para cambiar la calificación jurídica. Basta con que realmente la parcela cumpla los requisitos exigidos en el art. 7.2 del Reglamento de Bienes: reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no sea susceptible de un uso adecuado. La parcela, con la configuración otorgada por el Proyecto de Urbanización, presenta una forma irregular que determina la imposibilidad de un uso adecuado para su destino de suelo urbano (no puede ser edificada), al presentar una franja muy amplia de su superficie que limita con carretera, implicando encontrarse sujeta al límite de edificabilidad que impone la Ley de Carreteras; por otra parte, esta configuración y su escasa superficie impiden un adecuado aprovechamiento agrícola.
La consecuencia es que procede considerarla como parcela "sobrante".
Por último queda dilucidar si procede la venta directa. Siendo una parcela sobrante el art. 115 del Reglamento de Bienes dispone que estas parcelas "serán enajenadas por venta directa al propietario o propietarios colindantes con terrenos de los mismos". Tanto la Cooperativa como el aquí actor son colindantes, por lo que se les puede vender la parcela de forma directa. Además en la Cooperativa concurren los requisitos exigidos en el número 2 de dicho artículo para considerar que sea lógico que se venda la parcela a dicha Cooperativa, ya que es el criterio más racional de ordenación del suelo, considerando que se trata de suelo urbano, frente al carácter del suelo propiedad de la actora; la parcela sobrante linda escasamente con la parcela de la parte actora, mientras que linda por dos vientos con la parcela de la Cooperativa, cerrandola sobre si misma, y siendo preciso que la parcela de la Cooperativa tenga salida por la parcela sobrante. De lo dicho se desprende lo acertado de elegir a esta Cooperativa como compradora de la parcela.
Por otra parte, se cumplen los demás requisitos exigidos para la venta de esta parcela, como son el dictamen técnico que consta en el expediente administrativo, que si bien es escueto, es suficiente para justificar el criterio seguido por la Corporación Local y acredita sobradamente lo ajustado de la decisión.
SÉPTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 13/2.003 interpuesto por D. Octavio , representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Poyales del Hoyo, de fecha 14 de noviembre de 2002, por la que se acuerda la venta de parcela sobrante al sitio de DIRECCION000 a la Cooperativa Vega de Gredos, declarando en consecuencia la misma ajustada a derecho; y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a catorce de mayo de dos mil cuatro que yo el Secretario de la Sala Certifico
