Última revisión
13/10/2011
Sentencia Administrativo Nº 187/2011, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 499/2008 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 187/2011
Núm. Cendoj: 07040330012011100216
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2011:261
Núm. Roj: STSJ BAL 261/2011
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00187/2011
SENTENCIA
Nº 187
En la Ciudad de Palma de Mallorca, a 21 de marzo de 2011.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 499/2008 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "ROXA, S.L." , representada por la Procuradora Dª María Borrás Sansaloni y asistida del Letrado D. José Manuel Cardona Torres; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de la Abogada del Estado.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 28 de marzo de 2008, por medio de la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 07-01097-2007, confirmando la liquidación provisional realizada por el Administrador de la Agencia Tributaria en Palma de Mallorca a la sociedad "ROXA, S.L." el 30 de abril de 2007, modificándose posteriormente en la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición dictada el 13 de junio de 2007, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2004, con un importe a ingresar de 69.910,75 euros.
La cuantía se fijó en 69.910,75 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 9 de junio de 2008, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, interesando que se declarase la inadmisibilidad del recurso, ante la ausencia de acreditación del requisito recogido en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y, de forma subsidiaria, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y efectuado el trámite para formular conclusiones escritas se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 18 de marzo de 2011.
Fundamentos
PRIMERO. La entidad recurrente, "ROXA, S.L.", interpuso reclamación económico-administrativa nº 07-01097-2007 contra la liquidación provisional realizada por el Administrador de la Agencia Tributaria en Palma de Mallorca a la sociedad "ROXA, S.L." el 30 de abril de 2007, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2004, mediante la cual se regularizaba la situación tributaria del referido impuesto y ejercicio, calculada por la Oficina Gestora de la AEAT en acuerdo dictado el 30 de octubre de 2007, señalando un importe a ingresar de 79.958 euros (73.199,76 euros, más intereses de demora de 6.758,44 euros). Esta liquidación provisional fue modificada posteriormente en la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición dictada el 13 de junio de 2007, con un importe a ingresar de 69.910,75 euros.
La resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 28 de marzo de 2008, desestimó la reclamación económico- administrativa nº 07-01097-2007, confirmando la liquidación provisional modificada en sede de recurso de reposición realizada a "ROXA, S.L.".
La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:
1º) La cuota expresada en la declaración presentada por "ROXA S.L." es conforme a las reglas de cálculo determinadas por el artículo 10.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , ya que se partió del resultado contable (354.460,98 euros), y del "Impuesto sobre Sociedades" en la casilla 348 (138.359,75 euros), aplicándose las correcciones pertinentes en las casillas 509 (0 euros de aumento, "Impuesto sobre Sociedades", 510 (44.099,63 euros de disminución) y 518 (aumento de 182.459,38 euros, por "Gastos contabilizados en ejercicios diferentes al de su devengo").
2º) De acuerdo con el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto , existen gastos contables que no pueden ser fiscalmente deducibles, y en base a esta norma se rellenaron las casillas 509 y 518.
3º) La casilla 348 no debe rellenarse sólo con la cifra de la cuenta contable #630 "Impuesto sobre beneficios" (con saldo acreedor de -44.099,63 euros), sino también con los saldos de las cuentas contables de gasto #633, #638, #6323 o #6328), y como en la "cuenta de pérdidas y ganancias" figuraba en la cuenta contable #633 "Ajust. Negat. Imposición s/ bfcios" un saldo deudor de 182.459,38, la suma de uno y otro da el mismo importe que el contenido en la casilla 348 de la declaración.
4º) Para corregir el resultado de la contabilidad, en la casilla 510 se incluyó el saldo acreedor de la cuenta contable #630, resultante del Impuesto sobre Sociedades, 44.099,63 euros, negativo, ya que a pesar de obtener beneficios, el efecto de los ajustes extracontables, la aplicación de bases imponibles negativas correspondientes a ejercicios anteriores y las deducciones, provocó que tuviesen un efecto ingreso.
La obtención de un resultado contable positivo o beneficio no implica necesariamente que se deba registrar un gasto por el Impuesto sobre Sociedades, en virtud de las reglas de valoración de la Norma 16ª del Plan General de Contabilidad. Por eso se rellenó la casilla 510, como "ajuste permanente", y no la 509 de la declaración, al no ser procedente ningún ajuste en esta última.
