Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 187/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 109/2014 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 187/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100161


Encabezamiento

ROLLO de APELACION nº 109/2014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo nº 385/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 187/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a seis de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 109/2014, interpuesto contra Sentencia nº 309/14 dictada, con fecha 22-9-2014 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 385/13.

Han sido partesen el recurso: a) Como apelanteel Ayuntamiento de Catarroja, representado y defendido por el Letrado D. Jorge Lorente Pinazo; y b) Como apeladala entidad Inversiones 2017 SL, representada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset y asistida por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22-9-14 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 385/13 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: ' FALLO:ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto D. Jaime en nombre y representación de INVERSIONES 2017 SL contra la resolución de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE CATARROJA 759/2013, resolución que se anula acordándose la admisión del recurso de reposición. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración'.

SEGUNDO.-La parte demandada presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada inadmitiendo o desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y conferido traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo verificó la actora oponiéndose a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO.-Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6-5-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la hoy apelada, se interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra resolución del AYUNTAMIENTO DE CATARROJA nº 759/2013 de 21-3-2013 que declara extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 73/13 de 21-7-2011, por la que se le imponía sanción por infracción tributaria, ascendente a 41.557,19 E.

Admitido el recurso y seguido por sus trámites, recayó Sentencia estimatoria de la pretensión actora, con base al siguiente razonar:

' Sostiene el demandante que notificada la Resolución nº 73/2013 en fecha 14 de enero 2013 y ante la consulta efectuada por el demandante ante el Ayuntamiento se dicta un oficio rectificando el nº de expediente , que erróneamente había sido identificado como 4429/12 cuando era 4279/12, notificándose el día 18 de enero 2013. En fecha 18 de febrero se interpuso recurso de reposición considerado extemporáneo por la Administración por entender que la resolución había sido notificada el 14 de enero sin tener en cuenta la notificación del oficio rectificando el error el día 18 de enero.

La Administración entiende irrelevante el error cometido y por ello considera como fecha de inicio del cómputo del plazo el 14 de enero.

SEGUNDO :Puesto que el pronunciamiento es de inadmisión del recurso el objeto del recurso se centra en determinar si, efectivamente, el recurso administrativo es extemporáneo.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de enero, indica que 'ha de señalarse en primer lugar que el derecho a la tutela judicial efectiva es de conformación legal y ha de ejercitarse cumpliendo los requisitos procesales y los presupuestos o diligencias preliminares que las leyes establecen. De manera que no se infringe tal derecho cuando el Tribunal de instancia aprecia una causa de inadmisión que excluye un pronunciamiento sobre el fondo, que es lo que ocurre en el presente caso'.

Conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 6.12.02 : 'QUINTO.- La trascendencia e importancia de los actos de comunicación en los expedientes administrativos es tan relevante que -como nos enseñan las sentencias del Tribunal Constitucional 109/1999, de 14 de junio EDJ 1999/11274 y 7/2000, de 17 de junio EDJ 2000/88 - en doctrina sentada ya desde muy antiguo ( STC de 31 de marzo de 1981 EDJ 1981/9), se debe confirmar la importancia de asegurar la defensa de los ciudadanos mediante la debida contradicción y audiencia y corolario de ello es la afirmación ( SSTC 166/1989, de 16 de octubre , 167/1992de 26 de octubre EDJ 1992/10453 y 103/1993, de 22 de marzo EDJ 1993/2812) del deber que tienen los órganos judiciales y administrativos de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación, cuidando siempre de asegurar que éstos llegan al conocimiento real de la parte; de esta forma la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación viene a constituir una violación del derecho a la tutela judicial al impedir a la parte -que desconoce cuánto se le imputa- defender con plenitud su derecho, bien en el proceso judicial o en el expediente administrativo. Por otra parte, el Tribunal Supremo al establecer los criterios jurisprudenciales acerca de los trámites notificatorios de los actos administrativos ( Sentencias de 7 EDJ 1995/4373EDJ1995/4373 y 8 de julio de 1995 EDJ 1995/4380 y 22 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6790EDJ1997/6790 ) determina el reforzamiento de las exigencias legales y reglamentarias a fin de asegurar que el afectado por la actuación administrativa ha participado del acto de que se trate.

El art. 105 L.30/92 dispone que '1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos', y según el art 117 '1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso.

Es claro que el plazo para interponer el recurso de Reposición comenzaba el día de la notificación publicación de la rectificación de errores, esto es, el 18 de enero, por lo que al haberse presentado el recurso el 18 de febrero, el recurso de Reposición se interpuso dentro del plazo establecido en el Artículo 117 de la Ley 30/1992 , por lo que debió ser admitido. Por tanto procede estimar el recurso y ordenar retrotraer el Expediente al momento de la admisión del recurso de Reposición, pues no debe entrarse a valorar el fondo del asunto, dado el carácter revisor de la jurisdicción Contencioso Administrativa. La publicación de los actos administrativos para su conocimiento e impugnación debe ser completa. Cuando el acto administrativo ha sido objeto de más de una publicación, --con independencia del carácter que tenga la ulterior publicación--, no puede entenderse que esté completamente publicado hasta que se realice la última, y por ello el plazo para interponer el recurso habrá de computarse a partir de la última publicación. Esta es la doctrina constante del Tribunal Supremo.

Por todo lo expuesto procede estimar el presente recurso contencioso administrativo'.

SEGUNDO.-La apelante alega, en primer lugar, y por ese motivo ataca la Sentencia de instancia, que en Resolución 73/13 de 10-1-2013, se cometió un error material intrascendente, al consignar un número de expediente equivocado, error que se deducía del cuerpo de la misma.

