Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 187/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 99/2011 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 48020450042012100059
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 187/2012
En BILBAO (BIZKAIA), al día 20 del mes de junio del año 2012, yo, Margarita Díaz Perez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 4 he visto el proceso abreviado nº 99 del año 2011 seguido en materia de personal.
Ha sido parte recurrente Marcelino .
Ha sido demandada el DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO quien ha estado defendida y representada por el/la Letrado/a de la mencionada Administración.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado visto para sentencia tras haberse observado todas las prescripciones legales en su tramitación.
SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada como inferior a 30.000 euros.
Y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Marcelino , funcionario de la Ertzaintza con nº prof. NUM000 , se deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Orden del Consejero de Interior, de 20 de diciembre de 2.010, que estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Viceconsejero de Seguridad, de 26 de abril de 2.010, que impone al recurrente sanción de dos meses de suspensión de funciones como autor responsable de una falta grave tipificada en el artículo 9.1 del Decreto 170/1994 , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco, rebaja a diez días de suspensión de funciones la sanción.
Ejercita pretensión anulatoria, que basa en los siguientes motivos impugnatorios:
1º Prescripción ( artículo 20 en relación con el artículo 26, ambos del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco ):
Los hechos sancionados ocurrieron el día 29 de noviembre de 2.002 y el expediente disciplinario se inicia mediante Resolución del Viceconsejero de Seguridad, de 30 de julio de 2.009, por lo tanto, transcurrido el plazo de prescripción de dos años, previsto para las faltas graves.
2º No concurrencia de todos los elementos del tipo infractor elegido por la Administración, por falta de afectación al código deontológico.
3º Vulneración del principio de proporcionalidad: procede graduar la falta en leve en base al artículo 10.9 RRD o, subsidiariamente, imponer la sanción mínima de suspensión de funciones de cinco días.
4º Caducidad del procedimiento sancionador por el transcurso del plazo de seis meses, de conformidad con lo acordado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5, de fecha 9 de noviembre de 2.011, enjuiciando supuesto idéntico.
SEGUNDO.- El letrado de la Administración demandada ha contestado a la demanda, oponiéndose, primero, a la aplicación del plazo de caducidad de seis meses, que entiende es el de diez meses establecido en el Reglamento aprobado por Decreto 170/1994, con cita y aportación de cuatro sentencias del TSJPV, de fecha 21 de septiembre y 13 de octubre de 2.010 , 10 de mayo de 2.011 y 29 de febrero de 2.012 , así como de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo nº 5 y 3 de Bilbao, sentencias de 24 de marzo de 2.011 y de 15 de mayo de 2.012 , respectivamente.
Rechaza asimismo la vulneración del principio de tipicidad y la proporcionalidad de la sanción, que ya ha sido rebajada, así como la existencia de prescripción.
TERCERO.- Por razones de orden lógico procesal, debe analizarse en primer lugar el alegato introducido en el acto de la vista sobre la caducidad del procedimiento sancionador, apreciable incluso de oficio, ciñéndose la discrepancia de las partes a la determinación del plazo aplicable en los procedimientos disciplinarios en el ámbito de los Cuerpos de Policía del País Vasco, que ha sido resuelta por nuestro Tribunal Superior de Justicia, tras un exhaustivo análisis, del que carecen las invocadas por la Administración demandada, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia nº 579/2011, de 13 de septiembre de 2.011 (recurso de apelación nº 659/10) en los siguientes términos:
' Esta Sala en la STJPV núm. 439/2008 de 25.6.08 (rec. 27/07 ) declaró nulo el art. 62 del D. 170/1994. Textualmente en el FJ-4 se dice:
' el problema que aquí se plantea viene referido a la conformidad a derecho del art. 62 del Decreto 170/1994 en cuanto no establece la caducidad del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Ertzaintza cuando transcurre el plazo de 10 meses establecido al efecto, señalándose la validez de los actos y resoluciones dictados tras el trascurso de dicho plazo y se establece como consecuencia jurídica del incumplimiento del plazo de tramitación la de que puede producirse responsabilidad de la Administración o del funcionario actuante
La Sala considera que el plazo máximo previsto para la tramitación de los expedientes disciplinarios en la Ertzaintza (10 meses) resulta ser meramente indicativo al proclamarse en el Decreto 170/1994 la validez de actos y resoluciones que se dicten una vez que aquel finalice.
De ahí que debamos concluir que, en la práctica, el plazo no es de obligado cumplimiento para la Administración, de forma tal que la situación real será idéntica a la contemplada en las dos sentencias citadas en el anterior fundamento jurídico, siendo de aplicación las consecuencias allí indicadas, en concreto, la vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 de la Constitución ) y del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ), por un lado, y, por otra, la aplicabilidad de las consecuencias de la caducidad previstas en los arts. 43 y 44 de la Ley 30/1992 .
Ello ha de ser así entendido por cuanto que, dada la regulación en el régimen funcionarial en la Ertzaintza del instituto de la caducidad en el ámbito de los expedientes disciplinarios, habría que acudir a lo dispuesto en la Ley de Función Pública Vasca. Ocurre, sin embargo, que dicha norma tampoco recoge la caducidad de los expedientes disciplinarios.
Se llega así a la aplicabilidad del principio de supletoriedad recogido en el art. 149.3 de la Constitución y a utilizar el Derecho del Estado, que sí recoge la caducidad de estos expedientes para los funcionarios de la Administración del Estado, incluido en el Cuerpo Nacional de Policía en virtud de lo decidido por sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006 lo que incluiría, por lo expuesto, a los funcionarios de la Ertzaintza.'
