Última revisión
01/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 187/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2003 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CAMBON GARCIA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 187/2006
Núm. Cendoj: 15030330012006100185
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:276
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2003
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA Nº 187/2006
ILMOS. SRS.
D. BENIGO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.
D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCÍA
Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Ciudad de La Coruña, a uno de marzo de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Donato Y Frida , representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por el Letrado D. CARLOS MANUEL PENSADO VÁZQUEZ, contra RESOLUCIÓN CONSELLERÍA DE SANIDAD DE 20/03/2003 SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Es parte como demandada LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada y dirigida pro el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como Codemandada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS. La cuantía del recurso es 151.032 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: que admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El hijo de los actores DON Humberto , padecía desde su infancia un tipo de hemofilia conocido como enfermedad de "Von Willebrand", la cual le fue diagnosticada en el mes de noviembre de 1984 en el Hospital Juan Canalejo de La Coruña.- En el mes de octubre de 1983 fue atendido en el Policlínico Santa Teresa de La Coruña, tras sufrir un accidente de tráfico que le ocasionó heridas en las regiones nasal y frontal, en dicho centro le fueron transfundidas mil unidades de factor VIII, que fueron suministradas por el Hospital Juan Canalejo, procedentes de su banco de sangre. Posteriormente, en el mes de septiembre de 19 84, en el propio Hospital Juan Canalejo le suministraron 500 unidades del mismo Factor VIII y 4 unidades de criprecipitados.- Como consecuencia de las transfusiones de hemoderivados, se infectó al hijo de los actores con el virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH- y de la Hepatitis C, desarrollando con posterioridad la enfermedad del Sida y sufriendo asimismo una afección hepática.- En el mes de junio de 1990 le fue comunicado a los actores tales circunstancias por los servicios médicos del Hospital Juan Canalejo, los hechos expuestos, el día 6 de diciembre de 2.001 D. Humberto fallecía en la ciudad de La Coruña, la causa del fallecimiento fue debida a la infección del virus VIH resultado de un linfoma o leucoencefalopatía multifocal progresiva en relación con su infección por VIH, tenía 25 años, estaba soltero y convivía con sus padres cuando se produjo el fallecimiento.- Presentada reclamación ante la Administración por responsabilidad patrimonial, la misma fue desestimada por resolución de 20 de marzo de 2003 Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia declarando la responsabilidad de la Administración y condenándola a abonar a los actores la suma de 151.032 euros en concepto de indemnización por los daños ocasionados.
SEGUNDO: que conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a las partes codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: que recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Iltmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO: que D. Humberto , hemofílico congénito y diagnosticado de la enfermedad de Von Willebrand, contrajo el VIH y la hepatitis C, que dio lugar a su fallecimiento, con 25 años, en 6-12-01, ello como consecuencia de transfusiones en 1983 y 1984 del banco de sangre del "Juan Canalejo", por lo que sus padres, los recurrentes, D. Donato y Dª. Frida , solicitan 151.032 euros; estos hechos (contagio), salvo el deceso, fueron reconocidos por la Sección Tercera de esta Sala en Sentencia de fecha 4-6-99 , que declaró la responsabilidad del Sergas, otorgando a los padres la suma de 5.000.000 pesetas por daños morales; este pronunciamiento de indemnización a favor de los padres devino firme, pero no así los fijados a favor del fallecido hijo, por la cuantía, cuyo recurso de casación fue admitido a trámite.
SEGUNDO: que esta propia Sala en autos de 4-3-04 y 16-4-04 , al acordar la suspensión hasta la decisión de la casación interpuesta por el Sergas por el Tribunal Supremo entendió que lo pronunciable en el anterior determina la procedencia de la pretensión ejercitada en este, pues en autos se ha de establecer la presencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración por el mismo hecho, pues de lo que se trata en este proceso es de la existencia o no de tal responsabilidad, al ser la "causa petendi" en ambos casos la misma, la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en el funcionamiento del Servicio público de salud.
TERCERO: que el Tribunal Supremo en sentencia de 2-4-04 , estimó el recurso del Sergas, al entender que debería absolverle de toda responsabilidad con aplicación de la cláusula del estado de la ciencia y de la técnica del art. 141 Ley 30/92 , no siendo posible seguir el estado de dichos conocimientos detectar los virus del VIH y VHC en el momento de producirse las actuaciones médicas originarias del daño (1983 y 1984) cuando los marcadores o reactivos para detectar el VIH en sangre no se comercializaron hasta 1.985.
CUARTO: que, así pues, si el Tribunal Supremo ha entendido, con carácter firme, que ninguna responsabilidad puede imputarse al Sergas por la citada inoculación, tampoco tendrá ninguna responsabilidad en tal desgraciado fallecimiento.
QUINTO: que a tenor de art. 139-1° LJCA , no procede hacer una especial imposición de las costas del procedimiento.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo articulado por DON Donato Y DOÑA Frida contra la resolución de la Consellería de Sanidade de veinte de marzo de dos mil tres, denegatoria de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria y no se hace especial imposición de las costas del procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN que podrá prepararse ante la Sala en el plazo de DIEZ DIAS.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
