Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 187/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 911/2011 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 28079330092014100179
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2011/0179097
Procedimiento Ordinario 911/2011
Demandante:D./Dña. Justa
PROCURADOR D./Dña. JESUS VERDASCO TRIGUERO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 187
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 911/2011, promovido por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y en representación de Dña. Justa , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada en fecha 27 de abril de 2011 por la que se desestima la reclamación económica-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM001 girada por el Impuesto de Donaciones, por un importe a ingresar de 14.656,96 euros. Han sido parte en autos el Abogado del Estado así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO.El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.No habiéndose recibido el proceso a prueba se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 30 de enero de 2014.
QUINTO.En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada en fecha 27 de abril de 2011 por la que se desestima la reclamación económica- administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM001 girada por el Impuesto de Donaciones, por un importe a ingresar de 14.656,96 euros.
El TEAR entiende que la notificación de la liquidación de origen se ajustó al procedimiento establecido ya que, intentada la notificación personal y resultando la interesada desconocida, se procedió a su notificación subsidiaria para comparecencia. Y añade que la notificación se intentó en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración.
SEGUNDO.-En la demanda presentada por la recurrente, Dña. Justa , se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la providencia de apremio impugnada y que, además, se confirme el valor declarado en la autoliquidación practicada sin que proceda la práctica de una nueva comprobación del valor. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.
Básicamente centra su defensa en dos motivos. En primer lugar, alega la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario porque niega la validez de la notificación de la liquidación a través de edictos, mediante su publicación en el BOCM de 20 de abril de 2007. Afirma que no fue posible la notificación personal porque la Administración dirigió la misma a un domicilio en el que la interesada resultó desconocida porque no se había designado a efectos de notificaciones, concretamente se intentó en la AVENIDA000 nº NUM002 en Madrid que coincide con la ubicación del inmueble objeto de donación, y por ello concluye que la Administración debió ser más diligente y debió intentar, antes de acudir a edictos, la notificación personal en el domicilio personal de la interesada que así constaba en la autoliquidación presentada por el Impuesto de Donaciones, como era C/ DIRECCION000 nº NUM003 , de Madrid, en cuyo domicilio si se habían recibido las notificaciones de las dos anteriores liquidaciones giradas por igual concepto que se habían anulado por el TEAR por la falta de motivación en la comprobación de los valores del inmueble afectado por el impuesto de donaciones.
Y en segundo lugar insiste en que se está ante una tercera liquidación girada por el mismo hecho imponible tras tres procedimientos de comprobación de valores por lo que debe declararse que la Administración tributaria ha perdido el derecho a efectuar esta tercera comprobación de valores de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2000 .
Por el contrario, el Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid alegan que es válida la notificación edictal de la liquidación objeto de providencia de apremio.
TERCERO.-Centrada la cuestión objeto de debate debemos destacar para una correcta resolución del pleito que el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación de la reclamación económica administrativa interpuesta contra la providencia de apremio por la que se reclamaba al actor de forma forzosa el importe de una liquidación tributaria girada por el Impuesto de Donaciones y que no había abonado el recurrente en periodo voluntario. Es decir, el objeto del recurso es la providencia de apremio, y ello es importante porque al encontrarnos ante un procedimiento en vía de apremio las alegaciones que pueden hacerse por el recurrente en su defensa están limitadas y tasadas en las normas aplicables.
La providencia de apremio es un documento ejecutivo que tiene su origen en otros documentos, que si no han sido recurridos en tiempo y en forma han devenido en firmes y consentido; y es por ello que la providencia de apremio solo puede ser impugnada alegando motivos tasados.
Y en el caso de autos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria contra la providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago;
b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación;
c) falta de notificación de la liquidación;
d) anulación de la liquidación;
e) error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
En este caso la recurrente justifica su pretensión afirmando que la liquidación objeto de la providencia de apremio no se le notificó adecuadamente por el sistema de edictos - publicándose en el BOCM de fecha 20 de abril de 2007- al no ser posible la notificación personal al interesado.
La única discrepancia entre las partes consiste en determinar si es o no correcta la notificación de la liquidación mediante su publicación en el BOCM.
