Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 187/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 200/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 187/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100232

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2316

Núm. Roj: SJCA  2316:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000187/2015

En Santander, a 23 de septiembre de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 200/2015 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante don Urbano , representado y defendido por la Letrado Sra. Chicharro Romero siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González Pinto Coterillo y asistido por el Letrado Sr. Sáez Bereciartu dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrado Sra. Chicharro Romero presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 16-7-2015 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 28-1-2015 que imponía sanción por infracción en de la normativa estacionamiento limitado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, que presentó su contestación en tiempo y forma. La cuantía se fija en 90 euros y evacuados los trámites pertinentes, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante presenta recurso contra la Resolución por la cual se le impone sanción de multa de 90 euros por infracción del art. 16.2 C de la Ordenanza Reguladora de Aparcamiento Limitado por hechos ocurridos en la Calle Vázquez de Mella 16 de Santander el 30-6-2014. Se alega prescripción, indefensión por inadmisión de pruebas y falta de motivación.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna.

Hay que decir que el recurso se dirige contra el acto presunto de resolución del recurso de reposición, pero en el expediente obra la resolución expresa extemporánea, por lo que al ser meramente confirmatoria del anterior, se entiende ampliado el recurso a la misma

SEGUNDO.-La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE , especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).

TERCERO.-Se alega prescripción de la infracción de conformidad con el art. 92 RDLegis 339/1990 que aprueba el TRLTCVMSV, en relación al art. 18 RD 320/1994 que aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico.

El citado precepto establece que '1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

2. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 76, 77 y 78.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

3. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.'

CUARTO.-En el presente caso, a la vista del expediente queda claro que entre la fecha de los hechos y la notificación de la resolución sancionadora que pone fin al expediente no han transcurrido los plazos legales para la caducidad ni la prescripción.

El actor pretende que el plazo de prescripción se reanudó al paralizarse el procedimiento por más de un mes, desde que presentó alegaciones, pues entiende que solo se reanuda con la publicación de la resolución. Se desconoce el por qué de las fechas que alega el actor en la demanda, pero del expediente resulta que las alegaciones se presentaron en fecha 6-10-2014 con entrada en el registro municipal el 14 de octubre, momento en el que se tramita e incorpora al expediente, por lo que, para la reanudación de la prescripción sería preciso una paralización de un mes desde esa fecha. Tras ello, se reanudaría el plazo de prescripción de 3 meses, pero en este caso, el procedimiento no estuvo parado ese tiempo pues se resuelve el 28 de enero y se intenta la notificación el 9 y 10 de febrero, lo que es suficiente a efectos de tener por cumplido el trámite conforme al art. 58.4 LRJAP .

A este argumento añade dos motivos formales por indefensión y falta de motivación.

Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE , ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2-2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006 ).

A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la LRJAP 30/1992 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( art. 63.2 LRJAP ).

Como ya se ha indicado, en materia de derecho administrativo sancionador rigen los principios del derecho penal, entre ellos, a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Así resulta del art. 135 LRJAP 30/1992, art. 81 RDLegis 339/1990 y art. 13 RD 320/1994 que exige la resolución motivada para rechazar las pruebas improcedentes, de acuerdo con el art. 137.4 y 80 LRJAP .

En este caso, en la misma resolución sancionadora, obrante en el expediente, se hace remisión al informe-propuesta de resolución emitido por el instructor, el servicio de Gestión, por lo que se cumple la motivación in aliunde, ya que se expresa el hecho, tipo, norma y consecuencia y se da respuesta a las alegaciones vertidas. Respecto a la prueba, el Informe motiva la denegación.

Respecto del derecho a la prueba consagrado en el art. 24 CE ha reiterado el TC que no supone el derecho a que se practique cualquier diligencia probatoria que se solicite, siendo lo relevante la pertinencia y utilidad de la misma y la motivación de la denegación. En el presente caso, consta la ratificación del agente y son irrelevantes otras peticiones como la documentación gráfica, que no existe. Así, las peticiones sobre fotografías, color etc, no son medios de prueba sino que se pretende que el denunciante complete su denuncia. Ésta podrá discutirse o someterse a contradicción, pero es la que es y se ratifica, sin que conste la intervención de ningún compañero, ni fotografías ni otros documentos. Y en cuanto a la admisión de la declaración jurada, sin perjuicio de que no se explica su utilidad, ya que ni siquiera se identifica, resulta que no se aporta esa declaración por lo que no hay nada que admitir. Así, no se solicita la declaración testifical de una persona concreta identificándola e indicando su domicilio y se hace referencia a un documento que no se acompaña.

En definitiva, no hay indefensión y la resolución está motivada.

QUINTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Letrado Sra. Chicharro Romero, en nombre y representación de don Urbano contra la Resolución de la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 16-7- 2015 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 28-1-2015.

Las costas se imponen a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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