Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
08/02/2011

Sentencia Administrativo Nº 187/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3849/2008 de 08 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 187/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100200

Resumen:
46250330032011100200 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 187/2011 Fecha de Resolución: 08/02/2011 Nº de Recurso: 3849/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003849/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0011020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 187 /11

En la ciudad de Valencia, a 8 de febrero de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3849/08, en el que han sido partes, como recurrente, "Pineda Mut" S.L., representada por el Procurador Sr. Pastor Abad y defendida por el Letrado Sr. Royo Doñate, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad de la resolución de la Gerencia del Catastro en Alicante.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formula escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2011.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 30-7- 2008 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR). Esta Resolución desestima la reclamación 03/3286/04 formulada por "Pineda Mut" S.L. contra el Acuerdo de 12-5-2004 del Centro de Gestión Catastral que a su vez desestima la reposición de la asignación del valor catastral a un inmueble propiedad de la reclamante, sito en Denia.

SEGUNDO.- Se queja la parte recurrente de falta de motivación suficiente, con el resultado de indefensión, en el Acuerdo en que se le notifica el valor catastral de su inmueble. La parte denuncia que en la notificación no hay referencia alguna a la Ponencia de Valores o a la hoja de valoración , tampoco a las superficies de los terrenos ni de la construcción, ni a razón de a cuánto se había valorado el metro cuadrado. La parte se dio por notificada en el valor catastral el día 13-3-2001.

Con la consignación y explicación al interesado de los elementos que son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de estos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos Administrativos , son proclamadas en el art. 54.1 LRJAP y PAC. El cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

El art. 70 de la Ley de Haciendas Locales, redactado conforme al art. 22 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, ordena que la motivación del valor catastral asignado será "...mediante la expresión, en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores , de la Ponencia de la que traigan causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles a efectos catastrales".

En alguna sentencia de esta Sala , con relación al valor catastral, hemos dicho que "...no es que haya de entenderse exigible la notificación de la ponencia de valores, ni la justificación de los datos en la misma contenidos; pero sí, al menos, las necesarias referencias a la misma que permitan comprender las operaciones verificadas que, en aplicación de aquélla, han venido a concluir con la valoración notificada".

La motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, antes bien, hemos de remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

Pues bien , en el caso presente, la comunicación a la interesada de los datos relativos al valor catastral de su inmueble, no solo no dio cumplimiento a las previsiones legales antecitadas, sino que le impidió cuestionar aquellos datos con los que no estuviera de acuerdo. El proceso lógico de elaboración del valor catastral no se explica en sus hitos esenciales, de ahí que la queja de la recurrente debe ser asumida, y con esto se estima el presente recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso , al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Pineda Mut" S.L., y anulamos la resolución del T.E.A.R. impugnada, por ser contraria a derecho.

2º.- Anulamos asimismo la asignación de valor catastral.

3º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a ocho de febrero de dos mil once.

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