Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 187/2011, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1832/2009 de 10 de Marzo de 2011
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 187/2011
Núm. Cendoj: 48020330022011100372
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1832/09
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 187/2011
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON LUIS VILLARES NAVEIRA
En Bilbao, a diez de marzo de dos mil once.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1832/09 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso, representado por el Procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia, y dirigido por el Letrado Sr. De Assas Yagües.
-DEMANDADA: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.-El día 28 de diciembre de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. José Luis Andikoetxea Gracia actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 534/2009, de 29 de septiembre , por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Parcial del Área Funcional Beasain-Zumárraga (Goierri), publicado en el Boletín Oficial de País Vasco nº 208 de 29 de octubre de 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 1832/09.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo presentado por el Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso contra el Decreto 534/2.009 de 29 de septiembre del Gobierno Vasco por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Beasain-Zumárraga (Goierri), y se declare la nulidad del mismo. Subsidiariamente se declare la nulidad, por no ser conformes a derecho, de las localizaciones concretas de los nuevos suelos de actividades económicas que se contienen en los puntos 3.5.1d), 3.5.3.d).2 de la Memoria y art. 42 de las Normas de Ordenación, referidos al municipio de Ezkio-itsaso. Asímismo, todas cuantas previsiones de ordenación territorial contenidas en el P.T.P. del Goierri, que resulten afectadas directa o indirectamente por la nulidad de las anteriormente citadas y no hayan sido expresamente reseñadas.
No se haga especial imposición de las costas del proceso, salvo que el Gobierno Vasco se oponga de forma temeraria o de mala fe al presente recurso, en cuyo caso le deberán ser impuestas.
TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, declarando la conformidad a Derecho del Decreto impugnado.
CUARTO.-Por auto de 1 de junio de 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.-No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, por ambas partes se presentan escritos de conclusiones en los que reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 02/03/11 se señaló el pasado día 08/03/11 para la votación y fallo del presente recurso
SEPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones del Ayuntamiento de Ezkio-Itsao.
El Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso recurre el Decreto 534/2009, de 29 de septiembre , por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Parcial del Área Funcional Beasain-Zumárraga (Goierri) , publicado en el Boletín Oficial de País Vasco nº 208 de 29 de octubre de 2009.
Con la demanda se interesa que se estime el recurso y se declare la nulidad del decreto recurrido por no ser conforme a derecho, en relación con las localizaciones concretas de los nuevos suelos de actividades económicas que se contienen en los puntos 3.5.1.d) y 3.5.3.d).2 de la Memoria, así como en el art. 42 de las Normas de Ordenación, referidos al municipio de Ezkio- Itsaso; en el suplico de la demanda también se interesa que la declaración de nulidad alcance a > .
El Artículo 42 se refiere a las > , del tenor que sigue:
a) En el llamado Corredor Beasain-Zumarraga, se propone la implantación de tres áreas consideradas de «carácter estratégico», una de las cuales será desarrollada mediante fórmulas de gestión pública:
a.1.- Ámbito correspondiente a las vegas del arroyo Santa Lutzia, comprendido entre la subestación eléctrica de Ezkio y el casco de Alegi, en los municipios de Ezkio-Itsaso y Gabiria.
a.2.- En el municipio de Ezkio-Itsaso-Gabiria.
Emplazada en los márgenes del arroyo Santa Lutzia, aguas arriba del anterior, en el entorno del núcleo Santa Lutzia - Anduaga, y próxima a la prevista estación de la nueva red ferroviaria.
a.3.- En el municipio de Ezkio-Itsaso.
Ámbito correspondiente a la parte baja de la vaguada de Igartzola y entorno próximo de la prevista estación de la nueva red ferroviaria.
b) Además se contemplan sendas áreas de carácter «no estratégico» en los municipios de Ormaiztegi y Zumarraga.
b.1.- En el municipio de Ormaiztegi: Ámbito correspondiente al lugar de Telleriarte.
b.2.- En el municipio de Zumarraga: Área de Oiaun.
c) En el resto de los municipios las nuevas implantaciones se efectuarán en base a las determinaciones del planeamiento municipal compatible con este PTP, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.4 para los municipios de bajo desarrollo.
2.- Las operaciones de transformación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, es decir, las correspondientes a los tres ámbitos del «corredor Beasain-Zumarraga», se consideran intervenciones estratégicas y componentes de la Estructura Territorial del Modelo de ordenación, definida en los artículos 8.3 y 9 .
3.- El desarrollo de las propuestas se llevarán a cabo, en su caso, conforme a las previsiones contenidas en los correspondientes Planes de Compatibilización, teniendo aquéllas, entretanto, en lo referente a la ubicación y límites concretos que se grafían en el PTP, un carácter orientativo > > .
SEGUNDO.- La demanda.
En ella se recogen antecedentes que se desprenden del contenido del expediente administrativo, y se soporta la pretensión anulatoria, que antes referíamos, en dos argumentos centrales: (1) uno primero, en relación con la nulidad del procedimiento por ausencia de trámite considerado esencial y (2) el segundo, por vulneración de las competencias municipales del Ayuntamiento demandante en materia urbanística.
A.-Nulidad del procedimiento por vulneración de trámite esencial en relación con el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.
Al razonar el motivo referido a la nulidad del procedimiento por vulneración de trámite esencial, trae a colación, en relación con la necesidad de inclusión de Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental y a modo deantecedentes, la legislación existente en la materia.
- Se inicia con referencia a las directivas de laUnión Europea; la Directiva 85/337 / CE, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinadas proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que se dice, supuso el primer pronunciamiento europeo tendente a la instauración de evaluación de impacto ambiental; se hacen precisiones sobre la misma, modificada por la Directiva 97/11, de 3 de marzo , para enlazar con el
Tras ello, se pasa al ámbito de la protección y conservación de los habitats naturales y la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo , relativa a la conservación de los habitats naturales y la fauna y flora silvestre, precisando que debía haberse transpuesto al ordenamiento español en el plazo de dos años, cuando, sin embargo, no lo fue hasta 2007 mediante la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Se dice que el objeto de la directiva, entre otros, era construir una red ecológica europea, carente de zonas especiales de conservación denominada Natura 2000 ; se traen a colación las precisiones que se recogían en el art. 6.3, para enlazar con el Real Decreto 1997/95 , que desarrolló la Directiva, retomando el contenido de su art. 6.3 , remarcando la necesidad de sometimiento a adecuada evaluación, precisando que la obligatoriedad viene establecida, actualmente, por la Ley 42/2007 , antes referida, para señalar que, no obstante la Directiva anterior, ha sido la Directiva 2001/42/CEE del Parlamento Europeo del Consejo de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la que ha supuesto la ampliación de la necesidad de someter los planes y programas a evaluación de impacto ambiental, retomando el objetivo de la misma justificado en adelantar la evaluación ambiental a las tomas de decisión en las fases anteriores a los proyectos.
- En cuanto a lanormativa estatalrelativa a la evaluación de impacto ambiental, se inicia con referencia a la Ley 9/2006, de 28 de abril , de transposición al ordenamiento interno de la Directiva 2001/42/CEE del Parlamento Europeo del Consejo de 27 de junio de 2001 , sobre evaluación de los efectos de planes y programas en el medio ambiente, ley que entró en vigor al siguiente día de su publicación en el BOE y, por ello, el 30 de abril de 2006, retomando su art.1, así como el 3 , para precisar las referencias a la evaluación ambiental del art. 7 y retomar la Disposición Transitoria 1ª , en relación con el régimen transitoria respecto a los planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, que sería el caso del Plan Territorial aquí recurrido, trasladando el contenido de la Disposición Transitoria en lo que considera relevante, para concluir que la evaluación ambiental contemplada en el art. 7 de la Ley sería de obligado cumplimiento en el procedimiento de elaboración de evaluación del Plan Territorial Parcial recurrido, porque se aprobó provisionalmente el 11 de diciembre de 2007 y definitivamente el 29 de septiembre de 2009.
- Los antecedentes del marco normativo de la demanda, se concluyen con referencia a lanormativa autonómicarelativa a la evaluación de impacto ambiental, para hacer cita de la Ley 3/98, de 27 de febrero , general de protección de medio ambiente del País Vasco, y expresa referencia de ella a su arts. 40 y siguientes y el Anexo I ; se precisa que en su desarrollo se aprobó el Decreto 183/2003, de 22 de julio , por el que se aprobó el Reglamento Regulador del Procedimiento de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental y se dispuso con mayor detalle la sujeción de la evaluación y el procedimiento a seguir, decreto que entró en vigor el 23 [- entró en vigor el 5 de julio , según la Disposición Final Segunda, siguiente a BOPV -] de septiembre de 2003 , por lo que se dice no era de aplicación al plan territorial parcial recurrido, porque fue aprobado inicialmente el 14 de enero de 2003 con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto; se dice que, a pesar de ello, el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio utilizó el procedimiento establecido en el citado decreto, para intentar dar cumplimiento, según se dice, a lo dispuesto en la normativa estatal en la Ley 9/2006, de 28 de Abril , que sí exige someter el plan territorial parcial a evaluación de impacto ambiental.
Se razona sobre el procedimiento de aprobación del Plan Territorial Parcial e incorporación de la evaluación de impacto ambiental, para señalar que en el expediente se hacen dos referencias a ello: la primera, en carta de 15 de marzo de 2004, en la que el equipo redactor dijo incorporar el documento de evaluación de impacto ambiental, precisando que no consta en el expediente el documento sin que conste tramitación del mismo, ni que fuera sometido a información pública ni de qué modo tenido en cuenta en la elaboración y tramitación el Plan Territorial Parcial; la segunda, en fecha 24 de julio de 2008 cuando la Dirección de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco remitió al Viceconsejero de Medio Ambiente el Plan Territorial Parcial, el documento de aprobación provisional para la emisión del documento de referencia ambiental, lo que se dice habían transcurrido siete años desde la aprobación de los criterios objetivos y funciones generales para la elaboración del documento cinco años desde la aprobación inicial y casi un desde la aprobación provisional, cuando se sometió el Plan Territorial Parcial a evaluación de impacto ambiental.
