Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
23/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 187/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 120/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 39075450012016100161

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2007

Núm. Roj: SJCA 2007:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000187/2016

En Santander, a 6 de octubre de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 120/2016 en materia de tributaria, en el que actúa como demandante don Horacio , representado y defendido por el Letrado Sr. Cebrecos Tamayo, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, representado por el Procurador Sr. Ruiz Pérez y defendido por la Letrado Sra. Urraca Sordo, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado Sr. Cebrecos Tamayo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del ayuntamiento de Cabezón de la Sal que desestima por silencio el recurso de reposición contra Resolución de 29-9-2015 que desestima la solicitud de nulidad de proceso de ejecución de las liquidaciones tributarias giradas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 4 de octubre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 4879,75 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante pretende la anulación del proceso de apremio seguido para el cobro de los recibos no pagados del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del vehículo con matrícula D....IX . Considera el procedimiento de apremio seguido es contrario a derecho por cuanto el actor no es titular ya de ese vehículo según sentencia judicial, algo que comunicó a la Jefatura de Tráfico. Es por ello que ha solicitado la anulación de todo lo actuado y la devolución de las cantidades cobradas en ese periodo ejecutivo.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando la indefinición en los escritos y recursos. No obstante, nos e recuren las liquidaciones, ni las providencias de apremio ni las diligencias de embargo, actos consentidos y firmes, y no hay razón para anular esos actos. En cuanto al fondo, señala que sin perjuicio de las relaciones jurídico civiles del actor con un tercero y del derecho de propiedad, a efectos tributarios, es el sujeto pasivo del tributo liquidado dado que no cumplió las formalidades impuestas en el art. 32 RD 2822/1998 y debe aplicarse el art. 94 TRLHL.

SEGUNDO.-La resolución el pleito pasa por intentar centrar el objeto de recurso, es decir, que actos se recurren y qué pretende el actor.

Como se dijo en la vista y resulta tanto del encabezamiento de la demanda como del suplico, el actor no recurre, ni consta que lo haya hecho nunca, las liquidaciones giradas del impuesto, ni, después, las providencias de apremio o de embrago. Es más, ni se citan ni se expresa ninguno de los motivos tasados en la ley, para estos dos últimos actos.

Como dejó claro en la vista y resulta también e la demanda, lo que se pretende es la nulidad de todo lo actuado, por una razón, que el actor no era el sujeto pasivo del impuesto ya que no es el propietario del vehículo.

Ahora bien, este planteamiento, exige unas aclaraciones. La vía de reacción contra el acto administrativo, también el tributario, es el recurso legalmente prevenido, siendo además, en el ámbito de la tributación local, es el recurso de reposición preceptivo conforme al art. 14 TRLHL. Es decir, si el actor no está conforme con una liquidación, debe recurrirla en reposición y, después, en vía contenciosa. De no hacerlo, se convierte en acto consentido y firme. Tras la liquidación, si no paga en periodo voluntario, se abrirá la vía de apremio y, si no está conforme con la providencia o, el embargo, sucede lo mismo y debe recurrir en reposición y por los motivos legalmente tasados de la LGT.

De no hacerlo, todas esas actuaciones devienen firmes e irrecurribles. No obstante, frente a los actos firmes nulos de pleno derecho cabe la revisión de oficio, vía arts. 102 y ss LRJAP , en relación al art. 114 TRLHL, 213 y ss, en especial , art. 217 LGT y 110 LBRL.