Del expediente administrativo se desprende claramente que la recurrente en el impreso de la autoliquidación presentado por el impuesto de donaciones designaba como domicilio calle DIRECCION000 nº NUM003 , en Madrid. Domicilio en el que tal como consta en el expediente administrativo la interesada si había recibido anteriores notificaciones de la Administración Tributaria, entre ellas una de las dos liquidaciones giradas con anterioridad a la examinada que el TEAR anuló por falta de motivación en la comprobación de valores. Pero no fue en dicho domicilio donde se intentó la notificación de la liquidación luego publicada por edictos sino que se intentó notificar en la AVENIDA000 nº NUM002 en Madrid - inmueble que era el bien que se había recibido en donación- donde según se recoge en el acuse de recibos resultó la recurrente desconocida y la Administración sin más actuaciones de investigación de otros domicilios de la interesada que constaban perfectamente en el expediente, como era el de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 , acudió a su publicación en el BOCM.
Es aplicable al caso la afirmación contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28 de junio de 2010 en la que se dice que:
'Pues bien, esta Sala ha considerado al respecto que la disposición adicional quinta de dicha ley 30/92 no impide someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general ( sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)). Es más, tratándose de la notificación por edictos de la resoluciones económico-administrativas, esta Sala ya ha acudido en otros casos, de forma subsidiaria, a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 ( sentencias de 11 de noviembre de 2009 (casación 4370/03 ) y 21 de enero de 2010 (casación 2598/04 ))'.
Confirmado el juego supletorio de las normas sobre notificaciones de la Ley 30/1992 en el ámbito tributario, procede a continuación examinar los parámetros de validez de una comunicación por edictos practicada en la vía económico- administrativa. Y en relación a la práctica de las notificaciones administrativas existe una copiosa jurisprudencia de la que resulta un completo exponente la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 29 de septiembre de 2011 , que, a continuación reproducimos:
'... con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentran estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms 5423/2008 ; 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss; y de 5 de mayo de 2011 (rc. Cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo ; FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar o aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo).
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi', a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo ; FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio ; FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento «solo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. Núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. Núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núm. 2770/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» ( sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» ( Sentencias de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003,) FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo).
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinaria sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4, especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero ; FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
Cuarto.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundadamente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.'
CUARTO.-En el caso concreto que ahora se examina se ha cumplido formalmente el procedimiento legal de notificación ya que, tras un intento de notificación personal por correo con resultado de 'desconocido', se ha acudido a la notificación edictal.
Ahora bien, en el caso concreto examinado, a juicio de la Sección, se mantiene que la Administración no fue excesivamente diligente en extremar las medidas necesarias a efectos de lograr la notificación personal del interesado antes de acudir al sistema edictal pues con una actuación por parte de la Oficina Liquidadora que no era excesivamente complicada pudo intentar la notificación personal en el domicilio que la interesada había señalado en la autoliquidación presentada por el impuesto de donaciones de la que se derivaba la liquidación que se revisa. Ello conduce a entender que la notificación edictal se practicó indebidamente por esa falta de diligencia exigible a la Administración en realizar la notificación.
Criterio este que mantiene el Tribunal Supremo en un supuesto idéntico al examinado cuando en la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 afirma:
'Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones que se 'intenten' en el domicilio señalado sino a las que se 'verifiquen' o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada ( sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 5º)). De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado ( sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98 , FJ 4º)).
El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. En efecto, ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º , y 53/2003 , FJ 3º)'.
Así pues, debemos concluir en la incorrecta notificación de la liquidación objeto de la providencia de apremio impugnada y, en consecuencia, se anula la citada providencia de apremio y se ordena retrotraer las actuaciones administrativas para que se efectué válidamente la notificación de la liquidación girada para que el interesado pueda frente a la misma efectuar las alegaciones que entienda oportunas. Alegaciones estas que esta Sala en este momento procesal no puede examinar dado que el objeto del recurso afecta únicamente a la providencia de apremio que se anula por falta de notificación de la liquidación. Cualquier otra causa de nulidad de la liquidación deberá hacerse ver por la recurrente en la vía administrativa y posteriormente en la vía judicial. Por esta razón la estimación del presente recurso contencioso administrativo debe será parcial pues no es procedente que este Tribunal concluya en este proceso que la Administración debe estar al valor del inmueble dado por la interesada en su autoliquidación.
QUINTO.-Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no se imponen a ninguna de las partes.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y en representación de Dña. Justa , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictada en fecha 27 de abril de 2011 por la que se desestima la reclamación económica-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM001 girada por el Impuesto de Donaciones, por un importe a ingresar de 14.656,96 euros y, en consecuencia, se acuerda la nulidad de la providencia de apremio por la incorrecta notificación de la liquidación girada y se ordena retrotraer las actuaciones administrativas para que se realice la notificación de la citada liquidación tributaria. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
