Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 187/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 339/2011 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 187/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 187/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veinte de septiembre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 339/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre disciplina urbanística, contra la resolución del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que que deniega la legalización de determinadas edificaciones.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Avelino , representada y dirigida por el letrado Don José Vidal Sucunza Vicente; como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por el letrado de su Servicio jurídico Don Martín Gartziandia Gartziandia.

Antecedentes

PRIMERO.- Don José Vidal Sucunza Vicente, en nombre y representación de Don Avelino interpuso el 20 de septiembre de 2011 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Concejal Delegado del Departamento de Urbanismo del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de 22 de junio de 2011, que deniega al aquí recurrente la licencia para la legalización de determinadas edificaciones en Ullibarri-Viña.

Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto de 27 de enero de 2012 se fijó la cuantía del recurso en 36.639,45 euros, que se mantiene.


Fundamentos

RIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Concejal Delegado del Departamento de Urbanismo del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de 22 de junio de 2011 antes citada por la que se le deniega al actor la pretensión de licencia de legalización de una piscina cubierta y almacén de aperos.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento expreso de que las obras son legalizables y no procede su demolición. Con invocación expresa de diversos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, considera el actor que la Administración debe analizar cuales de las obras son legalizables y conceder plazo para ello.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el representante legal del ayuntamiento en el cuerpo de la contestación a la demanda que las obras denunciadas constituyen dos edificios y, con independencia de quien sea el propietario de las parcelas colindantes es lo cierto que no cumplen los retranqueos de tres metros exigidos por el PGOU (OR-10 para el suelo urbano residencial de Ullivarri Viña) que afecta y es aplicable tanto a los linderos con suelo urbano como no urbanizable.

TERCERO.- Conviene reflejar unos antecedentes en los que las partes han manifestado un acuerdo. En el año 2009 se realiza una denuncia por la construcción sin licencia de una serie de obras en suelo no urbanizable, ordenada la paralización se tramita una modificación puntual PGOU para clasificar como urbano la franja de terreno donde hoy se ubican la piscina cubierta y la casa de aperos. Presentada solicitud de licencia para legalizar las obras se dictó primero la resolución de 29 de julio de 2011 que contiene orden de demolición, y posteriormente se denegó el 22 de julio de 2011 la licencia que pretende legalizar las construcciones, que es el acto que aquí se recurre.

CUARTO.- Con independencia de que existe una resolución anterior firme y consentida (resolución de 29 de julio de 2011), por la que se ordena la demolición de la obra ilegalmente construida, el recurrente pretende aquí que se le reconozca la legalización de las obras a que hemos hecho referencia. Sin embargo ello no es posible, por las siguientes razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, por lo que se refiere a la piscina, sostiene la demanda respecto del lindero Oeste que la ordenanza determina un retranqueo (tres metros a lindero) pero no especifica que se refiera a suelo urbano. No entendemos bien si lo que quiere decir el recurrente es que dicha previsión normativa se refiere sólo al límite de parcela con suelo urbano o con suelo no urbanizable. En cualquier caso, es claro que respecto al suelo urbano el retranqueo de tres metros, que coincide con la servidumbre legal de luces y vistas del Código civil, existe precisamente para evitar esas inmisiones en los derechos de terceros, así como para impedir una suerte de construcción o edificación diferenciada entre parcelas dentro de un mismo ámbito. Por lo que respecta al retranqueo cuando el suelo colindante está clasificado como no urbanizable, en nada se difiere el razonamiento expuesto. Es decir, el retranqueo a linderos se refiere sin diferencias tanto al suelo urbano como si el lindero es ya suelo no urbanizable.

En segundo lugar, respecto del lindero sur, pretende la demanda que la piscina no es una construcción sino una instalación deportiva, viniendo la normativa urbanística referida únicamente a 'edificaciones' y no a 'instalaciones'. No podemos compartir ese razonamiento, tenemos claro que las piscinas representan una obra que requiere proyecto y licencia, el promotor debe abonar el correspondiente impuesto municipal de construcciones y obras y sólo cuando está bajo rasante y no computa como edificabilidad es posible ubicarla adosada o pegada al lindero. Ocurre, sin embargo, en este caso, que la piscina esta cubierta y se encuentra además superando la rasante, motivo por el que resulta imposible su legalización al no cumplir los retranqueos. El hecho de que los colindantes hayan prestado expresamente su consentimiento al proyecto es una cuestión civil que nada cambia respecto del deber de ajustar los proyectos a la ordenación urbanística, que es una cuestión de derecho administrativo que corresponde disciplinar y controlar al ayuntamiento de Vitoria.

En tercer lugar, por lo que se refiere a lo que la demanda denomina 'pequeño almacén para aperos de labranza' y respecto de la que se afirma que linda con terrenos sobrantes de concentración parcelario, sin dueño, o subsidiariamente con la autorización de Don Felix . Debemos reiterar lo razonado, y es que aún considerando que los terrenos no tienen dueño o se cuenta con la autorización expresa del dueño, compete al ayuntamiento velar por el cumplimiento de la ordenación urbanística que prescribe o determina en este caso un retranqueo de tres metros y hace ilegalizables las construcciones denunciadas, sin que la autorización o consentimiento expreso de los colindantes permitan excepcionar la ordenación urbanística.

QUINTO.- No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo ORN número 339/2011 interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado del Departamento de Urbanismo del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de 22 de junio de 2011, por considerarla ajustada a derecho. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0339 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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