La STSJPV núm. 439/2008 no declara la nulidad del art. 41.2 del D. 170/94 de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco . Pero su lectura dejaba claro que resultaba de aplicación el régimen de la Ley 30/92, con cita expresa de la STS 5.6.06 (rec. 4443/2000 ).
El art. 41.2 del D. 170/94 establece que el plazo de tramitación del procedimiento, sin incluir recursos, no podrá exceder 'para los expedientes disciplinarios, diez meses'. Se añade in fine que: ' El cómputo de dichos plazos se mantendrá suspendido mientras el procedimiento correspondiente se encuentre paralizado por causa imputable al inculpado o en virtud de la existencia de actuaciones judiciales penales en relación con hechos objeto de aquél.'
El art. 42.2 de la Ley 30/1992 establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Y se añade: 'este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea'.
Tratándose de legislación procedimental básica, resulta claro que el plazo es el fijado en el procedimiento, pero sólo puede exceder de seis meses si una norma con rango de Ley así lo establece. En éste caso, ni la Ley de Policía Vasca (Ley 4/92 de 17 de julio), ni la Ley de la Función Pública Vasca (Ley 6/89) establecen un plazo de caducidad superior a seis meses. Conforme a la DF 1ª de la ley 4/92 , los funcionarios de la Ertzaintza ( y de la Policía Local) se regirán supletoriamente en lo que respecta a su régimen estatutario por la legislación general de la Función Pública Vasca .Sin embargo, tampoco la LFPV establece un plazo de caducidad superior a seis meses en relación con los procedimientos disciplinarios.
En el ámbito de la Administración del Estado, la Ley 24/2001, en relación con el RD 33/86 (Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado) establecía un plazo de caducidad de 12 meses; pero tampoco puede extraerse la conclusión de que dicho plazo fuera extensible a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (RD 884/89), porque la Ley 24/2001 no se refiere expresamente sino al RD 33/86. La STS 21.2.11 (rec. 4736/08 -Pte. Sr. Conde Martín de Hijas) expone ésta cuestión, sin aplicarla al caso, dado que se había considerado, sin someterlo a debate procesal, un plazo de caducidad de 12 meses en relación con un funcionario policial.
En cuanto a nosotros interesa no podemos sino concluir que no existe una norma con rango de Ley que establezca un plazo mayor de seis meses para la caducidad del procedimiento disciplinario seguido contra un policía autonómico vasco. Y ello porque aunque el D. 170/94 establece un plazo de 10 de meses, se trata de una norma reglamentaria, que no tiene rango de Ley. Y no existe ninguna norma con rango de Ley en el ámbito autonómico que sirva de cobertura a dicha previsión; y la legislación estatal, dio cobertura mediante la Ley 24/2001 a un plazo de doce meses, pero sólo respecto de los funcionarios incluidos en el RD 33/86, no expresamente en relación con el RD 884/1989 de régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. La LO 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que deroga el RD 884/89, en su art. 46 establece un plazo de caducidad de seis meses.
Por lo tanto, puesto que ni la Ley 4/92, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, ni la Ley de la Función Pública Vasca establecen un plazo de caducidad de los procedimientos disciplinarios superior a seis meses, debemos concluir que no existe cobertura legal para establecer un plazo de diez meses de caducidad , por lo que resulta aplicable el plazo establecido en la Ley 30/92, de seis meses. Conforme al art. 6 de la LOPJ los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa. Y por ello si se entendiera que el plazo de diez meses del art. 41.2 del D. 170/94 es un 'plazo de caducidad ', no sería aplicable, porque carece de cobertura en una norma con rango de Ley'.
Proyectada la doctrina anterior al caso de autos, debe acogerse este primer motivo, toda vez que, según resulta del expediente administrativo, el procedimiento disciplinario se incoa por Resolución del Viceconsejero de Seguridad de 30 de julio de 2.009 (folios 137 a 139), y la resolución sancionadora data de 26 de abril de 2.010 y se notifica al agente el 10 de mayo de 2.010 (folios 198 a 206), por tanto, transcurrido con creces el plazo de seis meses.
Procede, en consecuencia, declarar caducado el procedimiento, lo que, de conformidad con las sentencias del TSJPV, de fecha 15 de noviembre de 2.011 -rec. 202/10 - y de 10 de mayo de 2.011 -rec. apelación nº 644/2.009-, ha de llevar aparejado el archivo del expediente por mandato legal, con exclusión del examen del resto de los motivos articulados. Si bien, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentenciade 12 de junio de 2003 recaída en recurso de casación en interés de ley (rec. 18/2002), la declaración de caducidad no implica la prescripción, ni impide el ulterior ejercicio del ius puniendi en un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción.
Se sigue de lo expuesto, la estimación del presente recurso, con anulación de la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta.
CUARTO- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente.
Fallo
I.- QUE ESTIMANDOEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 99/2011, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Marcelino , FUNCIONARIO DE LA ERTZAINTZA CON Nº PROF. NUM000 , CONTRA LA ORDEN DEL CONSEJERO DE INTERIOR, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2.010, QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DEL VICECONSEJERO DE SEGURIDAD, DE 26 DE ABRIL DE 2.010, QUE IMPONE AL RECURRENTE SANCIÓN DE DOS MESES DE SUSPENSIÓN DE FUNCIONES COMO AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA GRAVE TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 9.1 DEL DECRETO 170/1994, REBAJA A DIEZ DÍAS DE SUSPENSIÓN DE FUNCIONES LA SANCIÓN, DEBO ANULAR LA ORDEN RECURRIDA DEJANDO SIN EFECTO LA SANCIÓN IMPUESTA, CON DECLARACIÓN DE CADUCIDAD Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCION Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO SIN PERJUICIO Y DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;
V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE, CON CERTIFICACION LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCION, AL ORGANO DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS DESDE SU RECEPCION, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