La demanda defiende quela incorporación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, en relación con el Plan Territorial Parcial recurrido, no fue conforme al ordenamiento jurídico en vigor en el momento de su aprobación, por los argumentos que desarrolla, en los términos que siguen:
1º.- En primer lugar, se defiende que la propia naturaleza de la Evaluación de Impacto Ambiental exigiría la necesidad de obtener a priori la información adecuada que permita decidir sobre el impacto significativo del planeamiento en el medio ambiente, enlazando con distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo: sentencia de 19 de diciembre de 2006, recaída en el recurso 3878/2004 ; sentencia de 15 de marzo de 2006, recaída en el recurso 8394/2002 y sentencia de 29 de noviembre de 2006 , para concluir que se había considerado que la incorporación de la evaluación de impacto ambiental una vez aprobado inicial y provisionalmente el Plan Territorial Parcial sería contrario a la finalidad de la evaluación de impacto ambiental y a su naturaleza, en cuanto a facilitar a las autoridades competentes y con carácter previo a su elaboración la información adecuada, que les permita decidir sobre la opción más adecuada teniendo en cuenta los posibles impactos de la aprobación y ejecución que el planeamiento puede tener en el medio ambiente.
2º.- En segundo lugar, se alude a la propia naturaleza del instrumento de planificación territorial, que exigiría la existencia de un documento de evaluación de impacto previo a la elaboración, que tuviera en cuenta las incidencias que sobre el medio ambiente puedan tener los procesos de planificación; en este ámbito se alude a las Directrices de Ordenación del Territorio del País Vasco, a que Gipuzkoa está dividida en seis grandes áreas funcionales entre la que se encuentra el área funcional de Beasain- Zumárraga, trasladando los 22 municipios adscritos a ella, entre ellos el demandante Ezkio-Itxaso, para hacer precisiones sobre lo que significan los planes territoriales parciales en el marco de la Ley 4/90, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio , para enmarcar que deben contener los criterios, principio y normas generales a los que habrá de atenerse la ordenación urbanística a desarrollar en los correspondientes planes generales de ordenación urbana municipales; se alude a las determinaciones de los planes territoriales parciales según la Ley 4/90 , para referirse a los criterios y objetivos básicos del plan territorial parcial aquí recurrido, e insistir, con ello, en la necesidad de evaluación de impacto ambiental, dado que se está ante un instrumento de planificación territorial con incidencia en la organización del territorio, remarcando que carecería de sentido realizar la evaluación de impacto ambiental una vez adoptadas las decisiones oportunas sobre la planificación y ordenación territorial, porque la evaluación perdería su finalidad esencial, insistiendo en la evaluación con carácter previo de la incidencia que las determinaciones puedan tener en el medio ambiente.
3º.- En tercer lugar, en este ámbito, se alude a la aplicación de la legislación vigente, para sacar como conclusión la obligatoriedad de la inclusión, desde el inicio y a priori, de la evaluación de impacto ambiental, en relación con la normativa que hemos referido anteriormente al trasladar el marco normativo, tanto en el ámbito de la Unión Europea como de la legislación estatal, así como la de la Comunidad Autónoma, para insistir en la conclusión que se viene reiterando por la demanda, de que en aplicación de dicha normativa y en cumplimiento de ella debió haberse introducido en la primera fase del proceso de elaboración del Plan Territorial Parcial la evaluación de impacto ambiental.
4º.- En cuarto lugar [- la demanda por simple error reitera el número 3 -] se refiere a la inclusión en el ámbito del plan territorial de zonas de especial protección de la red Natura 2000; en este ámbito se alude a que se incluyen varias zonas ambientalmente sensibles, destacando las incluidas en la Red Natura 2000, Lugar de Importancia Comunitaria LIC ES2120005 Alto Oria; LIC ES2120002 Aizkorri-Aratz y LIC ES2120011 Aralar.
Se hacen precisiones, en relación con ello, sobre la Directiva 92/42/CEE y la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad; se alude al efecto directo de la directiva, en este caso por no haberse llevado a cabo la transposición en el plazo de dos años establecidos, por lo que al afectar el Plan Territorial Parcial a las partes incluidas en la red Natura, por la Directiva 92/43/CEE debió haberse introducido en las primeras fases del proceso de elaboración del Plan Territorial Parcial la evaluación de impacto ambiental, según se dice, al menos desde el primer documento de avance redactado en 1995, precisando que ya en aquel año debió haberse transpuesto la directiva al ordenamiento jurídico español; se insiste en que la obligatoriedad vendría establecida por el ya citado art. 6.3 de la Directiva , obligatoriedad que se reiteró en el Real Decreto 1997/1995 y, actualmente, en la Ley 42/2007, en su art. 45 , en cuanto a las medidas de conservación de la red Natura 2000.
5º.- En quinto y último lugar [- por simple error lo identifica la demanda como 4 -] se refiere al procedimiento para la tramitación del estudio de impacto ambiental por la Administración, retomando las pautas del art. 7 de la Ley 9/2006 .
Se señala en cuanto al primer documento antes aludido, que hacía referencia en el expediente al estudio de impacto ambiental, que el Ayuntamiento dice desconocer el contenido y el procedimiento al que fue sometido, al no constar en el expediente, precisando que el propio Departamento de Ordenación del Territorio no consideró que el estudio de evaluación de impacto ambiental cumpliera las determinaciones de la Ley 9/2007 que eran de aplicación, por lo que había procedido al inicio de un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental tras la aprobación provisional del documento.
En relación con el segundo documento de evaluación de impacto ambiental, se dice que se aprobó de conformidad con el Decreto 183/2003, de 27 de julio , para señalar que no sería de aplicación porque el Plan Territorial Parcial se aprobó inicialmente antes de la entrada en vigor de dicho decreto.
El Ayuntamiento resume las pautas que se han seguido en cuanto a procedimiento, según constan en el expediente, así: remisión a la Viceconsejera de Medio de Ambiente del Plan Territorial Parcial para la emisión del documento de referencia; se formuló el documento de referencia; se sometió a información pública por el plazo de 45 días y, finalmente, se emitió el informe definitivo de impacto ambiental.
Se dice que la propia Ley 9/2006 es la que vino a regular el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que debió haberse seguido para la aprobación del estudio de impacto ambiental, para señalar que dicho procedimiento, estando al expediente, no se llevó a cabo para la aprobación de la evaluación conjunta de impacto ambiental del Plan Territorial Parcial.
El Ayuntamiento hace referencia a las exigencias procedimentales establecidas en la Ley 9/2006 , en cuanto a la necesidad de emisión de informe de sostenibilidad ambiental, emisión del documento de referencia y consulta de las Administraciones Públicas afectadas y al público en general, para insistir, asimismo, en la necesidad de la fase de consultas, regulada en el art. 10 de la Ley , exigiendo la puesta a disposición del público y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y al público interesado, trámites procedimentales que no se habrían cumplido con ninguno de los ayuntamientos afectados, según se dice, porque sólo se sometió a información pública por el plazo de 45 días.
En relación con ello se trae a colación lo que se razonó en la sentencia de 18 de mayo de 2007 .
También se insiste en la necesidad de la memoria ambiental como requisito, fase en la que se deben evaluar las consultas realizadas, insistiendo en que las consultas no se han efectuado, por lo que no han podido evaluarse ni tomarse en consideración.
Por el Ayuntamiento la evaluación de impacto ambiental que consta en el expediente se tramita y aprueba de forma separada al Plan Territorial Parcial, calificando de fulminante la manera en que se tramitó y el escaso tiempo que pasó desde la solicitud del informe de referencia y la aprobación definitiva del documento, porque sólo habían transcurrido seis meses, considerando que sólo era posible así porque no se siguió el procedimiento establecido en la Ley 9/2006 , obviándose las necesarias consultas a efectuar por las Administraciones públicas competentes.
B.-Vulneración de competencias municipales del Ayuntamiento demandante en materia de urbanismo.
En relación con el segundo argumento de la demanda sobre la vulneración de competencias municipales del Ayuntamiento demandante en materia de urbanismo, se dice que Ezkio-Itxaso es un municipio con una población de 560 habitantes y una extensión de 21,2 km2, calificando al municipio como eminentemente rural, complementado con suelo destinado al uso industrial/actividades económicas; se dice ha sido y va a ser afectado por infraestructuras de gran calado, con referencias al corredor viario Beasain-Zumárraga, que atraviesa el municipio, y la subestación de Iberdrola que implicaría el paso de numerosas línea eléctricas por todo el pueblo algunas de alta tensión, con alusión, asimismo, al nuevo trazado del Tren de Alta de Velocidad y a la estación, que se dice única en Gipuzkoa junto a la del Área de Donostialdea.
Se hacen precisiones sobre las infraestructuras referidas de carácter supramunicipal que estarían condicionando el carácter del municipio, al establecer una dinámica de cambio del medio urbanístico no endógena, en la medida en que no viene impulsado por el propio municipio sino planteadas desde otras instancias; se dice que la formulación del modelo territorial urbanístico, desde dichas instancias, implica un alejamiento entre la voluntad municipal y la realización efectiva de políticas sobre el territorio de Ezkio-Itxaso, sin que el Ayuntamiento desconozca la integración en el área funcional, trasladando la disposición municipal a asumir, responsablemente, ese papel como, se dice, lo demostraría la efectiva implantación de infraestructuras, con referencia al polígono industrial de la A.I.U.9 de carácter comarcal definido en las NNSS, o el vertedero con carácter supramunicipal que funciona en Igartzola.
Se califica de enorme la incidencia del Plan Territorial Parcial en el municipio demandante, en relación con las previsiones de nuevas áreas de desarrollo de suelos para actividades económicas-industriales de todo el área funcional que, se dice, se localizan en el municipio, trasladando lo que al respecto recoge el plan recurrido, para precisar que la mayor parte de las propuestas son sobre suelos del municipio demandante y en menor medida de Gabiria que, se dice, han sido preservadas a lo largo del tiempo por el municipio, insistiendo en que no se está de acuerdo con el planteamiento repentino de la transformación brutal del municipio, con referencia hasta 50 Has de nuevo suelo industrial, concretando, incluso, las zonas en las que dichas en las que deben localizarse, con remisión al plano 0.6 de Ordenación del Plan Territorial.
