Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 187/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 693/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 187/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100209

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3668

Núm. Roj: STSJ M 3668/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0025136
Recurso de Apelación 693/2015
Recurrente: D. /Dña. Flora
PROCURADOR D. /Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON
PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
SENTENCIA Nº
Presidente:
D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 17 de marzo de 2016.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha
visto el recurso de apelación N.º 693-15, interpuesto por Dª Flora , representada por el Procurador D. Juan
Torrecilla Jiménez , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Madrid,
de fecha 5 de mayo de 2015, dictada del procedimiento abreviado 506-13. Es parte apelada el Ayuntamiento
de Alcorcón , representado por sus Servicios Jurídicos . Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ
JIMÉNEZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Madrid se dictó sentencia antes mencionada contra la que se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora , que fue admitido a trámite.



SEGUNDO.- La parte demandada y ahora apelada no impugnó el recurso en el trámite concedido al efecto

TERCERO.- En el presente recurso no se ha acordado el recibimiento del procedimiento a prueba.



CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo ello tuvo lugar en el día de ayer.



QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de esta apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2015, dictada del procedimiento abreviado 506-13, que desestimó el recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Alcorcón , de 7 de diciembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución que acordó el cese de la recurrente como funcionaria interina, con efectos de 22 de septiembre de 2013, y ello por amortización de la plaza que desempeñaba.

Alega la parte actora y ahora apelante, en síntesis, como fundamento recurso, que la resolución administrativa impugnada es nula al no haber sido amortizada la plaza en cuestión, que la Junta de Gobierno carece de competencia para la amortización de la misma, y que se ha discriminado a la recurrente, frente al personal laboral, por el hecho de ser funcionaria interina .

La parte demandada y ahora apelada, por su parte, se opuso al recurso por entender que las alegaciones de la recurrente no desvirtúan lo considerado en la sentencia, que no es combatida a través del recurso , al tratarse de una mera reproducción de la demanda.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los precedentes términos, debe señalarse que el recurso de apelación contiene una crítica de la sentencia en la medida en que se combate lo argumentado por el Juzgador de instancia sobre los tres motivos en que se funda la apelación , mostrando su discrepancia con diferentes argumentos , por lo que no nos encontramos propiamente ante una mera reproducción de la demanda, de modo que la articulación de la apelación ha posibilitado a la demandada la impugnación del recurso y a esta Sala conocer los motivos concretos en que se funda la apelación , lo que nos lleva a rechazar la causa de oposición al recurso alegada por la parte apelada.

Respecto al fondo del recurso procede analizar en primer lugar el motivo de impugnación basado en razones formales , nos referimos a la pretendida falta de competencia de la Junta de Gobierno para acordar la amortización de plazas , debiendo señalar a este respecto , por un lado , que no es objeto del recurso el acuerdo de amortización - que al no tener la consideración de disposición general , según reciente doctrina jurisprudencial , no puede ser objeto de impugnación indirecta - sino el cese de la recurrente , a lo que ha de agregarse que la Junta de Gobierno Local se encuentra expresamente facultada, entre otras materias, para la aprobación de la relación de puestos de trabajo , para la determinación del número y régimen del personal laboral, para acordar la separación del servicio de funcionarios y demás disposiciones en materia de personal que no estén expresamente atribuidos a otro órgano ( Art127 de la Ley de Bases de Régimen Local).

A lo anterior no se opone que la competencia para la aprobación de la plantilla de personal , según el Art. 123 de dicha Ley , corresponda al Pleno del Ayuntamiento, toda vez que plantilla y relación de puestos de trabajo son conceptos distintos , pues mientras que esta constituye un instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de servicio, aquella tiene una finalidad meramente presupuestaria al constituir una partida de los presupuestos, de modo que la amortización de un puesto de trabajo ha de realizarse a través de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo , como efectivamente ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Las precedentes consideraciones nos llevan, en suma, a la desestimación del motivo de impugnación que nos ocupa.

Respecto al motivo de impugnación basado en inexistencia de amortización de la plaza desempeñada por la recurrente , que basa en un documento relativo a la propuesta de regularización de la situación administrativa de 3 puestos de trabajo vacantes por el cese del personal interino que los desempeñaba, ha de señalarse que ello no resulta incompatible con la amortización acordada de tales puestos por acuerdos de la Junta de Gobierno Local, de 28 de diciembre de 2012 y de 8 de octubre de 2013, de modificación de la relación de puestos de trabajo, pues aquella propuesta puede entenderse referida a la consecuente reestructuración de servicios y a su desempeño por funcionarios de carrera ya destinado en el Ayuntamiento, todo ello de conformidad con la finalidad de reducción del gasto que inspiró la reforma de la relación de puestos de trabajo , pues , una vez amortizados los puestos, carece de todo sentido la consecuencia que extrae la recurrente consistente en que, a través de aquella propuesta, se contempla la provisión de tales puestos, ya amortizados por otras personas.

Por último en cuanto al motivo basado en la supuesta discriminación de la recurrente frente al personal laboral no cesado , destacar que la amortización de puestos y ceses correspondientes no consta que haya afectado únicamente a personal interino , sino que iba dirigida a la supresión de puestos desempeñados tanto por personal interino como por personal laboral temporal , tal y como se desprende del informe económico financiero obrante en el expediente del Director General de Educación y Participación Ciudadana .

A la vista de las precedentes consideraciones , encontrando acomodo el cese de la recurrente en lo dispuesto en el Art.10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público , debe desestimarse el recurso de apelación que nos ocupa.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada al recurrente, y ello con el límite que se dirá ( Art. 139 de la LJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Flora contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2015, dictada del procedimiento abreviado 506-13, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma .

Procede imponer las costas de la alzada a la recurrente , y ello con un límite de 300 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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