Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 187/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 90/2016 de 27 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100286

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1613

Núm. Roj: STSJ ICAN 1613/2016


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Sección: DOM
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000090/2016
NIG: 3501645320150002334
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000187/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000392/2015-01
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OSCAR MUÑOZ CORREA
Apelante Rogelio MARÍA ELISA PÉREZ BELTRÁN
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 0000090/2016, interpuesto por D. /Dña. Rogelio , representado el Procurador de los

Tribunales D. /Dña. MARÍA ELISA PÉREZ BELTRÁN y dirigido por la Abogada D. /Dña. MARÍA LUZ SINTES
DIAZ, contra D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido,
en su representación y defensa D. /Dña. OSCAR MUÑOZ CORREA y D. /Dña. ALEJANDRO MANUEL
GARCÍA MARTÍN, versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /
a Magistrado/a D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2015 , con el siguiente fallo: ' Se acuerda denegar la medida cautelar solicitada por D. Rogelio , sin realizar pronunciamientos sobre costas procesales. '

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 27 de abril de 2016.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación, siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. doña EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto objeto del Recurso de apelación acordó denegar la medida cautelar solicitada, consistente en requerir al Ayuntamiento demandado para que proceda a la apertura del tráfico rodado, del tramo de la calle Luis Morote, comprendido entre la calle Eduardo Benot y la Calle 29 de Abril.



SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la conducta constitutiva de vía de hecho, según la parte, consistente en la prohibición de circular vehículos en un tramo concreto de la calle Luis Morote, solicitándose por la mencionada parte, la adopción de la medida cautelar consistente en requerir al Ayuntamiento demandado la apertura al tráfico rodado del tramo referido, de la misma forma en que se hacía hasta el inicio de las obras.

Procede establecer como punto de partida que sería dudosa la consideración de la actuación de la Administración en el caso examinado como constitutiva de una vía de hecho, siendo discutible, por ende, tanto la inversión de la carga de la prueba mencionada, como la aplicabilidad de lo establecido en el art. 136 LJCA , según el cual, en los supuestos de los arts. 29 y 30, inactividad o vía de hecho, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida cautelar ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juzgador ponderará en forma circunstanciada.



TERCERO.- Por la Administración apelada se argumenta que la actuación municipal viene amparada, enervándose por consiguiente la vía de hecho invocada de contrario, por lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local, art. 25-2 , en el que se establece que el municipio ejercerá en todo caso la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas; estando establecida dicha competencia, no solo legalmente, dino desarrollada reglamentariamente también a través de la Ordenanza del Tráfico aprobada por el Ayuntamiento mencionado, publicada en el BOP de 4 de abril de 2011.

Asimismo se alega que la parte actora mantiene el acceso a su instalación, un aparcamiento para vehículos, plenamente abierta, contando con dos vías de acceso, las mismas con las que contaba antes de la peatonalización parcial de la calle Luis Morote.



CUARTO.- En la presente resolución no se prejuzga en modo alguno el fondo del pleito principal, dada la naturaleza y alcance de este procedimiento cautelar ( arts. 130 y ss LJCA ).

Por el solicitante de la medida cautelar se alega el perjuicio económico que el cierre al tráfico rodado en el tramo indicado, está produciendo al negocio del aparcamiento que explota aquél, por la caída de las ventas que supone, y porque la Avenida Marítima ha sido siempre el acceso natural y la conexión con mayor afluencia de usuarios, además de la pérdida de clientes que está produciendo, sin que en el recurso se contenga una justificación al respecto, mediante la aportación de valoraciones de porcentajes y de cantidades directamente expresadas en euros relativas a las sucesivas facturaciones y sus comparativas, por lo que, teniendo en cuenta que el aparcamiento mantiene las mismas vías de acceso con las que contaba antes de la peatonalización parcial de la mencionada calle, y que asimismo es competencia municipal la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, sin prejuzgar con ello el fondo de la litis, procede concluir confirmando la resolución de instancia, ya que, ponderando los intereses en conflicto, deben prevalecer los intereses generales representados por la Administración, frente al interés particular del apelante, a lo que cabe añadir que la ejecución del acto no podrá hacer perder su finalidad al recurso, pues en caso de dictarse una sentencia favorable a las pretensiones de la parte aquí apelante, en el pleito principal, cabría reabrir el tramo al tráfico, y los perjuicios ocasionados serían de tipo económico, y por lo tanto, de carácter indemnizable, declaración que se realiza exclusivamente a los efectos de resolver el presente procedimiento cautelar.

Por otra parte, las restantes alegaciones de la parte apelante se refieren a lo que constituye el objeto del pleito principal, como las relativas a que las obras de acondicionamiento de los años 2013 y 2014 tenían por objeto la adecuación del vial público en plataforma única de uso mixto, plataforma destinada a la movilidad rodonal o mixta, esto es para el uso mixto de peatones y vehículos y finalizaron en enero de 2015; o que la prohibición de la circulación de vehículos en dicho tramo contraviene el PGOU, que califica la calle como suelo urbano consolidado destinado a viales, en los Planos de Regulación del Suelo y la Edificación RS-10-P y RS-10-Q, con el consiguiente incumplimiento de las determinaciones del planeamiento, y alegaciones similares relativas al fondo del pleito principal, por lo que no deben ser abordadas, ni cabe dictar un pronunciamiento en el presente juicio cautelar, pudiendo agregar que la alusión de la resolución de instancia a que desde inicios del año 2005 la parte solicitante no intimó a la Administración en los días siguientes, teniendo en cuenta que fue en mayo de 2015 cuando pidió el cese de la actuación municipal, constituye una alusión de la mencionada resolución a la que no cabe atribuir la trascendencia mencionada en el recurso de apelación, pues no cabe apreciar causación de indefensión alguna por el hecho de que la resolución apelada no contenga una argumentación más extensa acerca de un posible plazo para formular un requerimiento, pues lo que resulta relevante para resolver el juicio cautelar es que el interesado conocía la actuación municipal en cuestión desde enero de 2015, y no fue hasta el mes de mayo siguiente cuando pidió el cese de la misma, y que respecto de la medida cautelar solicitada, deben prevalecer los intereses generales representados por la administración, con competencia legal para la ordenación de dicho tráfico sin prejuzgar con ello el pleito principal, frente al interés particular del solicitante, teniendo en cuenta al mismo tiempo que no se aporta justificación indiciaria de los eventuales perjuicios así como el carácter indemnizable, en todo caso, de los mismos, dicho esto a los exclusivos efectos de resolver el juicio cautelar.



CUARTO.- De lo argumentado se deduce la procedencia de desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el Auto, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada al haberse desestimado el recurso conforme al art. 139-2 LJCA .

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rogelio contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2015 , confirmándolo íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alegada.

Notifíquese con indicación de que no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2016.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.