Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

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19/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 187/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 100/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 187/2017

Núm. Cendoj: 02003450012017100031

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1187

Núm. Roj: SJCA 1187:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00187/2017

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: CPG

N.I.G:02003 45 3 2017 0000219

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Rosaura

Abogado:AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE ALMANSA

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A 187

En ALBACETE, a 31 de Julio de 2017.

Vistos por Dña. Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 100/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Rosaura ; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Nuria Pérez Torregrosa, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Rosaura , se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución nº 147, de fecha 30-01-2017 dictada por el Concejal Delegado de Hacienda y Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Almansa, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución nº 2770/2016, de 23 de noviembre, en virtud de la cual se acuerda estimar parcialmente la solicitud efectuada por la recurrente para que fuese revisada la puntuación otorgada en el apartado 'orientación y formación laboral' quedando la misma con una puntuación definitiva de 16,63 puntos.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente a la Administración y se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda; al que se opuso la Administración demandada y la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos que estimaron oportunos; y recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y, previas conclusiones, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A)Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia que 'declare el derecho a computarse la experiencia profesional de la actora en la forma manifestada procediendo a disponer un total de puntos de 18,13 puntos, con lo que si dichos puntos fueran computados o si en todo caso el cómputo otorgase el primer lugar a la actora, habrá de ser nombrada con carácter inmediato en el puesto de trabajo ofertado con los efectos correspondientes tanto laborales, salariales, administrativos y de Seguridad Social.

En segundo lugar habrá de condenarse al Excmo. Ayuntamiento de Almansa a realizar la selección conforme a los criterios de Idoneidad, conforme a lo cual se compute la experiencia profesional realizada como técnico o en puestos relacionados con el objeto de la convocatoria, siendo que en caso de que la aspirante que debió ser seleccionada sea la actora, se proceda su llamamiento respetando íntegramente la duración que hubo de haber tenido dicho contrato, respetando íntegramente de igual manera cuantos derechos laborales, salariales, administrativos y, de Seguridad Social correspondan, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho'.

A tal efecto alega la parte actora que la resolución recurrida adolece de falta de motivación pues no se justifica porqué en la baremación de los criterios de valoración de los candidatos se acuerda por la Administración demandada una disgregación del contrato de trabajo realizado por la demandante en el Ayuntamiento de Almansa como técnico en el Centro de la Mujer, computando 1,5 puntos como prevención de riesgos laborales y programas de empleo, y 1,5 puntos como formación y orientación laboral, y ello cuando consta acreditado a través de la documental aportada que las funciones que la demandante realizó como técnico de empleo en el Centro de la Mujer del Ayuntamiento eran principalmente de orientación laboral, por lo que considera que entiende que dicha puntuación debió computarse íntegramente en el apartado F) 'haber trabajo en temas de formación y orientación laboral: 0,5 puntos por mes trabajado. Máximo 6 puntos', de tal forma que la demandante quedaría con un total de 18,13 puntos, en lugar de los 16,63 puntos que le reconoce la resolución impugnada.

B)Posición del Excmo. Ayuntamiento de La Herrera.

Por el contrario, el Ayuntamiento demandado solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando que la demanda incurre en un error desde el principio al aludir en todo momento a una plaza de técnico-orientador laboral, perfil que el contrato de trabajo en base a la subvención concedida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no tiene. En este sentido se dice por la Letrada del Ayuntamiento que en base a la convocatoria de las subvenciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el programa lo formaban tres proyectos: medio ambiente, eliminación de barreras arquitectónicas y apoyo a entidades locales. Este último se enfocó como un programa de apoyo y colaboración con organizaciones no gubernamentales de la localidad de Almansa, tal y como puede comprobarse en la memoria del proyecto aportada a instancias de la parte actora, insistiendo en que la baremación efectuada por la Administración se ha realizado correctamente puesto que con la documental aportada queda acreditado que la recurrente trabajó durante 6 meses como técnico de empleo en el Centro de la Mujer de Almansa, puesto que tiene atribuidas unas funciones más amplias que la de orientación laboral.

SEGUNDO.-Se hace preciso en el presente recurso contencioso-administrativo determinar la secuencia de las actuaciones administrativas:

