Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 187/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 309/2012 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 08019330052016100191

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4896

Núm. Roj: STSJ CAT 4896/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 309/2012
SENTENCIA Nº 187/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON EMILIO BERLANGA RIBELLES
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de dos mil dieciséis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 309/2012, interpuesto
por la FUNDACIÓ PRIVADAESPORTIVA TERRASSA FÚTBOL CLUB, representada por el Procurador D.
Ignacio de Anzizu Pigem y dirigida por la Letrada Dª Marta Giró, contra la sentencia dictada el 10 de abril de
2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona , en el procedimiento ordinario nº
425/2010, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, representado por la Procuradora Dª
Carmen Ribas Buyo y dirigido por la Letrada Dª Helena Lucio Viciana.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 425/2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2012 , desestimatoria del recurso dirigido contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Terrassa, adoptado en sesión celebrada el 16 de julio de 2010, por el que se declararon extinguidos los derechos constituidos sobre el bien de dominio público 'Estadio Olímpico Municipal de Fútbol', y contra la actuación consistente en la toma de posesión de dicho estadio por parte del Ayuntamiento.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, la sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad actora contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Terrassa, adoptado en sesión celebrada el 16 de julio de 2010, por el que se declararon extinguidos los derechos constituidos sobre el bien de dominio público 'Estadio Olímpico Municipal de Fútbol', y contra la actuación consistente en la toma de posesión de dicho estadio por parte del Ayuntamiento.

Disconforme con dicha sentencia, la actora formula el presente recurso de apelación, que se basa, en síntesis, en las siguientes alegaciones: a) La concesión que le fue otorgada el 26 de octubre de 2000 no tiene naturaleza meramente demanial, sino que se trata de una concesión de servicio público.

b) Como consecuencia de lo anterior, se ha omitido el procedimiento que debe seguirse en los supuestos de rescate de una concesión de servicio, regulado en los artículos 263 y siguientes del Reglamento de obras, actividades y servicios de los Entes locales (R.O.A.S.).

c) Se ha omitido igualmente el preceptivo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

d) Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se considere que se trata de una concesión demanial, vulneración del artículo 71 del Reglamento de patrimonio de los Entes locales de Cataluña, al no haberse seguido un procedimiento contradictorio para determinar la procedencia o no de una indemnización.

e) Con el mismo carácter subsidiario, vulneración del procedimiento de desahucio administrativo que regulan los artículos 152 y siguientes del citado Reglamento de patrimonio de los Entes locales.



SEGUNDO.- La cuestión central que se plantea en este recurso consiste en precisar la verdadera naturaleza de la concesión litigiosa, puesto que de la solución que se adopte sobre este punto dependerá la determinación del procedimiento que debía seguir la Corporación demandada para extinguirla.

El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Terrassa de 26 de octubre de 2000, por el que se otorgó a la recurrente la concesión, resulta suficientemente explícito a este respecto, en la medida en que dispuso ' atorgar concessió demanial de l'Estadi Olímpic Municipal de Fútbol per un període de 20 anys (...) a favor de la Fundación Privada Esportiva Josep Vall (actualmente la Fundación Privada Esportiva Terrassa Fútbol Club)'.

Según el pliego de condiciones que regía la concesión, ' el principal motiu de la cessió es centra en garantir per part de l'entitat concessionària l'activitat social i esportiva dels equips de futbol-base i del primer equip del Terrassa Fútbol Club S.A.D., essent per tant aquesta condició indispensable per mantenir la pròpia concessió '.

Como afirma la sentencia apelada, en base al contenido del expediente administrativo y de los autos, el equipamiento deportivo ha sido utilizado por un equipo de fútbol privado (el Terrassa F.C.), así como por una escuela deportiva igualmente privada, además de albergar otras instalaciones como cafetería y comercio de artículos deportivos.

