Última revisión
27/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 187/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 562/2006 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 187/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100093
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:536
Encabezamiento
APELACION Nº 562/2006
ORIGEN P.O 229/05 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2 DE VALENCIA
S E N T E N C I A N º 187
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Magistrados
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA
En Valencia , a veintisiete de febrero de dos mil siete.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 562/06, interpuesto por el Abogado del Ayuntamiento y por el Procurador Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de del Ayto. de Valencia y AUMSA, respectivamente, contra el auto dictado en PMC dictado en el P.O. 229/05 del Juzgado nº 2 de Valencia.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó el procurador D. Enrique Miñana Sendra en repreetnación como parte apelada IDIPCACC- SALVEM EL CABANAYAL.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso , ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día 15 de Febrero del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante AUMSA y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interponen recurso contra "Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia de 13-3-06 que acuerda la suspensión cautelar de los actos Administrativos recurridos consistente en licencia de derribo del inmueble de dos plantas entre medianeras y en esquina sito en C/ Escalante nº 187 (expdte. 03801/2005/704), barrio del Cabanyal, concedidos a AUMSA por Resolución de 28-11-05.
SEGUNDO.-El auto del juzgado de lo Contencioso-Administartivo nº 2 de Valencia en el único de sus fundamentos se remite al auto de 24.06.2005 del mismo Juzgado que parte de la siguiente afirmación:
1.- No nos encontramos ante un caso de ejecución de Sentencia ni del auto de 29.01.2002 .
2.- Tampoco nos encontramos en el examen de la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
Con estas premisas el auto de la Juzgadora de Instancia analiza la situación desde el prisma del art. 130 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , y nos dice:
"..La ejecución de las licencias de derribo, puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, puesto que si se lleva a cabo el derribo de los edificios es para llevar a cabo, El Planeamiento del Pepri que califica la zona en que se encuentran ubicados, como Nueva Avenida, modificando la estructura urbana y arquitectónica de las calles del Cabanyal-Canyamelar.....En cuanto a la perturbación de los intereses generales, no siendo firme la Sentencia, por la que pudiera considerarse vigente y operativo en PEPRI, no puede apreciarse que la no ejecución de los derribos perjudique el interés general , insito en la ejecución del Plan urbanístico, que justifique el derribo de los edificios, sino que por el contrario en tanto no se produzca una modificación de la situación jurídica actual, configurada, por una parte la vigencia de la suspensión parcial acordada por el T.S.J..CV y por otra por la no firmeza de la Sentencia dictada por el TSJ.C.V. y en consecuencia la no aplicabilidad del PEPRI, para cuya ejecución forzosa fueron concedidas las licencias de derribo cuya ejecución se suspende , el interés general se vería perturbado si estos derribos se ejecutaran..".
Antes de hacer cualquier consideración la Sala entiende que la Juez de Instancia comete un error de principio que arrastra toda la resolución y termina acordando la suspensión, entiende que al no ser firme la Sentencia no puede considerarse vigente y operativo EL PEPRI (Plan Especial de Protección y Reforma Interiordel Cabanyal-Canyamelar), a lo que la Sala debe responder que el PEPRI está vigente y es operativo porque el PEPRI en su condición de disposición de carácter general es ejecutivo y con presunción de legalidad como le ocurre a los actos Administrativos (art. 57.1 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Adminisgtraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ) salvo que se suspenda por los Tribunales de justicia y el el auto dictado, con fecha 26 de febrero de 2002, por el Pleno de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de Justicia de la comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso Contencioso-Administrativo núm. 1580/2001, ratificado en súplica por auto de la propia Sala, de fecha 26 de abril de 2002, por el que se accedió a la suspensión de la ejecutividad de la Resolución del Consejero de Obras Públicas , Urbanismo y Transportes, de fecha 2 de abril de 2001, por la que se aprueba definitivamente la homologación modificativa y el Plan Especial de Reforma Interior Cabanyal-Canyamelar de Valencia, sólo suspende el derribo de:
"...de inmuebles en el perímetro delimitado por las calles Escalante , en su alineación más alejada del mar , Pescadores, Doctor Lluch, en la alineación más cercana al mar, y la nueva calle del proyecto situada entre las actuales calles de Amparo Guillém e Islas Columbretes.."
El resto de PEPRI está vigente y operativo en contra del punto de partida de la Juzgadora de Instancia y, en principio, lo estará hasta que finalice el proceso con Sentencia firme conforme al art. 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa:
"...Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga Sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado , o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley...".