Pues bien, ni ello es cierto, ni la doctrina en que se apoya la Sentencia de instancia es improcedente, sino, al contrario, resulta aplicable al caso y es congruente con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , que 'comunica' al procedimiento administrativo previo a la vía jurisdiccional.

Consecuentemente, ha de rechazarse este motivo de impugnación.

TERCERO.-Denuncia la apelante, en segundo lugar, incongruencia omisiva en la Sentencia apelada, al no haberse pronunciado sobre causa de inadmisión por ella alegada, al amparo de los dispuesto en el art. 69 b) en relación con el 45. 2 d) ambos de la LJ .

Pues bien, ciertamente la demandada -ahora apelante-, denunció la referida causa de inadmisión, pero lo es también que ello es irrelevante pues consta en el Procedimiento de instancia que por Diligencia de Ordenación de la Secretaria Sra. Tania , fecha en 29-5-13, se requirió a la actora al objeto de que subsanara, entre otros, el defecto consistente en no haber acompañado el acuerdo societario autorizando la interposición del recurso.

Y dicho defecto fue subsanado en 14-6-13, acompañando Acuerdo adoptado en Acta de la sesión del Consejo de Administración de 20-5-2013, y en tal sentido -tener por subsanado- se pronunció el Decreto dictado en 12-7-2013, admitiendo a trámite el Recurso.

A mayo abundamiento procede señalar que por exigencia del art. 45.2.d) LJ las personas jurídicas han de aportar junto con el escrito inicial (de Recurso o de Demanda, según los casos), el Acuerdo del órgano competente -según sus Estatutos-, del que resulte la decisión de recurrir.

Como declara el TS en reciente S. de 2-12-2014 ' la relevancia de tal acuerdo radica en que rigiendo en este orden jurisdiccional el principio de justicia rogada, cuando promueva una persona jurídica un procedimiento impugnatorio debe constar que tal decisión es realmente la voluntad de dicha entidad y no una decisión aislada de uno de sus órganos'.

En la también reciente de 12-12-2014 (R. Casación 1652/12), declara:

" La exigencia del acuerdo corporativo para recurrir otorgado por las personas jurídicas no ha dejado de ofrecer serios problemas de interpretación que ha propiciado una jurisprudencia que ha evolucionadopero que, en lo que se refiere a la cuestión de si es predicable de las personas jurídicas, es una cuestión que ya quedó despejada con la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de Noviembre de 2008 a que antes se hizo referencia. En este sentido, en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4587/2012 ), hemos reflejado la más reciente jurisprudencia de esta Sala al respecto, con cita de sentencias anteriores, en particular la de 12 de marzo de ese mismo año (recurso de casación 886/2012 ), en la que se concluye que, en primer lugar, 'las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición', entre ellos el documento en que se autorice a quien le representa en el proceso contencioso de la autorización para ejercitar la pretensión y que a los efectos de esa exigencias ' ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad .'

Y añade, con cita de las Ss. de 24-6-2014 (Rec. 3904/2011) y 22-9-2014 (Rec. 6120/2011) que:

"La exigencia del acuerdo corporativo para recurrir otorgado por las personas jurídicas no ha dejado de ofrecer serios problemas de interpretación que ha propiciado una jurisprudencia que ha evolucionado pero que, en lo que se refiere a la cuestión de si es predicable de las personas jurídicas, es una cuestión que ya quedó despejada con la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de Noviembre de 2008 a que antes se hizo referencia. En este sentido, en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4587/2012 ), hemos reflejado la más reciente jurisprudencia de esta Sala al respecto, con cita de sentencias anteriores, en particular la de 12 de marzo de ese mismo año (recurso de casación 886/2012 ), en la que se concluye que, en primer lugar, 'las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición', entre ellos el documento en que se autorice a quien le representa en el proceso contencioso de la autorización para ejercitar la pretensión y que a los efectos de esa exigencias ' ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.'

En tal sentido la STS Sala Tercera, Sección 5ª, de 9 de julio de 2014 (RJ 2014, 4028) (Recurso: 326/2012 ) con cita de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 (RJ 2014 , 840) ( casación 4749 / 2011) de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 (RJ 2012, 9739)) ha recogido la doctrina jurisprudencial existente que, por lo que ahora nos ocupa, ha señalado que ' 1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 451) (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1678) (casación 2716/2009 )]'.

Así como la representación ha de vincularse al poder para interponer el recurso, la administración requiere la concreta autorización para el ejercicio de acciones en nombre de la persona jurídico-privada por quien se acciona. Y el simple nombramiento como Consejero delegado, aunque no tenga limitadas sus facultades, no presupone la capacidad para entablar acciones,al menos sin conocer a qué órgano societario se lo encomienda esta facultad en la escritura de constitución de la sociedad o sus Estatutos, y hubiese bastado que el Sr. Adolfo hubiese acreditado mediante la presentación de estos o de los acuerdos sociales adoptados que entre sus facultades se encontraban la de poder tomar la iniciativa para ejercitar acciones en nombre de la sociedad, facultad diferente, tal y como hemos señalado, que la mera representación de la misma en juicio o fuera de él".

Y precisa:

"Añadimos además en nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 4602)citada:

'Es por ello que si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente - conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo soportar, en caso contrario, las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.'"

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ las costas son de imposición a la apelante, con el límite de 600 E por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Catarroja, representado y defendido por el Letrado D. Jorge Lorente Pinazo, contra Sentencia nº 309 dictada con fecha 22-9-2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 385/13 .

2.- Imponer las costas a la apelante, con el límite de 600 E por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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