1º) Por Orden de 24/05/2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, se establecieron las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la realización de proyectos dentro del Programa Garantía +55 años, en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo ...En un escenario de necesaria prolongación de la vida activa, es prioritario asegurar que estas personas sigan siendo activas, puedan acceder al mercado de trabajo y que ellas mismas mantengan el objetivo del retorno a la ocupación y el derecho a una pensión digna. Es necesario reforzar su activación, ponerlas en el centro de atención del servicio público de empleo, reactualizar sus competencias profesionales, consolidar su autoestima y ayudarles a tener una percepción más positiva de su situa­ ción. En este sentido, la presente orden plantea un programa de activación de personas desempleadas mayores de 55 años en Castilla-La Mancha, con carácter extraordinario y que nace con voluntad de temporalidad.Este programa persigue, por un lado, la mejora de las condiciones sociales, económicas, culturales, ambientales o patrimoniales de una localidad, a través de la colaboración de trabajadores y trabajadoras de mayor edad y, por otro, facilitar una nueva oportuni­­ dad laboral a estas personas (...). El programa 'Garantía +55 años' constituye uno de los ejes del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 213/2015, de 27 de octubre, y consiste en un programa de carácter extraordinario y temporal, dirigido a la mejora de la empleabilidad de las personas desempleadas perceptoras del subsidio para mayores 55 años, a través de la realización de proyectos locales y comunitarios de colaboración social'. Objeto y finalidad que viene expresamente regulado en elArtículo 1de la Orden cuando dice que: 1.- La presente orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de concesión de subvenciones, para la ads cripción en trabajos de colaboración social de personas desempleadas perceptoras del subsidio para mayores de 55 años; 2.- La finalidad de estas subvenciones es ofrecer una oportunidad de actividad a personas desempleadas perceptoras del subsidio de mayores de 55 años, para mejorar su empleabilidad, actualizando y valorando sus competencias, adquiriendo otras nuevas y facilitando su retorno al mercado de trabajo. Al tiempo, persigue incrementar las rentas familiares, evitar el riesgo de pobreza y la exclusión social y facilitar una transición hacia la jubilación. Igualmente permite la puesta en marcha de proyectos de utilidad social, de desarrollo local o comunitario, por parte de entidades locales y de entidades sin ánimo de lucro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha'.

En elArtículo 9se dice que:'Los proyectos 'Garantía +55 años' son intervenciones locales o comarcales, de utilidad social y de carácter temporal, que redundan en beneficio de la comunidad, a través de la mejora de las condiciones sociales, económicas, culturales, educativas, ambientales o patrimoniales y que son desarrollados por medio de la colaboración social de personas desempleadas perceptoras del subsidio para mayores de 55 años. Los proyectos podrán incluir la realización de acciones de orientación al empleo, formación transversal, profesional u otras actividades. A lo largo del desarrollo de los mismos, las personas participantes obtendrán una experiencia profesional y podrán, según lo previsto en cada uno de ellos, participar en dichas actividades'.

ElArtículo 11regula los requisitos que deben cumplir los proyectos: a) Que se trate de proyectos de utilidad social, que sean competencia de las entidades beneficiarias o que se encuentren dentro de sus fines u objeto; y, b) Que en su ejecución o prestación se favorezca la formación y práctica profesional de las personas desempleadas participantes, a fin de facilitar la actualización o adquisición de nuevas competencias.

Por su parte elArtículo 12regula la 'Duración de los Proyectos' estableciendo que: '1.- Los proyectos 'Garantía + 55 años' deberán tener una duración de seis meses. Así mismo, los trabajos tempora les de colaboración social tendrán una duración máxima de seis meses, en desarrollo de dicho proyecto', puntualizando en su apartado segundo que 'Con carácter general y siempre que el proyecto las contemple, las actividades de formación y orientación no podrán exceder de 4 horas al día. La entidad beneficiaria de la subvención distribuirá los contenidos formativos y de experiencia laboral en la forma que considere más adecuada para alcanzar los fines del proyecto'.

ElArtículo 13, en su apartado primero, regula los requisitos que deben tener los trabajos de colaboración social, señalando que: '1. Los trabajos de colaboración social subvencionados al amparo de la presente orden, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad. b) Tener carácter temporal. c) Que la duración del trabajo sea por el tiempo que le falte a la persona desempleada adscrita por percibir el subsidio y, en todo caso, como máximo 6 meses. d) Coincidir con las aptitudes físicas y profesionales de la persona desempleada. e) No suponer cambio de residencia de la persona trabajadora'.

Por último, y por lo que aquí nos interesa,el Artículo 18.2de la Orden establece en cuanto a la selección del personal técnico que:'Para la selección del personal técnico que se vaya a contratar para la realización de las acciones de coordinación, formación u orientación, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) La entidad beneficiaria remitirá oferta de empleo, con expresa mención del perfil requerido, a la oficina de empleo que corresponda a la localidad en la que se vaya a ejecutar el proyecto.

b) La oficina de empleo dirigirá a los candidatos, a fin de que puedan presentarse ante la entidad beneficiaria, para que por la misma se proceda a la selección. En dicha selección no podrá prevalecer ninguna causa de discriminación.

c) La entidad beneficiaria podrá contratar a otras personas, siempre que las mismas reúnan los requisitos previstos en esta orden, una vez comprobados por la oficina de empleo correspondiente'.

