Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 187/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100168

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1244

Núm. Roj: SAN  1244:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000005 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00016/2016

Apelante:D. Apolonio

Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a seis de abril de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 5/2016, interpuesto por D. Apolonio , representado y asistido por la Letrada D.ª Marta Gómez Ferreiro, contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2015 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en el procedimiento ordinario número 45/2014, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la que entendió desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por Sentencia de 23 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que debo declarar y declaro la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo nº 45/2014, seguido por el procedimiento abreviado -sic- e interpuesto por la Letrada Doña Marta Gómez Ferreiro, en nombre y representación de Don Apolonio , contra la resolución presunta del Ministerio del Interior, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el hoy demandante en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios causados al recurrente por el CP «El Dueso», con ocasión del accidente sufrido en dicho centro cuando cumplía condena, que atribuye a la tardanza en dispensar el tratamiento rehabilitador prescrito. Sin imposición de costas' .

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 5 de abril de 2016, en el que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central ha inadmitido el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de los servicios sanitarios de la Administración penitenciaria, al entender que 'no existe actuación administrativa impugnable', ya que el documento presentado por el actor ante la Administración no reúne los requisitos necesarios para poder ser calificado de reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que sea posible acudir directamente al órgano judicial.

Frente a ello, el apelante, invocando los principios pro actione, de tutela judicial efectiva y de proporcionalidad, sostiene la procedencia de analizar la pretensión de indemnización esgrimida, aludiendo a la situación de interno en un Centro Penitenciario y a la falta de respuesta de la Administración a los escritos presentados.

El Abogado del Estado refiere que el recurso de apelación reitera, reproduciéndolos en su integridad, los argumentos de la demanda, lo que no es correcto, añadiendo que el escrito dirigido a la Administración no puede calificarse como de reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo conforme a Derecho la decisión impugnada.

SEGUNDO.- La Jurisdicción contencioso-administrativa conoce de las pretensiones deducidas en relación, entre otras, con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, lo que requiere esa previa actuación, que no tiene porqué ser positiva o expresa.

En todo caso, no cabe dirigirse directamente a los órganos judiciales para que examinen una pretensión que no ha sido formulada previamente a la Administración.

Este postulado es igualmente aplicable a los supuestos en los que se reclama una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, debiendo recordarse que, según el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para hacer efectiva la responsabilidad prevista en dicha Ley, 'los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por la autoridades y personal a su servicio', previéndose unos requisitos y un procedimiento especifico para las correspondientes reclamaciones.

TERCERO.- Con el anterior punto de partida, que no se discute, cabe advertir que el esfuerzo argumental desplegado en el recurso de apelación, así como los principios que se invocan y las alegaciones que en él se contienen, debe tomar como referente el escrito acompañado al de interposición del recurso contencioso- administrativo, que se califica por dicha parte como de reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo tal calificación la que no ha compartido el Juez Central.

En dicho escrito se expone literalmente lo siguiente:

'D. Apolonio [...] expone:

Que fui auxiliar del Economato y sufrí un accidente laboral el día 29-8-2012, fracturándome el 3º dedo de la mano izquierda y se me intervino quirúrgicamente de urgencia el día 4-9-2012 en el Hospital de Laredo.

Después de un mes con la mano escayolada acudí a consulta y el cirujano remitió a este Centro un informe médico diciendo que se me haga la rehabilitación lo más precoz posible por el riesgo de que [ilegible] y no se me hizo dicha rehabilitación. Un mes más tarde el día 7-10-2012 acudí de nuevo a consulta programada y el cirujano al ver que no se me hizo nada remitió a este Centro otro informe diciendo que si no se me hace la rehabilitación urgentemente se me quedarían secuelas graves; dicho informe lo [ilegible] a la Subdirectora médica de este Centro [al] igual que el anterior y lo adjunto a esta reclamación previa.

Se hizo caso omiso a dichos informes médicos hasta el día 29-11-2012, que después de quejarme por escrito por abandono se me mandó a la Mutua FREMAP de Santander donde sólo me hicieron 12 sesiones no pudiendo hacer más, [ilegible] por ir dos meses tarde el dedo se me ha quedado limitado de por vida.

No se me mandó antes a Valdecilla alegándose que con los recortes había pocos Fisioterapeutas siendo que en la Mutua sí los había.

Les adjunto el último informe médico con fecha de 25-2-2013 para que juzguen el resultado de una negligencia médica grave que se pudo haber evitado.

Como resultado no puedo realizar mi trabajo por la secuelas existentes.

Pongo este caso en manos del Ilustre Colegio de Abogados para una pronta resolución.'

La lectura de lo que se acaba de trascribir conduce a la Sala a compartir los acertados razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida acerca de la imposibilidad de calificar el escrito como de una solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no es posible constatar ninguna petición de reparación, ni mucho menos en una cuantía determinada, sino que, como se indica por el Juez Central, 'parece remitirse todo el caso a una actuación posterior del Colegio de Abogados, en manos del cual dice poner el reclamante el asunto', siendo lógico que, dados los términos del escrito, la Administración no incoara expediente alguno.

Es cierto que el administrado no tiene porqué conocer todos los requisitos y formalidades que rigen el instituto de la responsabilidad patrimonial, constituyendo uno de sus derechos el de 'obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a [...] actuaciones o solicitudes que se propongan realizar'[ artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ], pero para ello es necesario que, cuando menos, se manifieste o se pueda inferir con cierto fundamento una decisión concreta que, en el supuesto de autos, se dice diferir a un momento ulterior.

Cabe añadir, en cuanto a la situación personal del recurrente, que, por un lado, no consta que cuando presentó el escrito referido estuviera privado de libertad - nótese que en el encabezamiento menciona su condición de 'ex-interno del Centro Penitenciario'- y, por otro, en ningún caso la privación de libertad afecta a su derecho al asesoramiento jurídico que considere procedente, como, además, termina en el repetido escrito anunciando que ejercitará, sin que, en estas circunstancias, se alcance a comprender la alusión que en el escrito de apelación se hace a 'la especial situación de indefensión del interno'o a que 'tiene muy limitadas sus facultades de defensa o asesoría jurídica para la petición de la reclamación', pues incluso en la hipótesis de que efectivamente se encontrara en un Centro Penitenciario ningún obstáculo hay, y mucho menos se ha acreditado, para el libre ejercicio de las facultades referidas.

En suma, lo que claramente se deduce del documento transcrito es la queja por el retraso en el tratamiento rehabilitador y el anuncio de una posible y ulterior actuación, lo que no basta para entender formulada una reclamación de responsabilidad patrimonial.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2015 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en el procedimiento ordinario número 45/2014, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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