TERCERO.-. Nos encontramos con unos inmuebles ubicados en una zona que no está suspendida por los derribos y, además, no se encuentran en la Zona Declarada "Bien de Interés Cultural", hay dos presuntos intereses que se contraponen:
1.- Preservar el patrimonio cultural valenciano por parte de los apelados.
2.- La ejecución del PEPRI en las partes no suspendidas.
Esa ponderación ya la hizo la Sala respecto de los Bienes de Interés Cultural y acordó la suspensión parcial en sus autos del Pleno de la Sala de 29.01.2002 y 27.02.2002 desestimando recursos de súplica frente al primer auto citado, tesis que ratificaría en cuanto a la suspensión la sentencia del Tribunal Supremo de 12.03.2004 Rec. Casa. 2155/2002), 24.02.2004 (2146/2002 ) y 16.03.2004 (2267/2002). Incluso, en cuanto al fondo se ha dictado Sentencia por esta Sala (no firme al existir recurso de casación pendiente) de 1.10.2004 .
Ciertamente en las resoluciones que se citan se hizo un examen global de la situación en el conjunto del PEPRI y en el presente caso con licencias particulares de derribo, ahora bien , éste fue uno de los motivos del recurso de casación por parte del ayuntamiento de Valencia contra los autos autos del Pleno de la Sala de 29.01.2002 y 27.02.2002, se afirmaba que el PEPRI como instrumento con naturaleza de disposición general no causaba daños o perjuicios irreparables que en su caso lo serían los actos de ejecución, el Tribunal Supremo desestimó este argumento en sus Sentencias de 2004 , en concreto en la de 25.05.2004 (Sala Tercera-sección Quinta-Rec. Casa 3449/2002 ) nos dice el Alto Tribunal:
"...El expresado motivo de casación, alegado por la administración recurrente, no puede prosperar porque lo cierto es que, aunque la ejecución del Plan Especial impugnado precise de actos concretos de ejecución, susceptibles de impugnación autónoma en sede jurisdiccional, es el propio planeamiento especial el que confiere legitimidad y eficacia a dichos actos singulares hasta el extremo de que su aprobación constituye la declaración de necesidad de ocupación para ulteriores expropiaciones , con la que, según lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa E.D.L. 1954/2021 se inicia el expediente expropiatorio, de manera que, en contra del parecer de las representaciones procesales de ambas Administraciones recurrentes, la mera aprobación del Plan Especial de Reforma Interior tiene una eficacia ejecutiva susceptible de ser suspendida, como lo ha decidido la Sala de instancia , evitando así tantas impugnaciones cuantos actos concretos ordenen cada una de las demoliciones previstas para ejecutar dicho Plan Especial....".
Es decir, el propio Tribunal Supremo entra a examinar las argumentaciones a una disposición de carácter general como el PEPRI con el fin de evitar masivas impugnaciones a las demoliciones.
En nuestro caso, tenemos una norma de planeamiento Plan Especial de Protección y Reforma Interiordel Cabanyal-Canyamelar que la Administración Municipal pretende ajecutar en la parte no suspendida por esta Sala y para ello ha comenzado a conceder licencias de derribo. Se debe tener presente que el interés general exige que las normas de planeamiento se cumplan y frente a las mismas se alza el auto apelado que entiende que el interés general exige la suspensión con la premisa de que el PEPRI al tener una Sentencia de esta Sala recurrida en casación ante el Tribunal Supremo no puede considerarse vigente y operativo, criterio que esta Sala no puede aceptar y, por otra parte , se trata de seis edificios que se encuentran fuera de ordenación sustantiva porque su emplazamiento resulta incompatible con las previsiones del propio PEPRI.
El examen del interés por la preservación del patrimonio arquitectónico ya la hizo la Sala en la suspensión del PEPRI, era el interés público que alegaban los demandantes SALVEM EL CABAÑAL , no se puede examinar ese mismo interés de preservación de patrimonio en cada una de las licencias de deriibo y, a falta de otros intereses particulares o generales alegados por las partes prima la ejecución del PEPRI.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y no se da lugar a la suspensión solicitada.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por AUMSA y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA , contra "Auto del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Valencia de 13-3-06 que acuerda la suspensión cautelar de los actos Administrativos recurridos consistente en licencia de derribo del inmueble de dos plantas entre medianeras y en esquina sito en C/ Escalante nº 187 (expdte. 03801/2005/704) , barrio del Cabanyal, concedidos a AUMSA por resolución de 28-11-05, CON REVOCACIÓN DEL AUTO APELADO SE DECRETA NO HABER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello sin expresa condena en costas a la parte apelante.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia siete de marzo de dos mil siete.