2º) En cumplimiento de la citada Orden el Ayuntamiento presentó tres proyectos: medio ambiente, eliminación de barreras la descripción del Proyecto para la subvención 'Garantía +55 años' Anexo I.B. El proyecto que aquí nos interesa es el de 'apoyo a Entidades en el ámbito local' que describe al mismo de la siguiente manera (Folio 22 de la documental aportada por el Ayuntamiento a instancias de la parte actora):

'Con las Asociaciones Sociosanitarias de la localidad: traslado y acompañamiento de enfermos en sus desplazamientos tanto de sus lugares de residencia al centro como visitas al centro de salud o al hospital que puedan necesitar tanto para la realización de pruebas como para recibir terapias. Se ofrecerá también la posibilidad de que las asociaciones organicen el respiro para familiares de sus enfermos, posibilitando que estos puedan salir de la casa unas horas al día mientras el cuidador, dependiendo del estado del enfermo, permanece en el domicilio o sale a pasear con el enfermo. Apoyo en los procesos de terapias a los terapeutas ocupaciones. Acompañamiento en las salidas donde se puede aprovechar para hacer compras de medicamentos o realizar pequeños trámites administrativos.

En las colaboraciones con ONG, implantadas en la localidad: apoyo en la gestión y organización del almacén; cómo estas organizaciones reciben ropa, alimentos juguetes podrían ayudar en la clasificación y almacenamiento de estos enseres. También podrían realizar tareas de apoyo a los trabajadores de dichas organizaciones. Recogida y entrega de ropa y alimentos. Servicio de apoyo a portería y a la recepción de llamadas. Para poder coordinar el trabajo de los colaboradores, realizar labores de formación en intervención comunitaria y orientación laboral general se contratará a un técnico tal y como prevé la orden'.

3º) Por Resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Albacete de fecha 20/09/2016 se acordó la concesión al Ayuntamiento de Almansa de una subvención para el desarrollo y ejecución de los proyectos señalados en el Anexo a la Resolución.

4º) Por parte de Ayuntamiento se publicaron las Bases reguladoras para la contratación de dos técnicos adscritos al Programa Garantía +55 para la realización de acciones de coordinación, formación y orientación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18.2 de la Orden reguladora, fijando la Base Cuarta los criterios de valoración de los candidatos:

'Los aspirantes propuestos presentarán los documentos acreditativos para su valoración por parte del Tribunal/Comisión, debiendo presentar fotocopia y los certificados o informes correspondientes junto con su curriculum vitae.

Para los proyectos: -Apoyo a entidades en el ámbito local' y 'Eliminación de barreras arquitectónicas':

- Licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales, en Derecho, en Psicología o en Sociología 5 puntos

- Diplomatura en Ciencias Económicas y'o Empresariales, en Derecho, Graduado Social, 3 puntos

- Técnico Superior en la rama de administrativo o en la rama socio-sanitaria. 1 punto.

- Master Universitario en Prevención de Riesgos Laborales: 100 créditos equivalente a 2.500 h. (Real Decreto 337.12010, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997. Disposición Derogatoria única, primera. 2.50 Puntos.

- Curso Nivel Superior Prevención de Riesgos Laborales (Real Decreto 39/1997, Reglamento de los Servicios de Prevención. Disposición Transitoria Tercera ):

1 especialidad: 600 h. 1,50 Puntos

2 especialidades: 850 h. 1,75 Puntos

3 especialidades: 1.100 h. 2,00 Puntos

- Haber colaborado con asociaciones de distinto ámbito: 0.5 puntos por cada asociación donde haya colaborado y 0.1 puntos más por cada mes de colaboración. Máximo 6 puntos

- Haber trabajado en temas de prevención de riesgos laborales y en programas de empleo: 0.5 puntos, por mes trabajado. Máximo 6 puntos

- Haber trabajado en temas de formación y orientación laboral: 0.5 puntos por mes trabajado. Máximo 6 puntos'.

5º) La demandante presentó instancia el día 2 de noviembre de 2016 acompañada de documentación para participar en el proceso selectivo (Folios 4 a 39 del Expediente Administrativo).

6º) Con fecha 04/11/2016 se emite el Acta de las Pruebas selectivas para la provisión temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa por un período de seis meses, de dos plazas de técnicos adscritos al Programa Garantía +55 años, quedando la recurrente clasificada en segundo lugar con una puntuación de 14,50 puntos (Folios 40 a 41).

7º) La recurrente presentó reclamación a la baremación efectuada por el Tribunal Calificador alegando que no se habían tenido en cuenta el contrato como formador ocupacional del curso 'ADGX02 Francés: Gestión Comercial' y el contrato como Técnico de Empleo para cubrir la maternidad-lactancia de la Orientadora laboral del Centro de la Mujer dependiente del Instituto de la Mujer, de acuerdo con las Bases aprobadas por el Decreto de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Almansa el 18 de marzo de 2009 de un técnico de empleo (Bases aportadas como Documento nº 4 por parte de la Letrada del Ayuntamiento en el acto del juicio).