Ese procedimiento de revisión de oficio puede ser inadmitido sin recabar siquiera dictamen del órgano consultivo cuando no esté motivado en alguna de las causas de nulidad legales. Ha señalado la doctrina que este precepto consagra el único supuesto verdadero de revisión de oficio. Exige que se trate de actos nulos que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo (como es el caso). Dándose tales presupuestos, la Administración 'declarará' la nulidad, lo que enfatiza el carácter obligatorio de la revisión, frente al término anterior de la ley de 'podrá' declarar. Tal facultad de revocación no está sujeta a plazo y es imprescriptible dado el carácter de orden público del vicio de nulidad alguno y procede bien de oficio bien a instancia del interesado, supuesto este último (el presente) que tradicionalmente se ha denominado 'acción de nulidad' ( SSTS 14-5-1965 , 19-5-1965 , 15-11-1965 ). Esta acción consiste en una petición a la Administración autora del acto para que ponga en marcha sus facultades revocatorias, lo cual, sucede normalmente, cuando el interesado no puede recurrir cuando se le han pasado los más reducidos plazos para hacerlo en reposición o alzada. El solicitante tiene el derecho al trámite si su petición está fundada y suficientemente razonada. En caso de rechazo por silencio o simple denegación del trámite, la jurisprudencia admite el recurso contencioso administrativo pero se afirma que en él no se puede anular el acto originario sino solo condenar a la Administración a seguir el procedimiento revocatorio, que en definitiva consiste en pedir el informe preceptivo y vinculante del Consejo de Estado u organismo equivalente y ello por las facultades que concede el art. 106 LRJAP .

TERCERO.-Pues bien, no consta recurso alguno, como se dice, frente a los recibos, providencias de apremio ni de embargo. De todos modos, no eso lo que recurre el actor. El actor presenta escrito el 24-9-2015, donde, a pesar de la confusión, pretende, en suma, que se deje sin efecto la deuda, la ejecución y se le devuelva el dinero cobrado tras los embargo. El Ayuntamiento, cursa esa solicitud y entiende que es una petición de sus pensión, desestimándola, tras lo cual, se presenta nuevo escrito pidiendo lo mismo el 26-10-2015. La defensa del actor califica tal escrito como reposición, lo cual, no es incorrecto dado que es una reacción frente a la resolución anterior (recurso9 debiendo considerarse así en virtud el art. 110.2 LRJAP . De todos modos, tantos e entienda recurso de reposición como nueva solicitud de nulidad, desestimada por silencio, el recurso contencioso no puede prosperar. Sencillamente, porque lo que plantea el actor no es ninguna de las causas legales de nulidad radical que prevé la ley para tramitar esa solicitud. Ni siquiera, se hacen alegaciones sobre las notificaciones de los actos de gestión, que aparecen en el EA, acompañadas de acuses de recibos con entrega y otras, de publicaciones edictales.

Siendo ello así, no consta ninguna causa de nulidad radical. Y lo que plantea el actor, la infracción de la norma tributaria sobre sujeto pasivo (sin perjuicio del fundamento de tal argumento en el caso, pues una cosa es la condición de propietario y otra la de sujeto pasivo del impuesto) no es un motivo de nulidad radical sino de mera anulabilidad.

Es por ello que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139 LJ , las costas se impondrán a la parte que haya sostenido pretensiones con mala fe o temeridad. Esto es lo que ocurre en el presente caso, donde como se dice, la demanda carece absolutamente de fundamento pues el recurso de revisión era totalmente infundado, basado en documentos creados ex profeso para provocar una nueva resolución ya que se trata de cuestiones que debieron y pudieron alegarse, en su caso, contra la resolución sancionadora. Y ello más cuando, en el fondo, nada acreditan en contra de los innumerables informes que ya existían sobre la situación de abandono de la vivienda que motivaron la resolución sancionadora que contempla el incumplimiento de los deberes del actor así como su conducta insolidaria. Se ha tratado desde el principio de volver a discutir sobre lo que no admitía ya discusión alguna y por eso se entiende procedente la imposición de costas.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el Letrado Sr. Cebrecos Tamayo, en nombre y representación de don Horacio contra la Resolución del ayuntamiento de Cabezón de la Sal que desestima por silencio el recurso de reposición contra Resolución de 29-9-2015.

Las costas se imponen a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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