Se alude a las pautas de la Ley 4/90, de Ordenación del Territorio del País Vasco , en relación con los planes territoriales parciales, para enlazar con las pautas sobre la autonomía municipal con cita del art. 136 de la Constitución y 25 de la Ley de Bases de Régimen Local , así como arts. 52 y 53 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, para recoger precisiones que se hicieron en la STC 51/2004, de 13 de abril , y señalar que la cuestión consiste en determinar cuáles son los límites en los que debe sujetarse la organización territorial en los términos de la Ley 4/90 , para insistir en que el Ayuntamiento ha cuestionado el modelo territorial que se hace en relación con Ezkio-Itsaso, porque supone pasar en breve tiempo de un municipio rural a industrial, central estratégico que, se dice, lo es contraviniendo, incluso, el propio Plan Territorial Parcial, porque dentro de su escritorio de objetivos, con cita del punto 3.1 de la Memoria, se habla de mantener las particularidades de los núcleos rurales y las de los ámbitos en los que se ubican.
Se considera que es preocupante, además, que el Plan Territorial Parcial, incluso defina con precisión las zonas aptas para el establecimiento de las áreas a desarrollar, con referencia a que serían las situadas en el valle, lugar donde se concentran los nuevos asentamientos residenciales, explotaciones agrarias y suelos que durante tiempo el Ayuntamiento se ha encargado preservar, atendiendo a su significativos valores; se dice que la aplicación de las propuestas del plan territorial recurrido harían que Ezkio-Itsaso, entendido como lugar en un entorno rural dónde vivir, desaparezca porque las propuestas del Plan Territorial Parcial colmataran el valle de pabellones.
Se considera razonable que en el marco de sus competencias el municipio sea quien concrete y especifique los lugares exactos de implantación de los nuevos suelos industriales, considerando que se dan datos que condicionan las localizaciones previstas en el Plan Territorial Parcial para defender que es desde el Planeamiento General, a partir de pautas generales definidas en el Plan Territorial Parcial, donde se concreten los lugares precisos para la implantación de las previsiones territoriales, porque otra cosa sería invadir las competencias municipales en materia de ordenación urbanística, llegando a considerar que el Plan Territorial Parcial impide el ejercicio de dichas competencias urbanísticas, demandándose que la referencia concreta a los lugares donde se implantan los asentamientos para actividades económicas, que se concretan en el documento recurrido, queden sin efecto.
TERCERO.- Contestación del la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación del decreto recurrido.
En relación con los aspectos formales precisa, sobre la pretensión subsidiaria que se ejercita y cuando se alude, como veíamos, a pretensión de nulidad de > , que es una formulación inadmisible, remarcando en relación con ello la parte final de la contestación, que tal planteamiento implica situar a la Administración en la tesitura de averiguar todo aquello que ante un hipotética declaración de nulidad de los aspectos, referidos en el suplico, pudieran resultar afectados, considerando que es una tarea imposible, invirtiendo, asimismo, la carga procesal que ha de corresponder a la parte actora en el pleito.
En el relato de hecho, en relación con el trámite que considera el Ayuntamiento se ha incumplido sobre la elaboración de evaluación de impacto ambiental, se dice que desde el principio la variable ambiental se tuvo en cuenta, desde el inicio de la dilatada tramitación del instrumento de ordenación territorial recurrido, para señalar que el estudio de evaluación conjunta e impacto ambiental se remonta a diciembre de 2004; se alude al documento 91 de expediente, para señalar que el equipo redactor del Plan Territorial Parcial remitió a la Dirección General de Ordenación Territorial de la Diputación Foral de Gipuzkoa un ejemplar del estudio de evaluación conjunta e impacto ambiental; asimismo se dice que con ocasión de la solicitud al órgano ambiental del denominado documento de referencia, previsto en la Ley 9/2006 , se remitió al Viceconsejero de Medio Ambiente del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación Territorial el estudio de evaluación conjunta e impacto ambiental, asimismo, como las sugerencias y alegaciones presentadas al documento aprobado inicialmente, con remisión al documento 95 del expediente.
Se dice que el Ayuntamiento demandante formuló alegaciones frente al citado estudio de evaluación conjunta e impacto ambiental de 2004, como consta al documento 98 del expediente.
La contestación, como documento nº 1, aporta el > .
También se alude al Informe Definitivo de Impacto Ambiental, que obra a los folios 1604 a 1616 del expediente, que, se dice, justifica el estudio de diversas alternativas ambientales a lo largo de la tramitación del Plan Territorial Parcial, para concluir el relato de antecedentes trasladando reflexión recogida en el estudio de valoración conjunta de impacto ambiental, singularmente incidiendo en las pautas que se habían llevado en el caso que nos ocupa, en relación con las soluciones alternativas sobre la denominada alternativa 0, con referencia a consenso suficientemente razonable sobre el modelo territorial.
La Administración de la Comunidad Autónoma hace cita de sus competencias según el art. 11.1 del Estatuto de Autonomía , en relación con el desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, para enlazar con la Ley 3/98 , donde se perfilan ya las líneas fundamentales del procedimiento de evaluación conjunta, en concreto en relación con determinados planes, para señalar que antes del cumplimiento del mandando legal del desarrollo reglamentario, se aprobó en el ámbito europeo la Directiva 2001/42/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, con referencia a que en relación con su contenido los estados debían dar cumplimiento a lo establecido en ella antes del 21 de julio de 2004, tras lo que se enlaza con el Decreto 183/2003, de 22 de junio del Gobierno Vasco , que reguló el procedimiento de evaluación conjunta e impacto ambiental, que, se dice,dio cumplimiento al mandato de la Directiva al establecer un procedimiento ajustado a sus principios antes de que expirara la fecha de transposición que, se dice, sustancialmente coincidentes con la Ley 3/98 .
Se dice que pese al contenido la Disposición Transitoria 2ª del Decreto 183/2003 , cuando establecía que no era de aplicación la evaluación conjunta de impacto ambiental regulada en el decreto a los planes cuya aprobación inicial se hubiera llevado a cabo con anterioridad a la entrada en vigor, porque la aprobación inicial del Plan Territorial Parcial recurrido se produjo el 14 de enero de 2003, en diciembre de 2004 se procedió a la elaboración de su estudio de evaluación conjunta e impacto ambiental, que es el documento que se aporta como documento nº 1.
La Administración hace referencia a la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas en el medioambiente, trasladando el contenido de su art. 7 , así como la Disposición Transitoria 1ª en relación con los planes y programas iniciales con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, para señalar que la lectura que hace el Ayuntamiento de dicha disposición, para defender la aplicación al Plan Territorial Parcial recurrido, conduciría a una situación indeseable por desproporcionada, dado que implicaría la repetición de todos aquellos trámites de carácter formal tendentes a la elaboración del Plan Territorial Parcial, que se llevaron a cabo, incluso con anterioridad al 21 de julio de 2004 como fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2001/42 .
Además sería ello así en un supuesto en el que los principios, objetivos y trámites fundamentales de la Directiva fueron trasladados al ordenamiento de la Comunidad Autónoma con la aprobación del Decreto 183/2003 , en desarrollo de la Ley 3/98 , para insistir en que con arreglo a dicho decreto, dictado antes de expirar el plazo de transposición de la directiva, y pese a no resultar de aplicación, la elaboración del Plan Territorial Parcial se sometió al procedimiento de evaluación conjunta.
Para la Administración demandada, el Decreto 183/2003 resulta de una doble necesidad, por un lado desarrollo parlamentario de la Ley 3/98 y, por otro, la transposición al ordenamiento autonómico de la Directiva 2001/42 , para sacar como conclusión que cuando surgió la Ley 9/2006, de 29 de abril , sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que procedía a trasponer al ordenamiento estatal con carácter básico la norma comunitaria, el contenido sustancial de ambos era coincidente, Decreto 183/2003 y Ley 9/2006 , en cuanto a principios y trámites.
Se dice que en los LIC que cita la demanda no resulta de aplicación el contenido del artículo 6 en sus apartados 2, 3 y 4 , lo que se enlaza con el contenido de la Ley 16/1994 de 30 de junio de Conservación de la Naturaleza del País Vasco , para traer a colación los decretos por los que, por un lado, se aprobó el Parque Natural del área de Aralar y el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la misma; por otro, el Decreto que aprobó el Plan de Ordenación de los recursos naturales del área Aizkorri-Aratz, así como el Decreto que le declaró Parque Natural, para señalar que son áreas coincidentes en definición con los del mismo nombre incluidos como Lugares de Importancia Comunitaria, a instancia de la Comunidad Autónoma y a través de la Administración del Estado.
Se dice que con un repaso de los trámites sometidos dentro del proceso de evaluación conjunta de impacto ambiental, acredita que los tres LIC son objeto de atención y análisis, retomando datos del estudio y valoración de impacto ambiental, cuando se refiere ,en su apartado 3.3, al Patrimonio Natural y Cultural.
Se dice que además la ordenación del medio físico, asumida a través de las determinaciones del Plan Territorial Parcial, con reflejo en sus arts. 15 y siguientes de la Norma de Ordenación, se parte de que incluso en los ámbitos en la categoría de áreas de interés natural, cuyo régimen de uso se remite al de su respectivo para los dos existentes al Plan de Ordenación de Recurso Naturales con determinaciones vinculantes directamente para los Planes Territoriales Parciales, en relación con las Directrices de Ordenación del Territorio o lo que resulte de los principios contenidos en las propias Directrices.
Por ello, se concluye que la variable ambiental ha estado presente en la elaboración de las Directrices, a través de la inclusión en ellas de los espacios declarados como parques naturales y los que posteriormente lo fueron, así como del denominado listado abierto de áreas de interés naturalístico, cuyo modelo de ordenación del medio físico se asume, al pie de la letra, por el Plan Territorial Parcial recurrido, por lo que carece de sustento la argumentación del Ayuntamiento en cuanto al incumplimiento de la Directiva 92/43 /CE, porque no sería cierto que no se hubieren adoptado las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los LIC incluidos en la Decisión comunitaria, ni evaluado las repercusiones que la aprobación del Plan Territorial Parcial representa para los mismos.