8º) El Tribunal Calificador mediante Acta de 10/11/2016 acordando revisar la puntuación de la recurrente computándole 1,50 puntos en el apartado e) 'Haber trabajado en temas de prevención de riesgos laborales y en programas de empleo' por el tiempo trabajado (6 meses completos) como técnico de empleo en el Ayuntamiento; 1,50 puntos en el apartado f) 'Haber trabajado en temas de formación y orientación laboral' por el período de seis meses que trabajo como técnico de Empleo en el Ayuntamiento de Almansa y 0,63 puntos por los dos meses que trabajó como profesor de francés en la Asociación de Innovación y desarrollo empresarial. Por tanto, a la puntuación inicialmente reconocida a la demandante se le sumó 2,13 puntos quedando con una puntuación final de 16,63 puntos, por debajo de la aspirante seleccionada en primer lugar (Folios 50-52 del Expte.).

9º) Por Resolución nº 2770, de fecha 23/11/2016 se acuerda: Estimar la solicitud efectuada por D' Rosaura para que sea revisada la puntuación otorgada en el apartado 'orientación y formación laboral', quedando la solicitante con una puntuación definitiva de 16,63 puntos (Folio 56 del Expte.).

10º) Contra la anterior resolución la recurrente interpone recurso de reposición alegando en síntesis que el período de trabajado como técnico de empleo en el Centro de la Mujer del Ayuntamiento de Almansa debe computarse en el apartado f) por realizar tareas propias de formación y orientación laboral, y que la disgregación que hace la resolución computando 1,5 puntos en el apartado e) y 1,5 puntos en el apartado f) no se encuentra debidamente motivada (Folios 58-62 del Expte.). Recurso de reposición que es desestimado por la resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

11º) En la documental aportada por el Ayuntamiento de Almansa a instancias de la parte actora obra a los Folios 69 y siguientes la Memoria de las actuaciones del proyecto 'Apoyo a entidades en el ámbito local' realizadas por los colaboradores del Plan de Garantía +55 años acogidos a la Orden de 24/05/2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo donde se expone las actuaciones realizadas con distintas Asociaciones Socio sanitarias y de carácter humanitario de Almansa. De la lectura de dicha Memoria se extrae que la función principal que han realizado los colaboradores del proyecto ha sido de apoyo y ayuda a distintas asociaciones sin ánimo de lucro de la localidad de Almansa.

TERCERO.-Para entrar a responder a las cuestiones que plantea la demandante es necesario partir de la STS de 13 de mayo de 2010 (rec. 368/2007 ) que declara en relación con las Bases de la convocatoria lo siguiente:

«...la jurisprudencia de esta Sala puede concretarse en los siguientes criterios de aplicación:

a) Las Sentencias de 7 de abril (rec. 7928/00 ) y 11 de mayo de 2006 (rec. 3342/01 ), entre otras, recuerdan el criterio jurisprudencial uniforme de quelas bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos,no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas la Ley 30/1992. Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el artículo 3 del Real Decreto 1411/1968, de 27 de junio , que aprobó el Reglamento General de Ingreso en la Administración Pública, y se plasmó en el artículo 13.4 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , lo que supone que el procedimiento selectivo debe ajustarse a las previsiones contenidas en las bases.

b) Las Sentencias de 16 de mayo (rec. 10015/03 ) y 20 de octubre de 2008 (rec. 6605/04 ), entre otras, en relación con el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores, expresan las siguientes consideraciones: 1.- La llamada discrecionalidad técnica que corresponde a los órganos calificadores tiene, como uno de sus límites, la observancia del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad ( Artículo 9.3 de la CE ), cuyo reverso positivo es ajustar la actuación administrativa a pautas de racionalidad que sean claramente visibles sin necesidad de los saberes especializados que acotan esa discrecionalidad técnica. 2.- La observancia del principio de igualdad que, también por imperativo constitucional ( artículos 14 y 23 CE ), es obligada en todo proceso de acceso a la función pública, lleva inherente la exigencia que las dudas que se susciten sobre el alcance que haya de darse a las bases o normas de la convocatoria deberán ser interpretadas en un sentido equilibrado que favorezca por igual a todos los aspirantes.

[...]Es doctrina del Tribunal Constitucional (expresada en la STC 73/1998, de 31 de marzo , que cita otras anteriores, entre ellas las SsTC 67/1989 y 185/1994 ) que el Artículo 23.2 CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública ningún requisito o condición que no sea referible a los conceptos de mérito y capacidad. En todo caso, la conexión existente entre el acceso en condiciones de igualdad y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad aconseja controlar, para evitar una diferencia irracional o arbitraria entre los concursantes, la valoración que haya sido dada a algún mérito en concreto. Esta doctrina se completa con la declaración de que los méritos que sean tomados en consideración no pueden tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable (así, las SSTC 129/2007 de 4 de junio y 118/08 de 31 de octubre , abordan la cuestión de la exclusión de los docentes y otros colectivos de la consideración de los cuerpos funcionariales y a ello nos hemos referido en la STS 3ª, 7ª, de 22 de julio de 2009 al resolver el recurso de casación 4726/04 ).

