Última revisión
07/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 187/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 592/2004 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS
Nº de sentencia: 187/2006
Núm. Cendoj: 09059330022006100181
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1662
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a siete de abril de dos mil seis.
En el recurso contencioso administrativo numero 592/04 interpuesto por la mercantil El Jardín del Tietar S.L. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado
Don José María Gómez Rosende contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de septiembre de 2004 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el número 5/226/04 e interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila que contiene liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003, que determina una cantidad a devolver de 122.466,46 euros, habiendo la reclamante solicitado una devolución de 137.190,10 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de diciembre de 2004.
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, interrumpiéndose el plazo para formalizar la demanda como consecuencia del incendio despacho profesional del Letrado, con destrucción del expediente administrativo, por lo que se solicitó nueva copia a la Administración demandada y recibida la misma se dio nuevo traslado para formular la demanda lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de abril de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1º Se estime integramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jardín del Tietar S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de septiembre de 2004 dictada en la reclamación 5/226/04- IVA, declarando que dicha resolución no es conforme a derecho. 2º Se ordene la devolución a Jardín del Tietar S.L. de las cuotas de IVA soportado en el ejercicio 2003 por importe de 13.437,47 euros junto con los intereses de demora que hasta la fecha se hayan devengado.
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de mayo de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y si la presentación de conclusiones escritas, evacuado el tramite quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de abril de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de septiembre de 2004 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el número 5/226/04 e interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila que contiene liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003, que determina una cantidad a devolver de 122.466,46 euros, habiendo la reclamante solicitado una devolución de 137.190,10 euros.
Considera la parte recurrente que tiene derecho a la devolución de la totalidad del IVA soportado correspondiente a las subvenciones de capital recibidas para la construcción de una residencia de la tercera edad, ello por considerar que la normativa española respecto de la aplicación de la norma de prorrata a subvenciones contenida en los art. 102 y 104 de la Ley del IVA es contraria a las previsiones de la Sexta Directiva de la Comunidad Europea.
Por su parte el Abogado del Estado tras oponer como causa de inadmisibilidad el defecto de personación de la recurrente por no acreditar el acuerdo previo de la sociedad; y la existencia de desviación procesal, al solicitarse en vía jurisdiccional la devolución de cantidades que no fue pedida en vía administrativa; interesa en cuanto al fondo la desestimación del recurso contencioso administrativo amparando el criterio de conformidad a la legislación europea de la normativa nacional puesta en entredicho.
SEGUNDO- Entrando por imperativo legal en el análisis de las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado tenemos en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por defecto en la interposición al no haberse aportado el acuerdo del órgano correspondiente de la sociedad autorizando la interposición del recurso contencioso administrativo.
Alegación que ha de ser desestimada pues si bien es cierto que no consta aportado acuerdo de la Junta General de Accionistas de la Sociedad, lo cierto es que el poder esta otorgado por el Administrador Solidario con motivo de la interposición del recurso, administrador al que la propia Administración le ha reconocido la potestad necesaria para otorgar poder de representación para la interposición de la reclamación económico administrativa. Con lo cual no se puede negar en esta instancia una facultad para decidir sobre la interposición del recurso contencioso administrativo que ha sido reconocida en vía administrativa.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de desviación procesal al pedirse en esta instancia jurisdiccional la devolución de las cantidades no devueltas en su día, lo que no fue pedido en vía administrativa.
Ello porque por un lado se ha de tener en cuenta que el art. 31.2 de la LJCA permite solicitar junto con la anulación del acto recurrido, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. En el presente caso además resulta que la recurrente ya solicito en vía administrativa al formular la autoliquidación la devolución de las cantidades con lo que si se anula la resolución que limitaba la devolución cae de suyo el reconocimiento de la devolución ya solicitada.
TERCERO- Entrando ya en el análisis del fondo de la cuestión debatida tenemos que con fecha 26 de enero de 2004 la recurrente presentó declaración resumen anual del IVA del ejercicio 2003 de la que resultaba una cuota a devolver de 137.910,10 euros.
Efectuado requerimiento de información complementaria por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila, con fecha 30 de abril de 2004, dicha Dependencia emitió liquidación provisional por la que únicamente se reconocía el derecho a la devolución de 122.446,46 euros. Razonándose que entre los motivos de la reducción de la cantidad a devolver se incluía una reducción de 13.437,47 euros por percepción de subvención especifica de capital de 83.984,19 euros.
