Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 187/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 224/2013 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 187/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100195
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000224/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003740
SENTENCIA Nº 187/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 224/2013, promovido por Fernando , Paula , María Angeles , Juan , Carina , Gracia , Raimundo , Jose Ignacio , Juan Enrique , Baltasar , Raimunda y Ana María , en el que han sido partes, los actores, representadas por la procuradora de los Tribunales Esperanza de Oca Ros siendo demandada la GENERALITAT VALENCIANA, a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación entendida por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos por los hoy actores frente a Acuerdo suscrito el 3 de abril de 2013 por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte y las organizaciones sindicales por el que se establece el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad ratificado por el Pleno del Consell en su reunión de 5 de abril de 2013 y publicado en virtud de Resolución de 18 de abril de 2013 del Director General de Centros y Personal Docente (DOCV nº 7008 de 22 de abril de 2013), así como el propio Acuerdo, con resolución de corrección de errores de 24 de abril de 2013.
SEGUNDO.-Interpuesto el recurso por escrito registrado en 21 de junio de 2013 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en fecha 14 de octubre de 2013, con ocasión de la cual se suplica, tras argumentar, sea dictada sentencia por la que estimando la demanda se disponga
' 1) La nulidad del Acuerdo del Pleno del Consell de fecha 5 de abril de 2013 por el cual se acuerda la ratificación del Acuerdo de fecha 3 de abril de 2013 suscrito por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte y algunas organizaciones sindicales , por el que se establece el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad (publicado por resolución de 18 de abril de 2013 n el DOCV 7008, de 22 de abril de 2013) así como con la resolución de corrección de errores de 24 de abril de 2013 y ello por resultar disconforme a derecho con anulación y retroacción de las actuaciones y resoluciones habidas en el mismo
2) Reconocer el derecho de los recurrentes a mantener su posición en las listas para la provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad, tal y conforme venía establecido en el Acuerdo publicado en fecha 26 de noviembre de 2010
3) Condenar a la Consellería de Cultura, Educación y Deportes a estar y pasar por tal resolución judicial y al abono de la indemnización a que hubiere lugar por los daños y perjuicios causados, así como al abono de las tasas y costas procesales'
Contestó a la demanda, la administración demandada, mediante escrito registrado en fecha 28 de noviembre de 2013, la cual y, tras alegar oportunamente, suplicó el dictado de sentencia por la que 'se inadmita el recurso o subsidiariamentese desestime y se declare expresamente ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada absolviendo, como consecuencia de ello, a la Generalitat Valenciana de la presente demanda'.
TERCERO.-La cuantía del recurso fue establecida como indeterminada en virtud de resolución de 28 de noviembre de 2013 .
CUARTO.-Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y evacuadas conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo, siendo señalada como fecha para tal actuación el 12 de abril de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, expresando el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Una vez identificado sumariamente el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, dejemos expuesto que los actores, funcionarios interinos integrantes de las bolsas de trabajo formadas en el ámbito de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, articulan la pretensión ya transcrita en el Antecedente de Hecho segundo de la presente sentencia, considerando contra ria a derecho la denuncia del previo acuerdo que opera como presupuesto de la suscripción y vigencia del nuevo al entender que aquel contaba con 'una duración inicial cuatrienal' (cuatro cursos escolares). Tras remarcar las circunstancias de tal denuncia consideran que el nuevo Acuerdo resulta no sólo contra rio al principio de irretroactividad del Art. 9.3 CE cuanto discriminatorio con cita el Art.14 CE , que luego particulariza en relación con determinados preceptos del Acuerdo impugnado, destacándose las situaciones particularizadas de cada uno de los recurrentes.
La administración autonómica demandada postula la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto, centrándose en la extemporaneidad del recurso y en la falta de legitimación de los actores, argumentando en orden a la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado
SEGUNDO.-Expuestas en síntesis las argumentaciones de las partes, deben primeramente descartarse los óbices a la admisibilidaddel recurso contencioso suscitados por la administración demandada, en cuanto, es el propio Acuerdo (entre otras actuaciones) el que se cita como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso, de forma tal que publicado aquel inicialmente en fecha 22/4/2013 y registrado el recurso en fecha 21/6/2013 es clara la interposición del recurso en plazo. Por otra parte no puede negarse la legitimación activa de los recurrentes, funcionarios interinos, cuya situación profesional, claramente se ve afectada por las previsiones del Acuerdo en cuestión.