Además el contenido constitucional previsto en el Artículo 23.2 de la CE se recoge en la STC 30/2008, de 25 de febrero , de modo extractado, de la forma siguiente:

a) En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes (por todas en las SSTC 73/1998, de 31 de marzo , y 138/2000, de 29 de mayo ), pues la Constitución reserva a la Ley, y, en todo caso, al principio de legalidad, la regulación de las condiciones del ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. El ulterior control jurisdiccional contrasta si la actuación administrativa se ha ajustado o no a las condiciones de igualdad, mérito y capacidad previamente establecidas, pues «la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función es la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo» ( STC 48/1998, de 2 de marzo , F. 7 .b).

b) Las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio (por todas, SSTC 193/1987, de 9 de diciembre , 47/1990, de 20 de marzo o 353/1993, de 29 de noviembre ).

En relación con el Artículo 23.2 de la CE existe una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponente, entre otras, STC 22.2.02 (Pte. Sr. González Rivas), STC 31.3.98 (Pte. Sr. Cruz Villalón), STC 11.3.04 (Pte. Sr. Rodríguez-Zapata Pérez).

Tal y como se indica en la STC 11.3.04 'Como se desprende de una reiterada doctrina (compuesta, además de las ya citadas, por las SSTC 67/1989, de 18 de abril , FJ 2 ss.; 27/1991, de 14 de febrero, FJ 4 ; y 99/1999, de 31 de mayo , FJ 4 ), el Artículo 23.2 CE 'no priva al legislador de un amplio margen de libertad -en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios, y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración-, pero establece límites positivos y negativos a dicha libertad que resultan infranqueables. En positivo, se obliga al legislador a implantar requisitos de acceso a funciones públicas que, -establecidos en términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a los principios de mérito y capacidad- ( STC 185/1994 (LA LEY 13519/1994) , FJ 3; SSTC 293/1993 (LA LEY 2373- TC/1993 ) ; 353/1993 ó 363/1993 , entre otras) y, como consecuencia, desde una perspectiva negativa, se proscribe que dicha regulación de las condiciones de acceso a funciones públicas, -se haga en términos concretos e individualizados-, que equivalgan a una verdadera y propia acepción de personas ( STC 185/1994 (LA LEY 13519/1994) , FJ 4 y las que en ella se citan )' ( STC 269/1994, de 3 de octubre (LA LEY 13025/1994) , FJ 5 ).

Y en la STC 31.3.98 (Pte. Sr. Cruz Villalón) en la que se recuerda que el derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad' supone que 'las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987 (LA LEY 53409-JF/0000) , 47/1990 ó 353/1993 ), o de referencias individualizada ( STC 67/1989 (LA LEY 1267-TC/1989) ). De igual manera, contiene un derecho a la no restricción injustificada de las condiciones de acceso, a lo que se opone la integración automática -de determinados, grupos en la función pública ( STC 302/1993 (LA LEY 2345-TC/1993) ), así como, en, principio y salvo excepciones, las pruebas restringidas ( SSTC 27/1991 (LA LEY 1581-JF/0000) , 151/1992 , 4/1993 , 60/1994 ó 16/1998 ).

Esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene, por otra parte, un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo (así la existencia de un órgano de evaluación técnicamente capacitado, SSTC 215/1991 (LA LEY 1838- TC/1992 ) y 174/1996 ) y, de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del art. 23.2 C.E . con el del art. 103.3 C.E ., de manera que, como se ha venido afirmando desde la STC 50/1986 (LA LEY 574-TC/1986) , 'aunque esta exigencia figura en el art. 103.3 y no en el 23.2 CE , la necesaria relación recíproca entre ambos preceptos que una interpretación sistemática no puede desconocer, autoriza a concluir que, además de la definición genérica de los requisitos o condiciones necesarios para aspirar a los distintos cargos y funciones públicas, el art. 23.2 CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también violatorios del principio de igualdad todos aquéllos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles' (fundamento jurídico 4º). A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna. para dicho acceso ( SSTC 67/1989 (LA LEY 1267- TC/1989 ) , 27/1991 , 365/1993 , 60/1994 , 185/1994 ó 93/1995 ). Esta conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una 'diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes' ( STC 60/1994 (LA LEY 2435-TC/1994) , fundamento jurídico 4º ), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración. Esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la 'aptitud o capacidad' ( SSTC 67/1989 (LA LEY 1267- TC/1989), fundamento jurídico 3 º y 185/1994 , fundamento jurídico 6º .B) del aspirante, ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' ( SSTC 67/1989 (LA LEY 1267- TC/1989), fundamento jurídico 4 º y 185/1994 , fundamento jurídico 6º C) ».

De la jurisprudencia expuesta claramente se deduce que existe un amplio margen de libertad en la regulación de las pruebas de selección de los funcionarios, y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, así como que el límite positivo es que los requisitos de acceso se establezcan por referencia a los principios de mérito y capacidad; y el límite negativo, que proscribe que se haga en términos concretos e individualizados, que equivalgan a una propia acepción de personas.