Promovida reclamación económico-administrativa por la que se impugnada la liquidación provisional por considerar indebida la reducción de la devolución en 13.437,47 euros, fue desestimada por resolución de 28 de septiembre de 2004, resolución que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Según resulta del expediente y no ha sido desvirtuado la recurrente no emitió factura alguna durante el año 2003.
CUARTO.- Los argumentos expuestos por la recurrente para solicitar la revocación de la resolución recurrida son en esencia los mismos que tuvo en cuenta la Comisión Europea para denunciar a España por vulneración de las previsiones de la Sexta Directiva ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, lo que dio lugar al asunto C-204/2003. Asunto que ha sido resuelto por sentencia de dicho Tribunal Sala 3ª de 6 octubre 2005 , cuya claridad en la exposición, aconseja que trascribamos literalmente.
Así se recoge cual es el objeto de debate al decir: "1. Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 (DO L 102, p. 18) (en lo sucesivo, "Sexta Directiva"), al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, "IVA") soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones."
Seguidamente sitúa lo que califica de "Marco jurídico" distinguiendo entre la "Normativa comunitaria":
2. El artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva dispone que la base imponible estará constituida: "en las entregas de bienes y prestaciones de servicios (...), por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones".
3. El artículo 17, apartado 2, letra a), de la citada Directiva, en la versión resultante de su artículo 28 séptimo , prevé que, "en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo podrá deducir del impuesto del que es deudor (...) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado dentro del país por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo".
4. El apartado 5 del mismo artículo señala lo siguiente: "En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas.
Esta prorrata se aplicará en función del conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposiciones del artículo 19.
5. El artículo 19, apartado 1, de la Sexta Directiva , titulado "Cálculo de la prorrata de deducción", dispone lo siguiente: "La prorrata de deducción, establecida en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 17, será la resultante de una fracción en la que figuren:
- en el numerador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones que conlleven el derecho a la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17;
- en el denominador, la cuantía total determinada para el año natural del volumen de negocios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a las operaciones reflejadas en el numerador y a las restantes operaciones que no conlleven el derecho a la deducción. Los Estados miembros estarán facultados para incluir igualmente en el denominador la cuantía de las subvenciones que no sean las enunciadas en la letra a) del apartado 1 (de la parte A) del artículo 11.
Y "Normativa nacional"
6. El artículo 102 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE núm. 312, de 29 de diciembre de 1992, p. 44247), en su versión modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1997, p. 38517) (en lo sucesivo, "Ley 37/1992 "), está dedicado a la regla de prorrata de deducción de dicho impuesto. El primer apartado de este artículo prevé lo siguiente: "La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley , no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo."
7. El artículo 104 de la misma Ley se refiere a la prorrata general. Su apartado 2, número 2º, párrafo segundo, dispone lo siguiente: "Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación."
Para, tras resumir el Procedimiento administrativo previo, entrar a examinar el recurso haciendo unas observaciones preliminares donde pone de manifiesto: "12. Procede señalar que las disposiciones de la Ley 37/1992 mencionadas en los apartados 6 y 7 de la presente sentencia contienen una norma general y una norma especial.
13. En virtud de la norma general, establecida en el artículo 102 de esta Ley en relación con la primera frase de las disposiciones de su artículo 104 citadas en el apartado 7 de la presente sentencia, las subvenciones destinadas a financiar las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, que no integren la base imponible del IVA, se tienen en cuenta para el cálculo de la prorrata de deducción mediante su inclusión en el denominador de la fracción de la que resulta dicha prorrata. Por tanto, estas subvenciones reducen, de forma general, el derecho a deducción que se reconoce a los sujetos pasivos. Lo anterior no afecta sólo a los sujetos pasivos que utilizan los bienes y servicios previamente adquiridos para realizar de manera indistinta operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho (en lo sucesivo, "sujetos pasivos mixtos"), sino también a los sujetos pasivos que emplean dichos bienes y servicios para efectuar únicamente operaciones gravadas con derecho a deducción (en lo sucesivo, "sujetos pasivos totales").
14. La norma especial figura recogida en la segunda frase de las disposiciones del artículo 104 de la Ley 37/1992 citadas en el apartado 7 de la presente sentencia. Con arreglo a dicha norma, las subvenciones destinadas de forma específica a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del IVA, minoran exclusivamente el importe de la deducción del IVA soportado o satisfecho por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación. Por consiguiente, en el caso de una subvención que ascienda, por ejemplo, al 20% del precio de compra de un bien o de un servicio, el derecho a deducir el IVA específicamente soportado por la adquisición de dicho bien o servicio quedará reducido en un 20%."