TERCERO.-Ya penetrando en el fondo del asunto (y dejando dicho que el recurso ha de verse ceñido en su cognición y eventual pronunciamiento al Acuerdo impugnado, sin que debamos ir más allá en otros puntos de la pretensión articulada, al no existir justificación alguna al efecto) ha de destacarse que esta misma Sala y Sección tuvo ocasión de analizar la temática que nos ocupa en sentencia 402/2015, de 6 de junio resolutoria del recurso 132/2013 en la que pudimos observar como 'efectivamente, en criterio de la Sala, tal vigencia cuatrienal, durante cuatro cursos escolares completos, fue conferida al Acuerdo alcanzado entre otros, con el Sindicato actor, publicado en virtud de resolución de 26 de noviembre de 2010, del director general de Personal de la Conselleria de Educación, (DOCV nº 6408, de 30/11/2010) de forma tal que entrando en vigor tal Acuerdo el 1 de septiembre de 2011 ( DF 1ª del mismo) ello implicaba la pervivencia de aquel al menos hasta el 1 de septiembre de 2015, sin perjuicio su excepcional suspensión o modificación (ex . Art.38.10 EBEP ) y de posteriores prórrogas anuales por curso escolar de no mediar denuncia por alguna de las partes con una antelación de seis meses a la finalización del curso escolar, pues tal es la recta interpretación a conferir al tenor del Acuerdo en cuestión, en cuanto establece aquel, en su Art.3, bajo la rúbrica 'vigencia del Acuerdo' el que 'El presente acuerdo tendrá una vigencia de cuatro cursos escolares completos, y de no mediar denuncia por alguna de las partes con una antelación de seis meses a la finalización del curso escolar, se considerará prorrogado automáticamente por curso escolar'. Tal criterio gramatical (ex. Art.3.3 CC ) al que ni siquiera es ajeno la DF 2ª de tal Acuerdo, al prever el que 'A partir del 1 de enero de 2014 la Comisión de Seguimiento efectuará una evaluación de los resultados alcanzados en aplicación del presente Acuerdo, elaborando el correspondiente informe que podrá motivar el inicio, en el seno de la Comisión de Seguimiento, de un grupo de trabajo para analizar los diferentes aspectos del mismo', presta en fin acomodo al reproche formulado por el Sindicato actor frente al nuevo Acuerdo suscrito en cuanto el mismo, edificado sobre el presupuesto de la denuncia del precedente, - como es incontrovertido- dispone en su DF Única 'entrada en vigor' el que 'El presente acuerdo, que sustituye al Acuerdo suscrito el 23 de noviembre de 2010 por la Consellería de Educación y las organizaciones sindicales por el que se establece el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2010, del director de Personal de la Consellería de Educación, entrará en vigor, previa ratificación por el Consell, el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana' (DOCV nº 7008, 22/4/2013). Así prevé el Art.38.10 del EBEP que ' Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público' y es lo cierto que en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse tal 'garantía legal' en orden a la pervivencia auto-normada del Acuerdo previo, al no resultar, la previsión excepcional que contempla tal precepto del EBEP, puesta en relación con el caso que nos atañe en cuanto, ni propiamente suspendido ni modificado el Acuerdo anterior, (en cuanto 'sustituido' en bloque por el nuevo, con base a la denuncia del previo por parte de la administración) y meramente basado éste en 'la entrada en vigor del sistema ordinario de la LO 2/2006 de ingreso en la función pública docente'. Recuérdese asimismo que tal Art.38 del EBEP en su apartado 12 se refiere a 'La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido'. CUARTO.- Nótese, en fin, que aun cuando la administración (con una procesalmente incorrecta remisión efectuada en la contestación a la demanda registrada en fecha 16/9/2013, a un informe elaborado 'ad hoc' por el Subdirector General de Personal Docente de 11/9/2013 que ni siquiera fue admitido propiamente en su incorporación documental, conforme auto de 26/9/2013) razona una diferenciada interpretación postulando con base no sólo en una interpretación integradora del Art.3 del Acuerdo de 23/11/2010 con el Art.38 del EBEP (que no se asume en la dirección sugerida por la administración ante lo ya expuesto) cuanto subrayando que 'al prestar su consentimiento al nuevo acuerdo novatorio por la mayoría de las organizaciones sindicales que fueron parte del Acuerdo inicial' el anterior Acuerdo es sustituido (válidamente) por el que ahora se impugna, desatiende no sólo las previsiones normativas hasta aquí reseñadas, cuanto obvia la circunstancia de resultar el recurso contencioso que hoy se resuelve, muestra palpable de disconformidad en el proceso novatorio sugerido'. Esta misma tesis ha sido mantenida en sentencia de esta misma Sala y Sección 114/2016, de 2 de marzo (PO 226/2013 ).
TERCERO.-La traslación al caso de lo precedentemente argumentado, conllevará la estimación parcial del recurso contencioso anulando como disconforme a derecho al Acuerdo suscrito el 3 de abril de 2013 por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte y las organizaciones sindicales por el que se establece el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad ratificado por el Pleno del Consell en su reunión de 5 de abril de 2013 y publicado en virtud de Resolución de 18 de abril de 2013 del Director General de Centros y Personal Docente (DOCV nº 7008 de 22 de abril de 2013), reconociendo como es solicitado por los recurrentes se mantenga su pertenencia y posición en bolsa, sin tener en consideración lo contenido en el nuevo acuerdo. No habrá lugar a estimar la pretensión indemnizatoria igualmente ejercitada en cuanto ajena a cualquier soporte o evidencia probatoria.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso contencioso excusa la expresa imposición de costas a cualquiera de las partes, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 224/2013, promovido por Fernando , Paula , María Angeles , Juan , Carina , Gracia , Raimundo , Jose Ignacio , Juan Enrique , Baltasar , Raimunda y Ana María , frente al Acuerdo suscrito el 3 de abril de 2013 por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte y las organizaciones sindicales por el que se establece el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad ratificado por el Pleno del Consell en su reunión de 5 de abril de 2013 y publicado en virtud de Resolución de 18 de abril de 2013 del Director General de Centros y Personal Docente (DOCV nº 7008 de 22 de abril de 2013) con corrección de errores, el cual se anula como disconforme a derecho, reconociendo el derecho de los recurrentes a que sus respectivas posiciones en bolsa no se vean afectadas por mor del acuerdo anulado.
Sin costas.
Cabe recurso ordinario de casación, conforme a lo previsto en el Art.86 LJCA , a preparar ante esta misma Sala en el plazo de diez días desde el siguiente a la notificación, en los términos previstos en el Art. 89 de la LJCA .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