5º) En la casilla 518 se incluyó el importe de recargos liquidados a la entidad por el impuesto de sociedades correspondiente a ejercicios anteriores, equivalente a la cuenta contable #633, por importe de 182.459,38 euros, procediendo a registrar un cargo en la cuenta #4740, "Impuesto sobre beneficios anticipado". Se consideró como un "ajuste temporal" ya que los recargos estaban recurridos, incluyéndose como ajuste positivo al no ser fiscalmente deducible conforme al artículo 14 del Texto Refundido.
La Administración del Estado se ha opuesto al recurso planteado de adverso, solicitando en primer término la declaración de inadmisibilidad del recurso, ya que no se ha acreditado la voluntad de la sociedad demandante para recurrir, de acuerdo con el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998. Con carácter subsidiario, interesa la desestimación de la demanda, ya que la sociedad actora, en su declaración, consignó en la casilla 348 "Impuesto sobre sociedades" la cantidad de 138.359,75 euros, y en la casilla 510 "Disminución Impuesto sobre sociedades" la cantidad de 44.099,63 euros, sin que sean fiscalmente deducibles, en virtud del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, primero , los gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre sociedades. Por ello, constando que la entidad contribuyente declaró como gasto contable la cantidad de 138.359,75 euros, como cuota positiva del Impuesto de Sociedades, al no ser este concepto deducible, se tuvo que corregir mediante su consignación en la casilla 509, y no como disminución en la casilla 510.
SEGUNDO . Conforme al artículo 69 b) de la LJCA , en relación a lo previsto en el artículo 45.2 d) del citado Cuerpo Legal, la representación procesal de la Administración del Estado ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, invocando que la entidad recurrente no ha aportado con el escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones a las personas jurídicas.
En concreto, el artículo 45.2.d) de la LJCA dispone que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo le acompañará "d) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" (refiriéndose al poder de representación).
Como quiera que la parte recurrente aportó una certificación del Acta de la sesión del Consejo de Administración celebrada en fecha 23 de septiembre de 2009, y en la que se decidió la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, queda así acreditado el cumplimiento del requisito exigido.
Procede así la desestimación de esta causa de inadmisibilidad.
TERCERO. A los efectos de obtener una más clara solución de las cuestiones controvertidas, conviene destacar los siguientes datos de hecho que resultan del expediente:
1) La sociedad "ROXA S.L." presentó su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio del 2004, conforme al modelo 201, señalando una cuota a ingresar de 19.758,80 euros. La Agencia Tributaria regularizó la situación tributaria a través de una liquidación provisional emitida el 30 de abril de 2007, señalando una cuota por importe de 73.199,76 euros, la cual fue recurrida en reposición, estimándose parcialmente el 13 de junio de 2007, resultando una cuota de 69.910,75 euros.
2º) La resolución del recurso de reposición estimó que debía incluirse la base imponible negativa del ejercicio del 2000, pero mantuvo que existía una declaración incorrecta de las correcciones al resultado contable, derivadas de la consideración del Impuesto sobre Sociedades como gasto, en virtud del artículo 14.1 b) del texto Refundido de la Ley del Impuesto, figurando en la casilla 348 la cantidad de 138.359,75 euros, debiendo consignarse el mismo importe en la casilla 509. Si existía resultado contable positivo, no podía consignarse un saldo acreedor en la casilla 510.
3º) Interpuesta reclamación económico-administrativa, nº 07-01097-2007, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares la desestimó en la resolución dictada el 28 de marzo de 2008, frente a la cual se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, constituyendo su objeto.
CUARTO. De acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), en su redacción original, vigente en el momento del devengo del Impuesto en el ejercicio fiscal del año 2004, aquí examinado, respecto del concepto de la base imponible y sus modos de determinación, establece que:
"1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
En cuanto a los gastos contables que no resultan fiscalmente deducibles, el artículo 14 TRLIS dispone que:
"Gastos no deducibles"
"1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(...)
b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones".
La sociedad contribuyente manifestó en su declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio del año 2004, que por el concepto de "Impuesto sobre Sociedades" (casilla 348 del modelo 201) en su contabilidad ("Cuenta de pérdidas y ganancias") figuraba un gasto de 138.359,75 euros.