En nuestro caso, además las Bases reguladoras para la contratación de dos técnicos adscritos al Programa Garantía +55 años para la realización de acciones de coordinación, formación y orientación hay que interpretarlas de conformidad con lo establecido en la Orden de 24/05/2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, puesto que las citadas Bases se dictan de conformidad con lo establecido en el Artículo 14.3.b) de la citada Orden.

CUARTO.-Entrando ya en el fondo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 33.1 LRJCA se trata de enjuiciar la conformidad a Derecho o no del acuerdo recurrido y ello a la vista de los motivos de impugnación contenidos en la demanda. Así el primer motivo de impugnación que la parte actora dirige contra el acto recurrido es la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto acuerda la disgregación de la puntuación que le corresponde a la demandante por el tiempo trabajado como técnico de empleo en el Centro de la Mujer sin explicar ni detallar el porqué de esta disgregación

El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que, entre otros, serán motivados con sucinta referencia a los hechos y Fundamentos de Derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Por motivación hemos de entender la descripción de los hechos que se consideran básicos o probados en el expediente y concretar los Fundamentos de Derecho que a juicio del que resuelve resultaren aplicables al caso. Ello obedece a la necesidad de que el administrado se vea protegido frente a la Administración, la cual ha de actuar, no de forma arbitraria sino que ha de expresar sus razones para que puedan ser impugnados sus actos de forma eficaz, y para que estos puedan ser controlados jurisdiccionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106,1 de la Constitución Española . Ahora bien, el artículo 35 dispone que 'serán motivados con sucinta referencia de hechos y Fundamentos de Derecho' lo que implica que es bastante la motivación breve y concisa pero con la amplitud necesaria para que el interesado tenga debido conocimiento de la voluntad de la Administración

y no se vea indefenso.

En el caso que nos ocupa y tras el examen del Acta del Tribunal Calificador de revisión de la baremación de la puntuación otorgada a la demandante podemos observar que la misma cumple los requisitos que debe tener el Acta de acuerdo con lo establecido en el Artículo 109 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, expresándose y justificándose el por qué se acuerda la disgregación de la puntuación. En concreto se dice textualmente con respecto a esta cuestión que '...A pesar de que la trabajadora prestó sus servicios como técnico de empleo, el tribunal, tras deliberación, decide computar parte del contrato en este epígrafe V, parte en el epígrafe VI orientación laboral...'. Es cierto que a priori puede parecer una explicación parca y breve y demasiado concisa, si bien expresa con suficiente detalle que se acuerda la disgregación de la puntuación 'a pesar de que la trabajadora prestó sus servicios como técnico de empleo', es decir, a pesar de que la trabajadora prestó sus servicios como técnico de empleo, finalmente, y tras la deliberación del Tribunal se decide computar 1,5 puntos en el epígrafe V y 1,5 puntos en el epígrafe VI. Pero es más, prueba de que la recurrente conoce perfectamente el porqué de la decisión del Tribunal Calificador es el escrito de demanda de cuya lectura se puede constatar claramente que la recurrente conoce los motivos por los que se acuerda el reparto de la puntuación que le corresponde por el trabajo realizado durante 6 meses como técnico de empleo en el Centro de la Mujer, insistiendo en todo el escrito de demanda que las funciones que tenía atribuidas en dicho Centro son propias de orientación y formación laboral, por lo que debería computarse todo el tiempo trabajado en el epígrafe VI. Lo expuesto nos lleva a concluir afirmando que la Resolución está motivada de manera suficiente y el administrado ante ella puede defenderse eficazmente y con pleno conocimiento de las razones que han inducido a la Administración a dictar aquella, sin que por lo expuesto, le sea exigible en ningún caso al Órgano de la administración combatir todos y cada uno de los alegatos del particular.

A mayor abundamiento, cabe recordar que el cumplimiento del deber de motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea racional y suficiente y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho. En este sentido, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.995 que la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.

A la vista de lo anteriormente expuesto, y reiterándonos en lo ya expuesto, entendemos que la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada, pues contiene los datos suficientes para que la recurrente haya podido conocer la aplicación por parte del Tribunal Calificador de los criterios de baremación regulados en las Bases de la Convocatoria, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.

QUINTO.-En cuanto al fondo de la cuestión controvertida en la presente Litis se trata de determinar si por parte del Tribunal Calificador se han valorado adecuadamente los méritos alegados por la recurrente, y, en concreto, el contrato de trabajo como técnico de empleo en el Ayuntamiento de Almansa durante 6 meses completos, que la resolución recurrida acuerda baremar otorgándole 1,5 puntos en el apartado e) 'Haber trabajado en temas de prevención de riesgos laborales y en programas de empleo' y 1,5 puntos en el apartado f) 'Haber trabajado en temas de formación y orientación laboral', entendiendo la parte actora que los tres puntos debían computarse en el apartado f) puesto que las funciones que desarrolló la recurrente en cumplimiento de dicho contrato lo eran principalmente de formación y orientación laboral.

Así planteada la controversia, adelantamos la suerte desestimatoria del recurso, dado que la resolución impugnada incorpora motivación con elementos fácticos no discutidos y consideraciones jurídicas que, en rigor, no han sido combatidas, por las razones que expondremos a continuación.