Hecha esta introducción preliminar la sentencia sigue con el planteamiento de las alegaciones de las partes y así indica:
"15. La Comisión sostiene que la norma general que figura en la Ley 37/1992 amplía de forma ilegal la limitación del derecho a deducción prevista en el artículo 17, apartado 5, en relación con el artículo 19 de la Sexta Directiva , ya que dicha limitación no sólo se aplica a los sujetos pasivos mixtos, sino también a los sujetos pasivos totales. Por otra parte, la Comisión estima que la norma especial establecida por esta misma Ley introduce un criterio para el cálculo de la deducción que no está previsto en la Sexta Directiva y que es contrario a ésta.
16. El Gobierno español considera, por su parte, que la Comisión interpreta de forma literal la Sexta Directiva, sin tener en cuenta los objetivos que persigue dicha norma ni, en particular, el principio de neutralidad del IVA.
17. Según dicho Gobierno, el artículo 19 de la Sexta Directiva no se limita a fijar una regla para el cálculo de la prorrata señalada en el artículo 17, apartado 5, de esta Directiva , a fin de determinar, en el caso de los sujetos pasivos mixtos, cuál es el porcentaje que representan las actividades gravadas con derecho a deducción respecto de la totalidad de las actividades gravadas y exentas del sujeto pasivo. El legislador, al disponer en dicho artículo 19 que los Estados miembros podrán incluir en el denominador de la fracción las subvenciones que no estén directamente vinculadas al precio de las operaciones ni se integren, por ello, en la base imponible definida en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la citada Directiva , introdujo, a juicio de la parte demandada, una excepción a la norma establecida en el artículo 17, apartado 5, relativa a los sujetos pasivos mixtos, excepción que permite limitar el derecho a deducción de los sujetos pasivos totales.
18. El Gobierno español alega que el artículo 19 de la Sexta Directiva tiene como finalidad permitir que los Estados miembros restablezcan el equilibrio en materia de competencia, para así dar cumplimiento al principio de neutralidad del impuesto. En apoyo de su postura, toma como ejemplo la situación de un transportista que recibe una subvención para la adquisición de un vehículo. La subvención le permite disminuir el precio de los servicios que presta y, por ende, el importe del IVA aplicable a éstos. Según el Gobierno español, si dicho transportista tuviera además la posibilidad de deducir la totalidad del IVA aplicable a los gastos financiados con la subvención, dispondría de una ventaja añadida frente a sus competidores que no perciban subvenciones.
19. El citado Gobierno añade que la norma especial prevista en la Ley 37/1992 limita el derecho a deducción en menor medida que lo que resultaría de la aplicación del artículo 19 de la Sexta Directiva , ya que sólo afecta a la deducción del IVA correspondiente al bien o servicio financiado con la subvención y no a la relativa al resto de bienes o servicios adquiridos por el sujeto pasivo.
20. Con carácter subsidiario, el Gobierno español solicita al Tribunal de Justicia que, en el caso de que no comparta su interpretación, limite en el tiempo los efectos de la sentencia. Dicho Gobierno fundamenta la irretroactividad de la sentencia, por una parte, en el hecho de que las autoridades españolas actuaron de buena fe al adoptar la normativa controvertida y, por otra, en los trastornos que la sentencia del Tribunal de Justicia podría causar."
Para concluir con la Apreciación del Tribunal de Justicia donde establece: "
21. El artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva enuncia el principio del derecho a la deducción del IVA. Éste se aplica al impuesto soportado por la adquisición de los bienes o servicios que el sujeto pasivo utilice para las necesidades de sus operaciones gravadas.
22. Cuando el sujeto pasivo efectúe indistintamente operaciones gravadas con derecho a deducción y operaciones exentas que no conlleven tal derecho, el artículo 17, apartado 5, de la citada Directiva prevé que sólo se admitirá la deducción por la parte del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones gravadas. Esta prorrata se calcula con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 19 de la Directiva .
23. Como ha recordado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, toda limitación del derecho a deducción incide en el nivel de la carga fiscal y debe aplicarse de manera similar en todos los Estados miembros. Por ello, sólo se permiten excepciones en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia, 50/87, Rec. p. 4797, apartado 17; de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz, C?62/93, Rec. p. I?1883, apartado 18, y de 8 de enero de 2002 , Metropol y Stadler, C?409/99, Rec. p. I?81, apartado 42).