En estas circunstancias, no cabe duda que la concesión tiene naturaleza demanial, como resulta de las siguientes consideraciones: a) Así lo declara explícitamente el acuerdo municipal por el que aquélla fue otorgada. Es cierto que debe atenderse a la verdadera naturaleza de la concesión y no sólo al nomen iuris , pero no es menos cierto que tampoco cabe apartarse del contenido del título constitutivo, si no existen razones concluyentes que aquí no se aprecian.

b) La utilización privativa de la instalación por parte de la actora, salvo las excepciones que ya se contemplaban en el pliego de condiciones, aleja cualquier idea de servicio público, puesto que el equipamiento deportivo no estaba destinado al uso general, por lo que no se cumplía el principio de igualdad de acceso que contempla el artículo 248.1 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril .

c) El establecimiento de un servicio público hubiera precisado de un acuerdo formal por parte del Ayuntamiento, que no ha existido en ningún momento. En efecto, el artículo 247.1 del mismo Texto refundido, dispone que ' els ens locals han d'acordar de manera expressa la creació del servei públic local i procedir, si s'escau, a regular-lo per reglament abans de començar a prestar-lo. Així mateix, han de determinar les modalitats de prestació i el règim estatutari dels usuaris '.

En definitiva, debe concluirse que la concesión litigiosa tenía naturaleza propiamente demanial, por lo que deben decaer cuantas alegaciones formula la recurrente sobre la omisión del procedimiento aplicable en caso de rescate de una concesión de servicios, y también sobre la falta de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.



TERCERO.- De forma subsidiaria, para el supuesto de que se trate de una concesión demanial, como efectivamente ocurre a tenor de lo expuesto, la actora sostiene que no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 71 del Reglamento de patrimonio de los Entes locales de Cataluña, aprobado por Decreto 336/1988, de 17 de octubre . Según este precepto, el ejercicio de la facultad de la Corporación local de cesar el uso privativo de un bien de dominio público requiere incoar un expediente administrativo contradictorio dirigido a determinar la naturaleza de la ocupación y si procede o no una indemnización.

El examen del expediente administrativo permite apreciar que se han observado escrupulosamente los trámites previstos en aquella norma reglamentaria. En efecto, la Junta de Gobierno Local acordó el 21 de mayo de 2010 la incoación de procedimiento para la extinción de los derechos constituidos sobre el Estadio Olímpico Municipal de Fútbol (folios 28 a 30), con invocación expresa del artículo 71 del Reglamento de patrimonio de los Entes locales. La actora presentó alegaciones (folios 55 a 61), a la vista de las cuales la propia Junta acordó la extinción de la concesión en virtud del acto impugnado (folios 67 a 70), considerando que no procedía indemnización alguna.

Una vez descartada cualquier infracción procedimental, ha de tenerse en cuenta que la recurrente, pese a formular una protesta de carácter meramente genérico, no ha acreditado en modo alguno la existencia de perjuicios indemnizables, ni mucho menos su cuantía. En consecuencia, debe considerarse ajustado a Derecho el que no se haya señalado ninguna indemnización.



CUARTO.- En último término, se impugna la actuación municipal que, en ejecución del acuerdo de 16 de julio de 2010, procedió a la toma de posesión del Estadio Olímpico, y se invoca al efecto el contenido de los artículos 152 y siguientes del Reglamento de Patrimonio de los Entes locales. Sin embargo, debe estarse en primer lugar a lo dispuesto con carácter específico en el pliego de condiciones que regía la concesión litigiosa, cuyo apartado 6º establecía que, en los supuestos de revocación o caducidad, el titular de la concesión estaba obligado a dejar libre el inmueble en el plazo de 30 días a contar desde la notificación. En el presente caso, se requirió a la actora para que dejase libre, vacuo y expedito el Estadio Municipal el 1 de septiembre de 2010, por lo que se dio adecuado cumplimiento a lo previsto en el pliego de condiciones.

Por todo ello, debe desestimarse en su integridad el presente recurso de apelación y confirmarse en sus propios términos la sentencia impugnada.



QUINTO.- Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de Jurisdiccional, si bien con el límite de la cantidad de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto,la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone la 'Fundació Privada Esportiva Terrassa Fútbol Club' contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona , en el procedimiento ordinario nº 425/2010, la cual se confirma en sus propios términos.

2º.- Imponer a la recurrente el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 1.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la sala celebrando audiencia pública en el mismo dia de su pronunciamiento. Doy fe.

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