En relación con la denuncia deinvasión de competencias municipales en materia de planeamiento urbanístico, se retoma por la Administración demandada el contenido del artículo 52 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, referido a la superioridad de la ordenación del territorio, para señalar que ya las Directrices de Ordenación del Territorio señalan, dentro de su documentación escrita, en el Capítulo 9, en cuanto a > > , en concreto, en su apartado 4, > con expresa referencia, e cuanto a las Áreas de Actividad Económica, al eje Zumárraga-Beasain; asimismo en relación con el apartado 6 en cuanto a > , donde se plasma que los Planes Territoriales Parciales son los responsables últimos del dimensionamiento y ordenación pormenorizada de los grandes paquetes de suelo para actividades económicas.
Se dice que por ello, desde las directrices se configura el eje Zumárraga-Beasain, donde se encuentra el municipio de Ezkio- Itsaso como un área de actividad económica, para el respectivo Plan Territorial Parcial; se aporta como documento número 3 copia del Plano Soporte del Modelo Territorial de las DOT, en lo que al área se refiere.
Se dice que estas determinaciones de las directrices, conforme al Capítulo 22 respecto a las > son criterios y orientaciones de su Modelo Territorial para la redacción de los Planes Territoriales Parciales, lo que se enlaza con el contenido de la Memoria del Plan Territorial Parcial recurrido.
En cuanto a las tres actuaciones que son objeto de recurso por parte del Ayuntamiento, se dice que reciben por parte de las Normas de Ordenación del Plan Territorial Parcial, la consideración de > conforme al art. 42, señalando que es el apartado 3 del citado art. 42 el que aclara que el desarrollo de las propuestas se llevará a cabo, en su caso, conforme a las previsiones contenidas en los correspondientes planes de compatibilización, teniendo aquéllas, entre tanto, en lo referente a la ubicación y límites concretos, los que se grafían en el Plan Territorial Parcial, un carácter orientativo.
En cuanto al artículo 46 , destinado a los > se prevé una asignación de usos de carácter flexible para las áreas afectadas.
En cuanto al art. 48 , señala que las propuestas de ordenación para los ámbitos de intervención estratégica, tienen carácter orientativo hasta la aprobación de los correspondientes planes de compatibilización.
Por ello, se dice que será el momento de elaboración, en su caso, de los planes de compatibilización requeridos por el Plan Territorial Parcial, cuando el Ayuntamiento demandante pudiera articular una respuesta a su juicio adecuada a la concreta definición de los ámbitos y usos asignados en estas áreas.
CUARTO.- Precisiones sobre el suplico de la demanda dirigida contra un Plan Territorial Parcial con naturaleza normativa, de disposición general.
El Plan Territorial Parcial recurrido es uno de los instrumentos de Ordenación Territorial del País Vasco, regulados en la Ley 4/1990 de 31 de mayo de Ordenación del Territorio del País Vasco ; como tales tienen carácter normativo, son disposiciones generales, en este caso con el objeto de desarrollar las Directrices de Ordenación Territorial, en las áreas supramunicipales por ellas delimitadas, las determinaciones que ya impone el artículo 12 de la Ley .
Con ello, y para responder al reparo que traslada la Administración en relación con la forma de plasmar la pretensión por el Ayuntamiento recurrente en el suplico de la demanda, ha de señalarse que cuando se impugnan instrumentos normativos, una disposición general, ha de partirse, incluso, de aplicar con mayor rigor las previsiones de la Ley de la Jurisdicción, de forma singular en relación con las pretensiones anulatorias que se ejercitan, en los términos que ha de entenderse se derivan del artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando exige al escrito de demanda que se concreten las pretensiones que se deduzcan, porque cuando lo recurrido es una disposición general requiere que se inste, bien la pretensión de nulidad total de la misma, nulidad de pleno derecho por mandato del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , o de concretos preceptos.
En este caso estando al suplico de la demanda se viene a instar es una pretensión anulatoria parcial en relación con el artículo 42 de las Normas de Ordenación del Plan Territorial Parcial recurrido en lo que se refiere al municipio de Ezkio-Itsaso, precepto que recogíamos en el Fundamento Jurídico Primero , petición que la demanda la complementa cuando alude a que, asimismo, debería alcanzar a todas cuantas previsiones de ordenación territorial contenidas en el Plan Territorial Parcial del Goierri que resulten afectadas, directa o indirectamente, por la nulidad que en concreto se interesa y que, según se dice, no hayan sido expresamente señaladas.
Como dice la Administración es una pretensión, en esos términos indeterminados y genéricos, que no puede ser válida en un recurso como el presente, dado que, efectivamente, traslada inicialmente a la Administración demandada la tarea, llena de incertidumbre, de averiguar a qué se está refiriendo la demanda con ese indeterminado suplico y, asimismo, traslada a la Sala la indeterminación de cuales son los preceptos que en concreto pudieron estar afectados con esa pretensión subsidiaria, residual o complementaria de la demanda, lo que nos lleva a remitirnos al artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto impone, en primer lugar, en su punto 1, que los Órganos Jurisdiccionales de este Orden Contencioso-administrativo deben jugar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, en relación con los motivos que fundamenta en el recurso y la oposición, remarcando que en principio el límite son las pretensiones formuladas sin perjuicio de que se pueda plantear tesis en los términos del punto 2 de dicho precepto, que enlaza con la singularidad del punto 3 en relación con la impugnación directa, como en este caso, de preceptos de una disposición general, que habilita al tribunal sentenciador, si lo considera necesario, en el supuesto de que estime que procede extender enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición, por razones de conexión o consecuencia, con lo preceptos recurridos, que se plantee la denominada tesis para que se someta a las partes, en garantía de que no se produzca lo que traslada la Administración, la certeza del ámbito en el que se puede desenvolver la sentencia, aunque sea en este caso a instancias del Tribunal.
Por todo ello, y resolviendo este debate formal inicial, el ámbito del recurso se concretará en la concreta pretensión anulatoria que se ejercita en la demanda del Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso, y ello sin perjuicio de lo que posteriormente se concluya sobre la pretensión anulatoria que se ejercita, con soporte en los motivos impugnatorios que suponíamos en el Fundamento Jurídico Segundo y que a continuación pasamos a responder.
QUINTO.- Sobre la nulidad del procedimiento por vulneración de trámite esencial en relación con la Evaluación Ambiental; antecedentes y marco normativo de aplicación en relación con la denominada Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).
Para responder a este motivo de la demanda, antes de introducirnos en el marco normativo, trasladaremos los fundamentales antecedentes con los que se concluyó en el Decreto recurrido que aprobó definitivamente el Plan Territorial Parcial del Goierri.
I.-Antecedentes.
Sin remontarnos a antecedentes mas remotos del expediente remitido, que como refleja el documento 1 arrancan en el año 1995, retomamos de él los que siguen:
1.- El 20 de marzo de 2001 el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa aprobó los Criterios, Objetivos y Soluciones Generales para elaboración el Plan Territorial Parcial del área Funcional de Beasain-Zumarraga (Goierri).
2.- El 14 de enero de 2003 el Plan Territorial Parcial se aprobó inicialmente por el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, documento redactado en julio de 2002 por los Arquitectos Constancio y Eugenio , sometiéndose a información pública y audiencia de las administraciones públicas territoriales interesadas y a informe del Departamento de Transportes y Carretera de la Diputación Foral.
3.- El 11 de diciembre de 2007 se aprobó provisionalmente por acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, con el que se dio respuesta a las alegaciones presentadas.
4.- La aprobación definitiva se dispuso por el Decreto recurrido 534/2009 de 29 de septiembre, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 29 de octubre de 2009 .
5.- En el ámbito estrictamente medioambiental nos encontramos con que de diciembre de 2004 es el Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental, que se incorporó a las actuaciones como documento número 1 de la contestación de la Administración, documento que no constaba en el expediente a pesar de ser reiteradamente aludido.
6.- El 24 de julio de 2008, la Dirección de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco remitió la a la Viceconsejeria de Medio Ambiente el Plan Territorial Parcial del área funcional Besain-Zumárraga (Goierri), una vez aprobado ya provisionalmente, con las actualizaciones indicadas en el acuerdo de 11 de noviembre de 2007 del Consejo de los Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, para la emisión del documento de referencia, recogiendo que la información remitida consistía en la memoria explicativa, estudio económico-financiero, programa de ejecución, normas de ordenación, documento de afecciones al planeamiento municipal, planos, estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, alegaciones informes de las Administraciones Públicas afectadas realizadas en el trámite en formación pública.
7.- Por resolución de 11 de agosto de 2008, la Viceconsejería de Medioambiente del Departamento, en su momento, de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco, se formuló el documento de referencia para la evaluación conjunta de impacto ambiental del Plan Territorial Parcial, que consta a los folios 1497 y siguientes del expediente, que en su apartado 2.2 recogió que el informe de sostenibilidad al que se refería la Ley 9/2006 de 28 de julio sobre evaluación de los efectos de planes y programas en el medio ambiente, debía entenderse comprendido en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental al que se refiere el Decreto 183/2003 de 22 de julio , por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta impacto ambiental, por lo que se concluyó que en el Plan Territorial Parcial debía integrarse con un estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental que se ajusta, en cuanto a sus contenidos mínimos y estructura, a lo dispuesto en el Anexo al Decreto 183/2003 de 22 de julio y a lo establecido en el Anexo I de la Ley 9/2006 de 28 de julio .
8.- En el Boletín Oficial del País Vasco de 28 de septiembre de 2008 se publicó anuncio por que el que se sometió a información pública el Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental del Plan Territorial Parcial, presentando alegaciones el Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso, que fueron informadas, recayendo la resolución de 16 de enero de 2009 de la Viceconsejería de Medio Ambiente por la que se formuló informe definitivo de impacto ambiental del Plan Territorial Parcial, resolución que consta a los folios 1604 y siguientes del expediente.
