Última revisión
23/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 187/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 120/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 39075450012016100161
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2007
Núm. Roj: SJCA 2007:2016
Encabezamiento
En Santander, a 6 de octubre de 2016.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 120/2016 en materia de tributaria, en el que actúa como demandante don Horacio , representado y defendido por el Letrado Sr. Cebrecos Tamayo, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, representado por el Procurador Sr. Ruiz Pérez y defendido por la Letrado Sra. Urraca Sordo, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando la indefinición en los escritos y recursos. No obstante, nos e recuren las liquidaciones, ni las providencias de apremio ni las diligencias de embargo, actos consentidos y firmes, y no hay razón para anular esos actos. En cuanto al fondo, señala que sin perjuicio de las relaciones jurídico civiles del actor con un tercero y del derecho de propiedad, a efectos tributarios, es el sujeto pasivo del tributo liquidado dado que no cumplió las formalidades impuestas en el art. 32 RD 2822/1998 y debe aplicarse el art. 94 TRLHL.
Como se dijo en la vista y resulta tanto del encabezamiento de la demanda como del suplico, el actor no recurre, ni consta que lo haya hecho nunca, las liquidaciones giradas del impuesto, ni, después, las providencias de apremio o de embrago. Es más, ni se citan ni se expresa ninguno de los motivos tasados en la ley, para estos dos últimos actos.
Como dejó claro en la vista y resulta también e la demanda, lo que se pretende es la nulidad de todo lo actuado, por una razón, que el actor no era el sujeto pasivo del impuesto ya que no es el propietario del vehículo.
Ahora bien, este planteamiento, exige unas aclaraciones. La vía de reacción contra el acto administrativo, también el tributario, es el recurso legalmente prevenido, siendo además, en el ámbito de la tributación local, es el recurso de reposición preceptivo conforme al art. 14 TRLHL. Es decir, si el actor no está conforme con una liquidación, debe recurrirla en reposición y, después, en vía contenciosa. De no hacerlo, se convierte en acto consentido y firme. Tras la liquidación, si no paga en periodo voluntario, se abrirá la vía de apremio y, si no está conforme con la providencia o, el embargo, sucede lo mismo y debe recurrir en reposición y por los motivos legalmente tasados de la LGT.
De no hacerlo, todas esas actuaciones devienen firmes e irrecurribles. No obstante, frente a los actos firmes nulos de pleno derecho cabe la revisión de oficio, vía arts. 102 y ss LRJAP , en relación al art. 114 TRLHL, 213 y ss, en especial , art. 217 LGT y 110 LBRL.
Ese procedimiento de revisión de oficio puede ser inadmitido sin recabar siquiera dictamen del órgano consultivo cuando no esté motivado en alguna de las causas de nulidad legales. Ha señalado la doctrina que este precepto consagra el único supuesto verdadero de revisión de oficio. Exige que se trate de actos nulos que pongan fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo (como es el caso). Dándose tales presupuestos, la Administración 'declarará' la nulidad, lo que enfatiza el carácter obligatorio de la revisión, frente al término anterior de la ley de 'podrá' declarar. Tal facultad de revocación no está sujeta a plazo y es imprescriptible dado el carácter de orden público del vicio de nulidad alguno y procede bien de oficio bien a instancia del interesado, supuesto este último (el presente) que tradicionalmente se ha denominado 'acción de nulidad' ( SSTS 14-5-1965 , 19-5-1965 , 15-11-1965 ). Esta acción consiste en una petición a la Administración autora del acto para que ponga en marcha sus facultades revocatorias, lo cual, sucede normalmente, cuando el interesado no puede recurrir cuando se le han pasado los más reducidos plazos para hacerlo en reposición o alzada. El solicitante tiene el derecho al trámite si su petición está fundada y suficientemente razonada. En caso de rechazo por silencio o simple denegación del trámite, la jurisprudencia admite el recurso contencioso administrativo pero se afirma que en él no se puede anular el acto originario sino solo condenar a la Administración a seguir el procedimiento revocatorio, que en definitiva consiste en pedir el informe preceptivo y vinculante del Consejo de Estado u organismo equivalente y ello por las facultades que concede el art. 106 LRJAP .
Siendo ello así, no consta ninguna causa de nulidad radical. Y lo que plantea el actor, la infracción de la norma tributaria sobre sujeto pasivo (sin perjuicio del fundamento de tal argumento en el caso, pues una cosa es la condición de propietario y otra la de sujeto pasivo del impuesto) no es un motivo de nulidad radical sino de mera anulabilidad.
Es por ello que el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

