Última revisión
17/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 187/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 237/2006 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 187/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101095
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5925
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00187/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 237/06
RECURRENTE: INSERCO
PROCURADOR: DOÑA MARIANA COLLADO GONZÁLEZ
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE AVILÉS
PROCURADOR: DON LUIS DE MIGUEL BUERES FERNÁNDEZ
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 187/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 237/06, interpuesto por "INSERCO", representado por Doña Mariana Collado González contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS representado por Don Luis de Miguel Bueres Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 32/06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se señaló como cuantía 62.632,01 €.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de septiembre de dos mil siete pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de este Tribunal en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día veintiocho de septiembre de de dos mil seis, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Oviedo , en los autos del Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 32/06 que declaraba inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Avilés de uno de diciembre de dos mil cinco que a su vez inadmitía el recuso de reposición interpuesto contra el Decreto 3334/2005 de diecisiete de junio .
Interesa la entidad que se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de la resolución recurrida del Ayuntamiento de Avilés de uno de diciembre de dos mil cinco, acordando que la empresa recurrente no tiene que abonar cantidad alguna por los conceptos que se reclaman.
Alega la entidad recurrente que la argumentación jurídica que hace el juzgador de instancia incorpora al pleito un elemento nuevo que estima incorrecto e injustificado y no conforme a derecho, del que se realiza una incorrecta interpretación, relativa a los gastos pendientes correspondientes a las cargas de urbanización a que se habían obligado otras empresas y se dirige contra la actora, que no asumió su pago, de un modo unilateral y sin ningún tipo de fundamentación en un proceso en el que ha sido ajena y por lo tanto desconocedora de los acuerdos entre las partes.
SEGUNDO.- La única crítica que se hace a la sentencia apelada consiste en señalar que trae al pleito un elemento nuevo que estima incorrecto e injustificado pues el resto de las alegaciones hacen referencia a que no está obligado al pago de los gastos que se le reclaman pues no había asumido su pago.
Declarada por el juzgado la inadmisibilidad del recurso debemos entender que el elemento nuevo que incorpora está en relación con la referida causa de inadmisibilidad que estima fue alegada por el Ayuntamiento de Avilés.
Sobre este punto tenemos que decir que la causa de inadmisibilidad del recurso apreciada por el juzgador fue invocada en el escrito de contestación a la demanda con fundamento en los artículos 68.1.a) y 69 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 28 de la propia Ley , en base a que la Comisión de Gobierno de Avilés otorgó el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve a la actora licencia de obras con unos gastos de reparcelación, por un montante máximo de 10.421.090 pesetas, acuerdo que alcanzó firmeza, girándose liquidación que le fue notificada el veinticinco de julio de dos mil cinco y el recurso de reposición no se interpuso hasta el seis de septiembre del mismo año, siendo inadmitido por el Decreto de la Alcaldía de fecha uno de diciembre de dos mil cinco , alegación sobre la que no hizo el recurrente ninguna consideración en el escrito de conclusiones. En consecuencia, no puede considerarse esta alegación como un elemento nuevo incorporado por el juzgador en sus argumentaciones.
TERCERO.- El Juzgado "a quo" recogiendo como hechos probados, que no se contradicen en este recurso de apelación, señala que por resolución de diecisiete de junio de dos mil cinco se acordó girar liquidación a la actora en concepto de cuotas de urbanización, resolución que le fue notificada el veintiocho de julio, contra la que presentó escrito interesando que se declarase la nulidad, el día seis de septiembre, el que fue desestimado por el Decreto de uno de diciembre de dos mil cinco por presentarse fuera de plazo.
En base a los anteriores hechos y en los mismos preceptos citados por el Letrado de la Corporación, en la sentencia recurrida se acoge la inadmisibilidad del recurso alegada estimando que el contenido de ambas resoluciones es idéntica, siendo la segunda reproducción de la primera sobre los mismos hechos, señalando que la segunda se limita a ejecutar lo que ya se había acordado en la licencia de obras, encontrándonos ante los mismos hechos y habiendo consentido el recurrente el acuerdo de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve en virtud del cual la Comisión de Gobierno otorgó a INSERCO S.A. licencia de obras para la construcción de un edificio en el que se fijaba la cantidad a abonar en concepto de cuotas de urbanización 62.632,01 €, la misma que le fue fijada en la liquidación de fecha diecisiete de junio de dos mil cinco.
CUARTO.- Hechas las anteriores consideraciones, sin que se contradigan los hechos en los que se apoyan, el recurso de apelación en ningún caso podría prosperar, bien por ser la liquidación mera consecuencia del acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve y por lo tanto no susceptible de impugnación según el artículo 28 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que declara inadmisibles los recursos interpuesto contra los actos que sean reproducción de otros anteriores firmes y definitivos o confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, como aprecia la sentencia recurrida, o bien, por estimar que el acuerdo recurrido en vía jurisdiccional de uno de diciembre de dos mil cinco que inadmitía, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación notificada el veinticinco de julio de dos mil cinco por el transcurso del período de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación como previene el artículo 117 de la Ley 30/1992 de veintiséis de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999 de trece de enero que modifica la anterior, era conforme a derecho por el transcurso del indicado plazo para recurrir.
QUINTO.- En materia de costas procesales, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias especiales que pudieran justificar otro pronunciamiento, a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede hacer una expresa condena a la parte recurrente por la desestimación del recurso por ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mariana Collado González en nombre y representación de la entidad INSERCO, contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de dos mil seis por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Oviedo en los autos del Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 32/06, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador Don Luis de Miguel Bueres Fernández, sentencia que se confirma por estimarla ajustada a derecho, con imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