9.- Recayó dictamen de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco en sesión 1/2009 de 22 de enero de 2009; en lo que interesa, en su acuerdo en el apartado II, en cuanto a la materia de medio ambiente, con remisión al informe definitivo de impacto ambiental formulado a través de la resolución de 16 de enero de 2009 del Viceconsejero de Medio Ambiente, fijó que se debía complementar la normativa del Plan Territorial Parcial, señalando que la regulación no afectaba a los espacios naturales protegidos de Aizkorri-Aratz y Aralar, que contaban con Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) aprobados y asimismo que se incorporarían a la normativa del Plan Territorial Parcial las medidas protectoras, correctoras y compensatorias contenidas en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, para prevenir o atenuar las posibles afecciones ambientales del Plan Territorial Parcial, como complemento a los objetivos señalados en el artículo 2.1 u otros criterios y directrices ambientales contenidos en el referido documento o en el punto 2.5 del informe definitivo del impacto ambiental y que no hayan sido previamente considerados; certificación del acuerdo consta al folio 1561 del expediente.
II.-Marco Normativo.
Con ello ya pasamos a exponer el marco normativo que ha de tenerse en cuenta para responder a los alegatos de la demanda:
1.- La Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Medio Ambiente del País Vasco , reguló dentro del Título III, referido a la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente, en el Capítulo II, la evaluación de impacto ambiental, tanto en relación con los planes como los proyectos, así los recogidos en el Anexo I, al que se remite el artículo 40 de la Ley , recogiendo en el artículo 43 , dentro de los procedimientos para la evaluación de impacto ambiental,la evaluación conjunta de impacto ambiental, como la destinada a valorar los efectos que sobre el medio ambiente se deriven de la aplicación de un plan, con remisión al procedimiento que se desarrolla reglamentariamente; el Anexo I en su apartado A) recogió la lista de planes sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, entre ellos los Planes Territoriales Parciales.
La Ley en su Disposición Transitoria Quinta 1 recogió que el procedimiento de evaluación conjunta e impacto ambiental previsto en el artículo 43.1.a) será de aplicación a los planes comprendidos en el Anexo I cuya tramitación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de las normas reglamentarias que regulen aquel procedimiento, para precisar el punto 2 que no será de aplicación la evaluación conjunta de impacto ambiental prevista en el artículo 43.1 a) de la Ley a aquellos planes contemplados en el Anexo I A) cuya aprobación inicial se hubiera llevado a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de las normas reglamentarias que regulen el procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 , en relación con los cambios o ampliaciones de planes que puedan suponer efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, en relación con las precisiones de dicho artículo 50 al que nos remitimos.
2.- La regulación reglamentaria a la que remitía la Ley 3/1998 , en lo que interesa en relación con la evaluación conjunta de impacto ambiental de los planes, la encontramos en el Decreto 183/2003 de 22 de julio, por el que se reguló el procedimiento de evaluación conjunta e impacto ambiental, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 4 de Septiembre de 2003, con entrada en vigor del día siguiente; dicho reglamento en su Capítulo I reguló las disposiciones comunes del procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental y en el Capítulo II el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental de los instrumentos de ordenación territorial del País Vasco y de otros planes y programas con incidencia territorial, en lo que aquí interesa con incidencia en el Plan Territorial Parcial recurrido; se recogen las pautas del denominado informe preliminar y del informe definitivo de impacto ambiental; el Decreto como Anexo incorpora el contenido del estudio de evaluación conjunta e impacto ambiental y en sus Disposiciones Transitorias plasmó el régimen jurídico siguiente:
Segunda.- No será de aplicación la evaluación conjunta de impacto ambiental regulada en este Decreto a aquellos planes cuya aprobación inicial se hubiera llevado a cabo con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, todo ellos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco > > .
3.- Posterior a la Ley 3/1998 y previa al Decreto 183/2003 , fue la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001relativaa la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la denominada Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) que, si bien según su artículo 14 entró en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Comunidades Europeas, plasmó en su artículo 13, en relación con la aplicación de la Directiva , lo que sigue:
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. La obligación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 4 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha mencionada en el apartado 1. Los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior a esta fecha y cuya adopción o presentación al procedimiento legislativo se produzca transcurridos más de 24 meses a partir de esta fecha serán objeto de la obligación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 4 , salvo cuando los Estados miembros decidan, caso por caso, que esto es inviable e informen al público de su decisión.
4. Además de las medidas contempladas en el apartado 1, antes del 21 de julio de 2004, los Estados miembros comunicarán a la Comisión información aparte sobre los tipos de planes y programas que, de conformidad con el artículo 3, se someterían a una evaluación medioambiental con arreglo a la presente Directiva . La Comisión pondrá esta información a disposición de los Estados miembros. La información se actualizará periódicamente > > .
El artículo 4.1, al regular la Directiva las O0ligaciones generales, señala que > .
Por ello vemos como, y en conclusión, con Ley 3/1998 , en relación con el ámbito de aplicación temporal que derivaba de la entrada en vigor del Decreto 183/2003 de 22 de julio que reguló el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental en los términos que hemos referido, la Comunidad Autónoma del País Vasco se anticipó a la aplicación de la citada Directiva 2001/42 /CE.
5.- La Directiva no se integró en el Ordenamiento Jurídico español [- sin perjuicio de su eficacia tras la fecha de transposición fijada en su art 13 -] hasta la Ley 9/2006 de 28 de abrilsobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente publicado, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 2006, con posterioridad al plazo de transposición que había vencido el 21 de julio de 2004, Ley 9/2006 que al asumir los mandatos que derivaban del artículo 13 la Directiva , plasmó en su Disposición Transitoria Primera , al referirse a los planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley el siguiente régimen jurídico:
2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.
En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.
3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación > > .
III.-Respuesta a la pretensión de nulidad del procedimiento por vulneración de trámite esencial en relación con la evaluación ambiental.
La cuestión a resolver en respuesta al motivo que analizamos, el primero que incorpora la demanda, exige tener en cuenta que estamos ante un Plan Territorial Parcial, desde la perspectiva de la evaluación ambiental, ante un plan y no ante un proyecto, por lo que han de tenerse en consideración las disposiciones que dejábamos recogidas en el marco normativo del apartado 2 anterior, prescindiendo de todo el marco jurídico regulador de la exigencia de evaluación de impacto ambiental en relación con proyectos.
Nos encontramos en lo que se ha venido denominando Evaluación Ambiental Estratégica, con la singularidad de que estamos ante un instrumento de ordenación de territorio, ante el Plan Territorial Parcial del Goierri, que se aprobó inicialmente el 14 de enero de 2003, provisionalmente el 11 de diciembre de 2007 y definitivamente por el Decreto recurrido de 29 de septiembre de 2009 .
La regulación recogida en la Ley 3/98, de 27 de febrero, General del Medio Ambiente del País Vasco , en relación con la evaluación conjunta de impacto ambiental, en relación con los planes territoriales parciales referidos su Anexo I A), de aplicación con la entrada en vigor del desarrollo reglamentario, por expreso mandato de su Disposición Transitoria 5ª, lo que situaba la vigencia de tal exigencia el 5 de septiembre de 2009 , con la singularidad de que por expresa previsión de la Ley 3/98 , así como del Decreto 183/2003 de 22 de julio , el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental era exigible a los planes cuya tramitación se iniciara con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Decreto, por ello los iniciados con posterioridad al 5 de septiembre de 2003 , por lo que no era exigible al Plan Territorial Parcial recurrido porque inicialmente se había aprobado el 14 de enero de 2003.
Si ello es así, no puede considerarse disconforme a derecho que se sometieran a las pautas de evaluación conjunta de impacto ambiental planes aprobados inicialmente antes de la entrada en vigor del Decreto 183/2003 , dado que, en su caso, sería un refuerzo en la tramitación en cuanto a las exigencias medioambientales.
Ello lo precisamos en relación con el alegato de la demanda, sin perjuicio de las consecuencias que el Ayuntamiento demandante extrae al considerar que las pautas seguidas por la Administración, en relación con los informes preliminar y definitivo recogidos en el Decreto 183/2003 , no darían cumplimiento a las exigencias medioambientales.
Eso precisado, nos encontramos con la incidencia de la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente que, si por un lado, imponía a los Estados Miembros poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la Directiva antes del 21 de julio de 2004 , precisó, por otro, con en incidencia en nuestro supuesto, que los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal fuera anterior a dicha fecha y cuya adopción o presentación al procedimiento legislativo se produzca transcurridos más de 24 meses, esto es transcurrido el 21 de julio de 2006, deben ser objeto de la obligación que la Directiva plasmó en su art. 4.1 , con la excepción del supuesto en el que los Estados Miembros decidan, caso por caso, que es inviable, con información al público de la decisión.
Las previsiones de la Directiva, que tardíamente se incorporaron al ordenamiento jurídico español por la Ley 9/2006, de 28 de Abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en su Disposición Transitoria Primera, que dejábamos recogida en el punto 2 previo al plasmar el marco normativo, vino a incorporar, en esencia, los mandatos que se derivaban del artículo 13 de la Directiva 2001/42 /CE.
En nuestro caso nos encontramos ante un plan cuyo primer acto preparatorio formal era anterior al 21 de julio de 2004, dado que al menos ha de partirse de la fecha 14 de enero de 2003, cuando se aprobó inicialmente, sin perjuicio de que incluso podríamos considerar la fecha de 20 de marzo de 2001, cuando se aprobaron los Criterios, Objetivos y Soluciones Generales para la elaboración del plan territorial parcial recurrido, y tenemos en cuenta lo que se plasmó en la Disposición Transitoria Primera. 3 de la Ley 9/2006 , cuando señala que se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación.
Por ello, en principio, no sería de aplicación la normativa, pero al haberse demorado la aprobación definitiva más allá del 21 de julio de 2006, en principio, deben aplicarse las pautas de la Directiva y de la Ley 9/2006 , recogiéndose en ambas la excepción para los supuestos en los que la Administración Pública competentedecida, caso por caso y de forma motivada, que es inviable.