24. A este respecto, debe advertirse que el artículo 19 de la Sexta Directiva , titulado "Cálculo de la prorrata de deducción", remite de forma expresa al artículo 17, apartado 5, de la misma Directiva , al que está íntegramente vinculado.
25. Por tanto, las disposiciones del artículo 19, apartado 1, segundo guión, relativas a las subvenciones que no sean las enunciadas en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva , esto es, a las subvenciones que no estén vinculadas al precio del bien o servicio suministrado y que no formen parte de la base imponible del IVA, deben ser interpretadas a la luz de dicho artículo 17, apartado 5. Pues bien, este último precepto sólo se refiere a los sujetos pasivos mixtos, como se desprende expresamente de su tenor literal. De ahí que el citado artículo 19, apartado 1, segundo guión, al no tratarse de una excepción aplicable a los sujetos pasivos mixtos y totales, únicamente permite limitar el derecho a deducción, mediante la toma en consideración de las subvenciones antes definidas, en el caso de los sujetos pasivos mixtos.
26. Por consiguiente, la norma general contenida en la Ley 37/1992 que amplía la limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva e incumple las disposiciones de dicha Directiva.
27. En lo que se refiere a la norma especial establecida por la citada Ley, basta con señalar que instaura un criterio de limitación del derecho a deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva ni en ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia, tal criterio no está autorizado por la citada Directiva.
28. La alegación del Gobierno español, según la cual la interpretación que propone del artículo 19 de la Sexta Directiva es más adecuada para garantizar el equilibrio en materia de competencia y, por tanto, el cumplimiento del principio de neutralidad del IVA, debe ser rechazada. En efecto, los Estados miembros están obligados a aplicar la Sexta Directiva aunque la consideren mejorable. Como se desprende de la sentencia de 8 de noviembre de 2001 , Comisión/Países Bajos (C?338/98, Rec. p. I?8265), apartados 55 y 56, aunque la interpretación propuesta por algunos Estados miembros permitiese alcanzar mejor determinados objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como la neutralidad del impuesto, sigue siendo cierto que dichos Estados no pueden eludir la aplicación de las disposiciones expresamente establecidas en ella, en este caso mediante la introducción de limitaciones del derecho a deducción distintas de las previstas en los artículos 17 y 19 de la citada Directiva ."
Concluyendo tras analizar los efectos temporales de la sentencia que se dicte que: "31. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Sexta Directiva , al prever una prorrata de deducción del IVA soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones."
Y decidiendo:
"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE EDL 1978/3879 del Consejo, de 10 de abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones."
CUARTO- En el presente caso encontrándonos ante un supuesto de subvenciones de capital para la construcción de la residencia de la tercera edad, sin que se haya aportado o acreditado dato alguno que permita calificar a la recurrente como sujeto pasivo mixto, resulta claro que la aplicación de la normativa contenida en la ley del IVA a un sujeto pasivo total en términos de la sentencia transcrita es contrario a las previsiones de la Sexta Directiva y en consecuencia por aplicación directa de la misma en virtud del efecto directo de la normativa europea, que tiene declarado con reiteración el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, procede anular las resoluciones recurridas en la medida en que se basan en preceptos que han sido declarados contrarios a la citada Directiva.
Anulación de las resoluciones recurridas que conlleva, como hemos expuesto más arriba, que habiendo dado lugar la liquidación provisional, inicialmente recurrida, a una reducción de la cantidad devuelta a la recurrente, proceda reconocer el derecho a la devolución de las cantidades en que se minoró la devolución por motivos que ahora hemos declarado no conformes a derecho, de ahí que habiéndose reducido la devolución en 13.437,47 euros por aplicación de la normativa declarada no conforme a derecho, proceda reconocer el derecho de la recurrente a la devolución de dicha cantidad, más los intereses legales devengados desde la fecha en que debió efectuarse la devolución, hasta la efectiva devolución.
QUINTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil El Jardín del Tietar S.L. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don José Maria Gómez Resende contra las resoluciones que se describen en el encabezamiento de la presente sentencia que se anulan por contrarias a derecho, declarando el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad de 13.434,47 euros más los intereses legales devengados desde la fecha que venció el plazo para la devolución solicitada en su autoliquidación hasta la fecha de la efectiva devolución.
Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a siete de abril de dos mil seis , de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mi.