Es un hecho no controvertido entre las partes que la recurrente trabajó durante seis meses consecutivos y completos como técnico de empleo en el Centro Asesor de la Mujer de acuerdo con las Bases publicadas por Decreto de Alcaldía de fecha 18/03/2009 (Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada). En dichas Bases se especifica que se convocan pruebas selectivas para la contratación en régimen laboral temporal, por obra y servicio determinado, de un/a 'TÉCNICO DE EMPLEO'. Pues bien, teniendo en cuenta el nombramiento y las funciones que tenía atribuidas la demandante en dicho contrato entendemos que la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador de dicho contrato es conforme a Derecho. No podemos obviar que el nombramiento de la demandante como funcionaria interina para cubrir una baja por maternidad y lactancia lo fue como 'técnico de empleo' no como orientadora laboral propiamente dicho, habiendo explicado la testigo Dª Consuelo (redactora y responsable del programa), que las funciones de un 'técnico de empleo' son más generales que las propias de un 'orientador laboral', manifestando que el técnico de empleo hace funciones de autoempleo, ayuda a montar empresas, hace estudios de viabilidad, de posibles necesidades de la zona..., en suma funciones más amplias que la de orientador laboral. Declaración testifical que se corrobora con el temario de las Bases para la confección de la lista publicadas en el año 2009, y que se corrobora asimismo con las funciones que tenía atribuidas la demandante como técnico de empleo en el Centro de la Mujer tal y como puede comprobarse tras el examen de la documental aportada por la parte actora en el acto del juicio.

En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, si la recurrente trabajo durante seis meses consecutivos como 'técnico de empleo' no como 'orientadora laboral' como se dice en la demanda, la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador computando 1,5 puntos en el apartado e) por haber participado en programas de empleo, y 1,5 puntos en el apartado f) por haber trabajado en temas de formación y orientación laboral, es conforme a Derecho, sin que sea posible -como mantiene la parte actora- computar los tres puntos en el apartado f) puesto que debemos insistir que el contrato de trabajo y el nombramiento lo fue como 'técnico de empleo' y no como 'orientadora laboral', debiendo remitirnos en este sentido a la declaración de la testigo que ha explicado en el acto del juicio las diferencias entre un 'técnico de empleo' y un 'orientador laboral'.

Por último, insistir en que el Tribunal Calificador hace la interpretación más favorable para la recurrente, tal y como ha manifestado la testigo en el acto del juicio, que fue miembro del Tribunal, declarando que 'ella entiende que la primera valoración es la más correcta porque el contrato de la recurrente era de técnico de empleo no estando de acuerdo con la disgregación de la nota en dos apartados, sin embargo, el Tribunal Calificador, tras la deliberación y de acuerdo con lo manifestado por un miembro del Tribunal que dijo que quizás la recurrente durante los seis meses que trabajo como técnico de empleo pudo realizar funciones de orientación y formación laboral, a pesar de que no consta, decidieron concederle 1,5 puntos en el apartado VI) de las Bases'.

A mayor abundamiento decir que las funciones atribuidas al técnico de acuerdo con la Orden de 24/05/2016, las Bases reguladoras para la contratación, y al proyecto presentado por el Ayuntamiento para la concesión de la subvención no eran de técnico-orientador, como ha declarado la testigo Dª Consuelo -redactora de los proyectos- en el acto del juicio. De hecho la propia Orden de 24/05/2016 especifica en el Artículo 12, apartado segundo que 'con carácter general y siempre que el proyecto las contemple, las actividades de formación y orientación no podrán exceder de 4 horas al día', por lo que el Ayuntamiento tal y como ha declarado la testigo en el acto del juicio no redacto el proyecto con una finalidad de formación y orientación laboral, sino que el proyecto se enfocó con la finalidad 'de colaboración con las ONGs y asociaciones sin ánimo de lucro de la localidad de Almansa, de tal modo que estas asociaciones iban a solicitar a personas que no eran propiamente trabajadores sino colaboradores porque se trataba de personas mayores de 55 años que estuvieran cobrando un subsidio y por eso querían una persona que se relacionara con las asociaciones y gestionará el programa'. Insiste la testigo que 'la orientación laboral no tiene tanto peso porque ello no lo solicitaron así dado el colectivo a que iba dirigido que abarcaba a personas mayores de 55 años, incluso de 60 y 61 años, por lo que iba a ser muy complicado que se dedicaran a tareas de autoempleo, creación de empresas..., por lo que prefirieron tratar otros temas con ellos -la relación con las asociaciones'. Declaración testifical que se corrobora con la Memoria de las actuaciones del proyecto (Folios 69 y siguientes de la documental aportada por el Ayuntamiento a instancias de la parte actora como prueba anticipada) y de cuyo examen se extrae precisamente que la finalidad del proyecto no fue la de orientación y formación laboral propiamente dicho, en el sentido de desarrollar funciones de autoempleo, creación de empresas, etc...., sino de apoyo y colaboración con distintas asociaciones sin ánimo de lucro de la localidad, lo que además se justifica en la propia Orden de 24/05/2016 que dice textualmente que 'Este programa persigue, por un lado, la mejora de las condiciones sociales, económicas, culturales, ambientales o patrimoniales de una localidad, a través de la colaboración de trabajadores y trabajadoras de mayor edad y, por otro, facilitar una nueva oportunidad laboral a estas personas (...)'; objeto y finalidad del programa que se regula expresamente en el Artículo 1 de la citada Orden cuando dice que: 'Artículo 1de la Orden cuando dice que: 1.- La presente orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de concesión de subvenciones, para la adscripción en trabajos de colaboración social de personas desempleadas perceptoras del subsidio para mayores de 55 años; 2.- La finalidad de estas subvenciones es ofrecer una oportunidad de actividad a personas desempleadas perceptoras del subsidio de mayores de 55 años, para mejorar su empleabilidad, actualizando y valorando sus competencias, adquiriendo otras nuevas y facilitando su retorno al mercado de trabajo. Al tiempo, persigue incrementar las rentas familiares, evitar el riesgo de pobreza y la exclusión social y facilitar una transición hacia la jubilación. Igualmente permite la puesta en marcha de proyectos de utilidad social, de desarrollo local o comunitario, por parte de entidades locales y de entidades sin ánimo de lucro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha'.