Nos encontramos ante un singular supuesto en el que la Administración ya en 2004 [- a pesar de que en aquel momento no era directamente aplicable la previsión de la Directiva 2001/40 / CE, aunque ya había vencido el plazo de transposición, porque el plan había arrancado antes del 21 de julio de 2004 , y a pesar de que tampoco eran de aplicación directa a las pautas de la normativa autonómica, Ley 3/98 y Decreto 183/2003, como decíamos por haberse aprobado inicialmente el Plan Territorial Parcial antes del 5 de Septiembre de 2003 -] decidió seguir las pautas de control medioambiental, no se sabe si previendo que no se aprobara definitivamente antes del 21 de julio de 2006 y pudieran entrar en aplicación las pautas en aquel momento de la Directiva, porque aún no se había aprobado la Ley 9/2006 , por lo que se elaboró el Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental fechado en diciembre de 2004, que se ha incorporado a los autos como documento núm. 1 de la contestación, documento referido de forma reiterada, como señalábamos, en el curso del expediente, que sirvió como documento relevante para que la Administración de la Comunidad Autónoma, en este caso la Dirección de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco, decidiera remitir a la Viceconsejeria de Medio Ambiente, en fecha 24 de julio de 2008, cuando ya se había aprobado provisionalmente el Plan Territorial Parcial, para que emitiera el documento de referencia, trasladando distinta documentación, en lo que interesa, el Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental referido, así como las alegaciones e informes presentados.
Ello desencadenó que se siguieran las pautas del Decreto 183/2003, de 22 de julio, recayendo, en primer lugar, la resolución de 11 de agosto de 2008 , de la Viceconsejeria de Medio Ambiente, que formuló eldocumento de referencia para la Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental del Plan Territorial Parcialrecurrido, que consta a los folios 1497 y siguientes del expediente, plasmando que el Informe de sostenibilidad referido en la Ley 9/2006 había que entenderlo comprendido en el Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental referido en el Decreto 183/2003 , en relación con el contenido del Anexo de éste, que se viene a considerar enlazaba con el Anexo I de la Ley 9/2006 ; dicho documento se sometió a información pública, hubo alegaciones, en concreto del Ayuntamiento demandante, que fueron informadas, como consta en el expediente, recayendo la Resolución de 16 de enero de 2009 de la Viceconsejeria de Medio Ambiente por la que se formó elinforme definitivo de impacto ambientalen los términos del citado Decreto 183/2003, que consta a los folios 1604 y siguientes del expedeinte.
Por ello, hemos de concluir que no se ha excluido el control medioambiental ensobre el Plan Territorial Parcial recurrido, nos remitimos al Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental, a los trámites seguidos en relación con el documento de referencia formulado por la Viceconsejería de medio ambiente, de 12 de agosto de 2008 y, asimismo, al informe definitivo de impacto ambiental formulado por la Resolución de 16 de enero de dicha Viceconsejería, en relación con conclusiones asumidas por el Decreto de aprobación definitiva, tras pasar el trámite de informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, en la que se hicieron precisiones singulares respecto a los espacios naturales, en concreto Aizkorri-Aratz y Aralar, por la jerarquía y preferencia estando a la Ley de la Conservación de la Naturaleza y de los Planes de Ordenación de Recursos naturales previamente aprobados, lo que tuvo reflejo en el Acuerdo de aprobación definitiva en los términos que constan en la Normativa y así en el Artículo 15 referido a las > , del tenor que sigue:
Su inclusión en el Planeamiento de Desarrollo tiene carácter vinculante, sin perjuicio de lo cual se podrán definir otras áreas de estas características o modificar (ampliar) las delimitaciones propuestas desde la escala de ordenación municipal.
2.- La relación de categorías de protección, mejora y/o recuperación del Medio Físico es la siguiente:
' Áreas a Proteger.
Se definen las siguientes subcategorías:
-Áreas de Interés Natural.
Se incluyen en esta categoría los Espacios Naturales Protegidos (Parques Naturales, Biotopos Protegidos y Árboles Singulares) de la CAPV, La Red Natura 2000, los Espacios de Interés Naturalístico y Otros Enclaves de Interés del Área Funcional.
La relación de ámbitos del Área Funcional adscritos a esta subcategoría es la siguiente:
+ Espacios Naturales Protegidos: Parque Natural de Aralar. Parque Natural Aizkorri-Aratz.
+ Red Natura 2000: ES2120002 Aizkorri-Aratz, ES2120005 Curso alto Río Oria, ES2120011 Aralar.
+ Espacios de Interés Naturalístico y otros enclaves de interés: Murumendi, Gorostiaga, Corredor Aralar-Aizkorri.
[...]
4.- En las Áreas de Interés Natural cuya ordenación se efectúe en base a los instrumentos que contempla la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco - tales como, por ejemplo, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, el régimen de usos y actividades establecido en la presente normativa tendrá carácter transitorio hasta la aprobación de los PORN correspondientes. Sin embargo los Planes Especiales se someterán estrictamente a la misma.
Dado que los ENP de Aizkorri-Aratz y Aralar cuentan con PORN aprobados dichos espacios quedan excluidos del ámbito de ordenación del PTP.
[...] > > .
Precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 18 sobre el régimen de aplicación en las Áreas de Interés Natural.
Con todo ello, y las conclusiones que venimos alcanzando, ya se da respuesta a los distintos motivos que incorpora la demanda.
En primer lugar, hemos de decir que si inicialmente la evaluación de impacto ambiental debe ser un previo, obtenerse a priori, en relación con la información adecuada que permita decidir sobre el impacto significativo en el planeamiento y respecto al medio ambiente, no podemos perder de vista los antecedentes que hemos recogido, en cuanto que estamos ante un instrumento que inicialmente se había aprobado con carácter previo a la entrada en vigor de las normas ambientales que hemos referido, en el ámbito de la evaluación ambiental estratégica, dado que en estos casos no se puede concluir del artículo 13 de la Directiva 2001/42 /CE ni de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 9/2006 , que ello tenga que ser así en todo caso porque, como hemos visto, incluso se prevé que la Administración competente pueda excluirlo cuando se considere inviable, y ya hemos visto cómo en este caso no se llegó a acordar la exclusión, sino que lo que se dispuso fue, tras la aprobación provisional, dar cumplimiento a las pautas que se derivaban del Decreto 183/2003, de 22 de julio , por el que se reguló el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, con exigencias análogas a las que se derivaban de la Directiva 2001/42 /CE, en concreto análogas en relación con su finalidad.
Por otro lado, no puede desconocerse que no se excluyó la participación en la elaboración de los documentos ambientales, así del informe preliminar y del informe definitivo, de forma singular lo vemos porque se abrió trámite de información pública, sin necesidad de remitirnos a la participación y alegaciones que se desprenden del expediente administrativo en el largo proceso de elaboración del documento recurrido, siendo relevantes, desde laperspectiva del Ayuntamiento recurrente, que efectuó alegaciones también en el ámbito medioambiental, que es el que nos ocupa, que fueron informadas y respondidas.
Por lo demás, no consta prueba alguna, en concreto de de carácter técnico, que concluya que el control medioambiental no fuera adecuado y correcto en relación con la finalidad pretendida, con la denominada evaluación ambiental estratégica, dado que no puede perderse de vista que no excluye la oportuna evaluación ambiental en relación con los proyectos que se puedan derivar y materializar en el ámbito del Plan Territorial Parcial recurrido.
Con esto se da respuesta a las críticas de carácter más formal que traslada la demanda, debiéndose insistir que no consta desconocimiento de los espacios protegidos en los términos que hemos ido refiriendo, como se defiende por la Administración, en concreto en relación con los ámbitos de la Red Natura 2000 y los Lugares de Importancia Comunitaria ¿LIC- que refiere la demanda, porque ha de insistirse en la salvaguarda que el propio Plan Territorial Parcial efectúa respecto a los espacios naturales protegido, singularmente estando a su artículo 15 , al que nos remitimos.
Por todo ello, en conclusión, estando al artículo 13 de la Directiva y de la DT 1ª de la Ley 9/2006, por estar ante un Plan Territorial Parcial aprobado inicialmente antes del 21 de julio de 2004 , y por no haberse aprobado definitivamente con anterioridad al 21 de julio de 2006, era factible a la administración excluir las pautas derivadas del artículo 7 de la Ley 9/2006 , en este caso se optó por seguir las pautas de control medioambiental derivadas del Decreto 183/2003 sobre procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, por más que según su régimen transitorio no fuera exigible ante un instrumento de planeamiento como el presente aprobado inicialmente antes del 5 de septiembre de 2003, no puede llevar a la conclusión de que el haber seguido sus pautas, en este caso concreto, implique disconformidad a derecho, sino una forma que se considera válida, para dar cumplimiento a la variable medioambiental, en la alternativa de la exigencia estricta de las pautas de la Ley 9/2006 y de la exclusión por decisión de la Administración competente, en este caso la Administración de la Comunidad Autónoma, de forma motivada de considerarla inviable.
También señalaremos al respecto, en relación con los espacios naturales protegidos y la incidencia que tiene la Ley 16/1994 de Conservación de la Naturaleza del País Vasco , con la previa aprobación de los Parques Naturales de Aralar y de Aizkorri-Aratz, declaraciones de Parques Naturales tras la aprobación de los oportunos Planes de Ordenación de Recursos Naturales, que se ha de partir de lo que traslada la Administración, pues no existe prueba en contrario, de que nos encontramos con áreas que vienen a coincidir con los Lugares de Importancia Comunitaria referidos en la demanda, así declarados por la Unión Europea a instancias de la Comunidad Autónoma y a través de la Administración del Estado; sólo queda remitirnos a lo que ya hemos referido en relación con tales espacios naturales, para concluir que no han sido ignorados ni desconocidos por el documento recurrido, sino que más bien asume la vinculación de la especial declaración como espacios naturales en relación con las previsiones de sus PORN, y la vinculación derivada de la Ley 16/1994, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco , como expresamente ya recogió el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, previo a la aprobación definitiva del Plan Territorial Parcial recurrido, cuando señaló, dictamen recaído en sesión 1/2009 de 22 de enero de 2009, que en el apartado II, en cuanto a la materia de medio ambiente, con remisión al informe definitivo de impacto ambiental formulado a través de la resolución de 16 de enero de 2009 del Viceconsejero de Medio Ambiente, fijó que se debía complementar la normativa del Plan Territorial Parcial, señalando que la regulación no afectaba a los espacios naturales protegidos de Aizkorri-Aratz y Aralar, que contaban con Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) aprobados y asimismo que se incorporarían a la normativa del Plan Territorial Parcial las medidas protectoras, correctoras y compensatorias contenidas en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, para prevenir o atenuar las posibles afecciones ambientales del Plan Territorial Parcial, como complemento a los objetivos señalados en el artículo 2.1 u otros criterios y directrices ambientales contenidos en el referido documento o en el punto 2.5 del informe definitivo del impacto ambiental y que no hayan sido previamente considerados.