Sin embargo, a la hora de corregir el resultado contable a los efectos del impuesto, ya que el importe del Impuesto sobre Sociedades no es deducible, en virtud del artículo 14 a) TRLIS , no incluyó esta cantidad como "aumento" de la base en la casilla 509, sino que figura como "disminución" en la casilla 510 la cuantía de 44.099,63 euros.
En su demanda, la sociedad recurrente trata de justificar la inclusión de un saldo negativo o disminución de la base en la casilla 510 por concepto de "Impuesto sobre Sociedades" (en -44.099,63 euros), a pesar de que en la casilla 348 figure un importe positivo de 138.359,75 euros, alegando que no era procedente declarar un saldo positivo o incremento de la base en la casilla 509, y por el mismo importe que el gasto contable que figura en la casilla 348.
La entidad actora parte de que, para rellenar la casilla 348 de la declaración, se debe tener en cuenta no sólo el importe del impuesto de sociedades que obra en la cuenta contable #630, con un saldo acreedor de -44.099,63 euros, obtenido tras realizar, "ajustes extracontables, la aplicación de bases imponibles negativas correspondientes a ejercicios anteriores y las deducciones, provocó que tuviesen un efecto ingreso", sino también la cuantía de otras partidas, como la #633, en la cual se incluyó el importe de recargos liquidados a la entidad por el impuesto de sociedades correspondiente a ejercicios anteriores, por importe de 182.459,38 euros.
La diferencia entre estos saldos deudores y acreedores del impuesto de sociedades dio lugar al resultado fijado en la casilla 348, corrigiéndose por los importes de las casillas 518 (importe de los recargos que invoca recurridos, en calidad de "Gastos o ingresos contabilizados en ejercicios diferentes al de su devengo", como aumento de la base) y 510 (saldo acreedor del impuesto, como disminución de la base).
Pues bien, como ha razonado la Administración demandada, en el supuesto de que el contribuyente declare que existe una contabilización positiva del impuesto sobre sociedades en el ejercicio, como aquí sucede, ya que la entidad recurrente declaró como gasto, en la casilla 348 que el importe del impuesto sobre el beneficio contable era de 138.359, 75 euros, se debe corregir este gasto contable no deducible fiscalmente en la casilla 509.
Los auto-reajustes que ha efectuado la entidad demandante en el importe global de su deuda o crédito del Impuesto sobre Sociedades señalado en la casilla 510 como disminución de la base (al ser un saldo acreedor de la sociedad por este concepto), se exceden de las instrucciones para cumplimentar la declaración, ya que para obtener este resultado se han deducido incluso las cuotas negativas de ejercicios posteriores, según declara la propia recurrente.
La cuenta de pérdidas y ganancias no figura ni en el expediente ni en los autos. Sí obra extracto del libro mayor y del desglose de la cuenta contable de impuesto sobre sociedades.
No se ha justificado cómo se ha alcanzado el saldo acreedor de 44.099,63 euros que disminuye la base imponible (casilla 510), como ajuste permanente. Si resulta de la resta de la base imponible positiva del ejercicio del año 2004 respecto de las negativas de ejercicios anteriores, primero, no se corresponde con el concepto a consignar en la mencionada casilla, y, segundo, estos saldos acreedores de ejercicios anteriores se fijan en otras casillas de la declaración, como compensación (página 8).
Respecto a los gastos contabilizados en ejercicios anteriores, señalados en la casilla 518 a modo de ajuste temporal, como aumento corrector de la base imponible, alega la actora que corresponden al importe de los recargos tributarios que han sido recurridos, y que contablemente se contuvieron en la cuenta #633.
El documento aportado con la demanda confeccionado por un auditor, consigna el modo en el que se han obtenido los importes de las casillas 509, 510, 518 y 348 de la declaración, relacionándolos con asientos contables, pero, ni figuran estos asientos contables, ni tampoco se ha ratificado por su autos ante esta Sede.
Por consiguiente, habiéndose señalado un importe a pagar por el impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio en la casilla 348, es decir, un gasto contable, debe corregirse en la misma cuantía dentro de la casilla 509, como ingreso.
Por todos los argumentos anteriores, procede la desestimación del recurso.
QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAMOS la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteada por la Administración demandada.
2º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.
3º) Declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.
4º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