En suma, y de acuerdo con lo expuesto debemos concluir que el acto administrativo recurrido es conforme a Derecho, sin que pueda accederse a lo pretendido por la parte actora pues como muy bien se dice en la demanda el contrato que realizó en el Centro de la Mujer del Ayuntamiento durante seis meses lo fue como 'técnico de empleo' y no como 'orientadora laboral', y, por tanto, el cómputo que hace el Tribunal otorgándole 1,5 puntos en el apartado V) 'Haber participado en programas de empleo' y 1,5 puntos en el apartado VI) 'haber trabajado en temas de formación y orientación laboral' es conforme a Derecho.

Por último, en cuanto a las alegaciones formuladas por el Letrado de la parte actora en el trámite de conclusiones con respecto a la falta de justificación y motivación de los méritos valorados a la aspirante que fue seleccionada, decir que se trata de alegaciones de parte carentes de sustento probatorio alguno, puesto que no detalla exactamente ni se dice en la demanda que méritos de los valorados a la aspirante seleccionada no constan debidamente acreditados, habiendo podido solicitar la prueba que hubiera considerado pertinente en relación con aquellos contratos que entiende que no están debidamente valorados, habiendo aportado, no obstante, la Administración demandada los méritos que se valoraron tanto a la aspirante que fue seleccionada como a la recurrente. Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de impugnación pues del examen del Expediente Administrativo y de la documental aportada podemos comprobar que no ha existido por parte del Tribunal una arbitraria y errónea evaluación de los méritos alegados por la recurrente en relación al resto de aspirantes, y tampoco se ha vulnerado el principio de igualdad. A este respecto decir que en estos casos el principio de igualdad tiene que operar, no en virtud del principio genérico y universal del Art. 14 de nuestra Constitución (RCL 19782836) («Los españoles son iguales ante la ley ...»), ni tampoco en el más específico del Art. 23.2 de la misma («Asimismo -los ciudadanos- tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ...»), sino en la igualdad de método para la valoración de los méritos de los aspirantes que contienden en el proceso que nos ocupa, porque si la similitud de circunstancias obligan a una identidad en la resolución -S. 6 julio 1959 (RJ 19593326)-, debiendo la Administración, al dictar sus resoluciones, en casos idénticos, mantener un mismo criterio -S. 4 mayo 1965 (RJ 19654029). Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa y aplicando la jurisprudencia expuesta no podemos decir que se haya vulnerado el principio de igualdad puesto que la baremación de méritos se ha aplicado por igual a todos los participantes en el proceso de acuerdo con las Bases de la Convocatoria.

Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al constar debidamente acreditado que la puntuación obtenida por la recurrente según el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho y que se ha basado exclusivamente en las Bases de la Convocatoria.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A ., sería procedente imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente, atendiendo al criterio objetivo del vencimiento. No obstante, en el presente caso, no cabe la imposición de costas a la actora, ya que en la resolución de esta litis se han generado serias dudas de hecho y/o de Derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDEESTIMANDOel recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Rosaura , contra la Resolución nº 147, de fecha 30-01-2017 dictada por el Concejal Delegado de Hacienda y Recursos Humanos del Excmo. Ayuntamiento de Almansa, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución nº 2770/2016, de 23 de noviembre, en virtud de la cual se acuerda estimar parcialmente la solicitud efectuada por la recurrente para que fuese revisada la puntuación otorgada en el apartado 'orientación y formación laboral' quedando la misma con una puntuación definitiva de 16,63 puntos,DEBO DECLARAR Y DECLAROla conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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