También diremos que el Decreto recurrido incorpora como Anexo II la declaración exigida por el artículo 14 del Decreto 183/2003, de 22 de julio [- aunque erróneamente refiere el artículo 23 que es el aplicable a los instrumento de planeamiento urbanístico y no a los de ordenación territorial que es el caso -], de la que retomamos los siguientes párrafos:
/ En este sentido se encuadran las propuestas relativas a la selección de las Áreas de Mayor Relevancia a proteger, mejorar y recuperar en el Medio Físico, las operaciones de transformación, recualificación y regeneración urbana, las propuestas tendentes a concentrar gran parte de los nuevos desarrollos en ámbitos previamente sometidos a posibles fuertes impactos derivados de actuaciones infraestructurales ya previstas, de forma que se pueda racionalizar el proceso de ocupación y salvaguardar los suelos de mayor valor, así como las propuestas y acciones de mejora del actual sistema de transporte y comunicaciones en favor de una movilidad sostenible.
/ Además, para prevenir las posibles afecciones ambientales de algunas propuestas del PTP el Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental del Área Funcional (ECIA) plantea una serie de medidas protectoras, correctoras y compensatorias que deben incorporarse al planeamiento en la fase de redacción que corresponda y tenerse en cuenta en la elaboración del planeamiento de desarrollo municipal.
/ En aquellos casos en que los impactos hayan sido difíciles de calcular por depender de factores complejos de predecir o debido al grado de concreción de las propuestas o al carácter y escala del documento tanto el análisis como las conclusiones comentadas deberán ser contrastadas con los Estudios de ECIA o EIA de los planes y proyectos de desarrollo.
/ Para garantizar el debido cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras propuestas se recomienda un control de las mismas por parte de los Departamentos competentes en la redacción y seguimiento del PTP del Área Funcional y la elaboración periódica de una memoria que incluya unas referencias a la evolución de las variables ambientales y la incidencia de las medidas propuestas en el planeamiento de desarrollo así como la definición de nuevas medidas para evitar los desajustes que, en su caso, se detecten.
/ Por otro lado, el Informe de la Viceconsejería de Medio Ambiente en relación al Estudio de ECIA resulta netamente favorable en el sentido de que considera que en los objetivos del PTP se han integrado adecuadamente los aspectos ambientales, se ha realizado un análisis de las repercusiones más significativas de las propuestas de actuación sobre el medio ambiente y éste ha sido tenido en cuenta en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, considerándose correctas las medidas protectoras, correctoras y compensatorias propuestas y no estimándose necesario añadir nuevas prescripciones para realizar la supervisión de la aplicación del Plan.
/ El referido informe se completa con una serie de consideraciones sobre aspectos ambientales relativos a la ordenación del suelo no urbanizable, la conveniencia de incluir en la normativa del PTP determinados artículos correspondientes a Directrices Europeas y otros Planes actualmente en vigor y de un conjunto de directrices ambientales para los documentos de desarrollo del Plan.
/ Las más significativas de estas consideraciones han sido tenidas en cuenta e incorporadas al documento definitivo. Así, de acuerdo con el informe definitivo de impacto ambiental formulado a través de la Resolución de 16 de enero de 2009 de la Viceconsejería de Medio Ambiente se ha complementado la normativa del PTP señalando que esta regulación no afecta a los Espacios Naturales Protegidos de Aizkorri-Aratz y Aralar que cuentan con Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) aprobados y se han incorporado a la Normativa del PTP las medidas protectoras, correctoras y compensatorias contenidas en el Estudio de ECIA para prevenir o atenuar las posibles afecciones ambientales del PTP, así como otros criterios y directrices ambientales contenidos en el referido documento o en el informe definitivo de impacto ambiental y que no hubieran sido previamente considerados.
[...] > > .
Por todo ello, en este singular supuesto, ha de concluirse en desestimar el planteamiento impugnatorio de la demanda, considerando que los defectos procedimentales que en ella se denuncia no son relevantes para concluir en el pronunciamiento anulatorio, dado que se siguió una evaluación ambiental en los términos que hemos referido, y lo que es más importante, no consta que las conclusiones y exigencias medioambientales impuestas y recogidas en el Plan Territorial Parcial no fueran adecuadas para la finalidad pretendida en el ámbito de la evaluación ambiental estratégica, para dar cumplimiento a las exigencias de la Directiva 2001 /42/CE y hoy en día de la Ley 9/2006, de 28 de abril, Evaluación Ambiental Estratégica reconocida como instrumento de prevención que permite integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos.
SEXTO.- Sobre las competencias municipales del Ayuntamiento demandante en materia de urbanismo.
En este ámbito hemos de partir del entendimiento según la doctrina del Tribunal Constitucional de la Autonomía Municipal, singularmente cuando estamos ante la materia de urbanismo, con incidencia en el territorio vinculado a las competencias supramunicipales, en este caso sobremanera en relación con la ordenación del territorio.
Sobre ello retomamos los que ha razonado en su FJ 5º la STS 29 de septiembre de 2010 , recaída en recurso de casación en Interés de Ley 12/2009 , así:
Ello nos lleva al examen de la doctrina constitucional acerca del canon constitucional de dicho concepto de autonomía local y a la posibilidad de que el mismo venga integrado por lo establecido en la LRBRL, con lo que, en el supuesto de autos, la utilización de lo dispuesto --- genéricamente--- en la LRJPA, devendría inconstitucional.
Sin embargo tal interpretación no resulta de recibo, tal y como se deduce de una de las últimas sentencias de Tribunal Constitucional que han venido a perfilar la citada garantía constitucional que constituye la autonomía local. A tal efecto debemos dejar constancia de los establecido en el Fundamento Jurídico Octavo de laSTC 240/2006, de 20 de julio:
'La
Para determinar el contenido y la extensión de la «autonomía local constitucionalmente garantizada», objeto de protección en este proceso(art. 75 bis.1 LOTC), debe partirse de nuestra reiterada doctrina según la cual la autonomía local reconocida en losarts. 137 y 140de la Constitución: «se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el 'derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible' (STC 32/1981, F. 4 )» (STC 40/1998, de 19 de febrero, F. 39 ). Tal como declaramos en laSTC 159/2001, de 5 de julio, F. 5 , se trata de una noción muy similar a la que luego fue acogida por laCarta Europea de la Autonomía Local de 1985 (ratificada por España en 1988), cuyo art. 3(«Concepto de la autonomía local») establece que «por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de laLey, bajosu propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes».
Más allá de este límite de contenido mínimo que protege la garantía institucional la autonomía local «es un concepto jurídico de contenido legal, que permite configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional. Por tanto en relación con el juicio de constitucionalidad sólo cabe comprobar si el legislador ha respetado esa garantía institucional» (STC 170/1989, de 19 de octubre, F. 9 ). La misma idea ha sido desarrollada con más precisión en la ya citadaSTC 159/2001: «la autonomía local consagrada en elart. 137 CE(con el complemento de losarts. 140 y 141 CE) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno. En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en losarts. 137, 140 y 141 CE. So pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno» (STC 159/2001, de 5 de julio, F. 4; reproducido después en las recientesSSTC 51/2004 , de 13 de abril, F. 9, y252/2005, de 11 de octubre, F. 4 ).
Ahora bien, en nuestra jurisprudencia (SSTC 32/1981, de 28 de julio, F. 4;76/1983, de 5 de agosto, F. 19;27/1987, de 27 de febrero, F. 2;214/1989, de 21 de diciembre, F. 2 ) también hemos afirmado la conexión entre la garantía constitucional de la autonomía local(arts. 137, 141 y 142 CE) y la competencia que ostenta el Estado sobre «las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas»(art. 149.1.18 CE), de tal forma que debe ser el legislador estatal, con carácter general y para todo tipo de materias, el que fije unos principios o bases relativos a los aspectos institucionales (organizativos y funcionales) y a las competencias locales, con cobertura en elart. 149.1.18 CE, siendo ésa la doctrina que ha inspirado el sistema que articula la Ley reguladora de las bases del régimen local.
De acuerdo con los principios expuestos el Tribunal ha precisado el valor atribuible como canon de enjuiciamiento a las normas dictadas por el legislador estatal (LBRL) y su relación con la garantía constitucional de la autonomía local(art. 137 CE), cuestiones que han sido abordadas en distintas resoluciones (principalmente en lasSSTC 27/1987, de 27 de febrero, F. 4;214/1989, de 21 de diciembre, F. 5;109/1989, de 21 de mayo, F. 12;11/1999, de 11 de febrero; y159/2001, de 5 de julio, F. 4 ). Los pronunciamientos efectuados, sin embargo, no permiten extraer conclusiones definitivas sobre el valor de la Ley de las bases del régimen local como canon de enjuiciamiento, y en todo caso no son trasladables al conflicto en defensa de la autonomía local.
Tal conclusión se impone, en primer lugar, porque todos ellos han recaído en procesos de declaración de inconstitucionalidad en los cuales se enjuiciaba la conformidad o disconformidad de Leyes autonómicas, o de la misma Ley de las bases del régimen local, con la Constitución esencialmente por motivos competenciales. De ahí que el Tribunal haya podido acudir en alguna ocasión a la idea de «bloque de constitucionalidad»(art. 28.1 LOTC) para decidir si una concreta disposición se adecua o no al orden constitucional de distribución de competencias en materia de «régimen local», entendido como «régimen jurídico de las Administraciones Locales» (STC 214/1989, de 21 de diciembre, F. 2 ), lo cual no equivale a «autonomía local»(art. 137 CE). Y ello «porque los imperativos constitucionales derivados delart. 137 CE, por un lado, y del 149.1.18CE, por otro, no son coextensos» (STC 11/1999, de 11 de febrero, F. 2 ).
En segundo lugar la referida doctrina no es trasladable a este proceso porque, a pesar de reconocer puntualmente «la singular y específica naturaleza y posición de [la Ley de las bases del régimen local] en el Ordenamiento jurídico» (STC 259/1988, de 22 de diciembre, F. 2 ), de la jurisprudencia examinada no se concluye que la Ley reguladora de las bases del régimen local constituya siempre canon de validez de la Ley, estatal o autonómica, a la hora de enjuiciar normas que desarrollen aspectos concretos de la autonomía local. De la Ley estatal no lo constituye porque la Ley de las bases del régimen local, más allá de la referida naturaleza singular, y de su carácter básicoex art. 149.1.18 CE, no ocupa en nuestro Ordenamiento una posición distinta a las demás Leyes ordinarias del Estado, que pueden por tanto establecer disposiciones contrarias a la Ley de las bases del régimen local, las cuales deberán ser consideradas modificaciones legislativas pero no Leyes inconstitucionales. De la Ley autonómica sólo podría ser canon de validez laLey de las bases del régimen local en aquellos aspectos enraizables directamente en los arts. 137, 140y 141 CE. En efecto, tal como declaró laSTC 159/2001, de 5 de julio, «Sólo aquellos extremos de la LBRL que puedan ser cabalmente enraizados de forma directa en losarts. 137, 140 y 141 CE, de cuyo contenido no representen más que exteriorizaciones o manifestaciones, forman parte del contenido de la autonomía local constitucionalmente garantizada, mientras que los que se refieran a aspectos secundarios o no expresivos de ese núcleo esencial en el que consiste la garantía institucional, que son mayoría en el seno de la LBRL y que se incardinan, desde el punto de vista competencial, en elart. 149.1.18 CE, tienen una distinta naturaleza desde elpunto de vista constitucional y ordinamental» (F. 4)" > .
En el ordenamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha de partirse de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco , que configura los Planes Territoriales Parciales como uno de los instrumentos de ordenación del territorio, instrumentos que deben fijar los criterios específicos de ordenación que las Directrices establezcan en las áreas o zonas supramunicipales a las que afecta, como señala el artículo 11 , en relación con las determinaciones de su artículo 12, en los apartados a) a g) de su punto 1 , precepto que en su punto 2 ya refiere la garantía al respeto del ámbito competencial garantizado a las entidades locales, siendo relevante aquí traer a colación que el artículo 15.1 señala que los Planes Territoriales Parciales vincularán, en sus propios términos, a los Planes Urbanísticos regulados en la Ley del Suelo, para recoger el punto 2 que cuando los Planes Territoriales Parciales incidan sobre planes urbanísticos ya existentes, el acuerdo de aprobación definitiva de aquéllos precisará los puntos concretos en los que éstos quedan modificados desde ese momento, sin perjuicio de que los Ayuntamientos afectados pueden incoar los procedimientos precisos para incorporar dichas determinaciones.
En relación con ello incide la Disposición Transitoria Segunda del Decreto recurrido, cuando en sus dos párrafos, en relación con el planeamiento urbanístico municipal, refiere lo que sigue:
En todo caso, el planeamiento urbanístico general municipal vigente deberá de adaptarse a lo dispuesto en este Plan en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor > > .
Actualmente, con carácter previo a la aprobación definitiva del Plan Territorial Parcial, incluso a la aprobación provisional, ha de traerse a colación la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que su artículo 52 , dentro del Título III referido a la Ordenación y Planeamiento Urbanístico, ya se refiere a la superioridad de la ordenación del territorio en los términos siguientes:
1.¿ Las relaciones entre la ordenación y el planeamiento urbanístico y los instrumentos de ordenación territorial se rigen por la legislación reguladora de éstos.
2.¿ La entrada en vigor de instrumentos de ordenación del territorio comportará:
a) La prevalencia de sus determinaciones sobre las de la ordenación y planeamiento urbanísticos contradictorias o incompatibles con ellas, cuando se trate de normas vinculantes de aplicación y eficacia directa y cuando así proceda conforme a la legislación de ordenación territorial.
b) La interpretación y aplicación del planeamiento urbanístico afectado en la forma más favorable a la más plena e inmediata efectividad de todas las restantes determinaciones de los correspondientes instrumentos de ordenación del territorio.
3.¿ Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la aprobación de un plan territorial parcial que afecte sustancialmente con carácter sobrevenido a la ordenación estructural de un plan general ya en vigor determinará la incoación por ministerio de la ley del procedimiento de revisión o, en su caso, modificación a los efectos de la adecuada incorporación e integración de las determinaciones de aquél en las de éste > > .
Aquí vemos las precisiones que se recogen en relación con el reconocimiento de la superioridad de la ordenación del territorio con las matizaciones que incorpora, y con la remisión que hace a la Ley 4/1990 de Ordenación del Territorio , Ley ésta que establece una singular participación de los Municipios afectados en la elaboración de los Planes Territoriales Parciales, como se desprende en relación con el Municipio de Ezkio-Itsaso ocurrió en el curso del expediente en el que se aprobó el Plan Territorial Parcial recurrido.
Aquí no pueden desconocerse las previsiones del impugnado artículo 42, cuyo contenido dejábamos recogido en el FJ 1º , referido a las actuaciones de nuevo desarrollo para las actividades económicas, impugnándose directamente las previsiones de las áreas consideradas de carácter estratégico con incidencia en el municipio de Ezkio-Itsaso, así las tres siguientes:
En el municipio de Ezkio-Itsaso-Gabiria, emplazada en los márgenes del arroyo Santa Lutzia, aguas arriba del anterior, en el entorno del núcleo Santa Lutzia - Anduaga, y próxima a la prevista estación de la nueva red ferroviaria.
En el municipio de Ezkio-Itsaso, ámbito correspondiente a la parte baja de la vaguada de Igartzola y entorno próximo de la prevista estación de la nueva red ferroviaria > > .
No puede perderse de vista la consideración y calificación que se hace como intervenciones estratégicas y componentes de la estructura territorial y el modelo de ordenación, en los términos definidos en los artículos 8.3 y 9 del PTP.
Es significativo, además, que en el ámbito del Plan Territorial Parcial, que es el instrumento recurrido, son previsiones que tienen carácter orientativo, dado que hay una remisión a futuros desarrollos, en concreto a planes de compatibilización, sin desconocer las previsiones recogidas en el Plan Territorial Parcial, lo que enlaza con lo recogido en el artículo 48 del Plan Territorial Parcial cuando señala, al referirse al > que las ordenaciones propuestas por el PTP para los ámbitos del Corredor Beasain-Zumarraga y el vértice Beasain-Ordizia-Lazkao tienen carácter orientativo hasta la aprobación de los correspondientes Planes de Compatibilización del planeamiento, prohibiéndose entretanto las ordenaciones urbanísticas y demás intervenciones que impidan o puedan dificultar el desarrollo de la mencionada ordenación.
En concreto, en relación con las áreas de carácter estratégico referidas al artículo 42 del Plan Territorial Parcial recurrido, vemos cómo dos , en principio, con ese carácter orientativo, se sitúan entre los municipios de Ezkio-Itsaso y Gabiria, no sólo en el municipio recurrente, y una de ellas sí en exclusiva en el municipio recurrente, no pudiéndose desconocer en relación con las previsiones, entre otras circunstancias, la referencia que sobre dos de ellas se hace a situación próxima a la prevista estación de la nueva red ferroviaria, que enlaza con las previsiones del Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria, instrumento también de Ordenación Territorial previamente aprobado, y que el documento recurrido tiene en consideración y asume como se plasma en sus antecedentes y en su justificación normativa, como recoge el Decreto recurrido.
En principio, de conformidad con el Decreto recurrido, ha de partirse de la localización estratégica del municipio demandante, en el ámbito del territorio histórico de Gipuzkoa, lo que sin duda tiene relevancia, con independencia de que sea un municipio de escasa población y, como se defiende en la demanda, que sea haya conservado en un entorno rural durante el paso del tiempo, y que efectivamente provoque alteraciones no endógenas en relación con infraestructuras no promovidas por el propio municipio, dado que el territorio, si bien se configura como el ámbito territorial del municipio, también es el ámbito de intervención del resto de instancias administrativas y en concreto las administraciones territoriales, en lo que aquí interesa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que fue quien aprobó el Plan Territorial recurrido, aunque lo fuera a instancias, de conformidad con la ley 4/1990 de Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzka, también Administración Territorial supramunicipal.
Por otro lado, no tenemos elementos probatorios de los que concluir en la incoherencia, irracionalidad o carencia de soporte objetivo de las previsiones que en relación con el municipio de Ezkio-Itsaso recoge el Plan Territorial Parcial recurrido, sin que de las conclusiones de la STC 51/2004, de 13 de abril , pueda concluirse en la disconformidad a derecho de las previsiones del Plan Territorial Parcial recurrido en el ámbito de lo que ahora se debate, en cuanto vulneración de las competencias municipales del Ayuntamiento demandante en materia de urbanismo, STC que entre otras conclusiones, en el ámbito de Cataluña vino a ratificar la prevalencia de la ordenación territorial, también allí del Plan Territorial Parcial, incluso para condicionar al planeamiento municipal mientras no se aprobara, incluso sin establecerse un plazo concreto para su aprobación.
Por todo ello, también este segundo motivo del recurso ha de ser desestimado, por lo que procede confirmar el Decreto recurrido.
SÉPTIMO.- Costas.
Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace especial pronunciamiento al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, DESESTIMANDO elrecurso 1832/09interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EZKIO-ITSASO contra el Decreto 534/2009, de 29 de septiembre , por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Parcial del Área Funcional Beasain-Zumárraga (Goierri), publicado en el Boletín Oficial de País Vasco nº 208 de 29 de octubre de 2009, DEBEMOS:
1º.- Declarar la conformidad a derecho del Decreto recurrido en el ámbito del presente recurso, que por ello confirmamos, con desestimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
2º.- No efectuar expreso pronunciamiento respecto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 1832 09, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

