Última revisión
19/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 187/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 100/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 187/2017
Núm. Cendoj: 02003450012017100031
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1187
Núm. Roj: SJCA 1187:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: CPG
En ALBACETE, a 31 de Julio de 2017.
Vistos por Dña. Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 100/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Rosaura ; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Nuria Pérez Torregrosa, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente a la Administración y se convocó a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia que 'declare el derecho a computarse la experiencia profesional de la actora en la forma manifestada procediendo a disponer un total de puntos de 18,13 puntos, con lo que si dichos puntos fueran computados o si en todo caso el cómputo otorgase el primer lugar a la actora, habrá de ser nombrada con carácter inmediato en el puesto de trabajo ofertado con los efectos correspondientes tanto laborales, salariales, administrativos y de Seguridad Social.
En segundo lugar habrá de condenarse al Excmo. Ayuntamiento de Almansa a realizar la selección conforme a los criterios de Idoneidad, conforme a lo cual se compute la experiencia profesional realizada como técnico o en puestos relacionados con el objeto de la convocatoria, siendo que en caso de que la aspirante que debió ser seleccionada sea la actora, se proceda su llamamiento respetando íntegramente la duración que hubo de haber tenido dicho contrato, respetando íntegramente de igual manera cuantos derechos laborales, salariales, administrativos y, de Seguridad Social correspondan, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho'.
A tal efecto alega la parte actora que la resolución recurrida adolece de falta de motivación pues no se justifica porqué en la baremación de los criterios de valoración de los candidatos se acuerda por la Administración demandada una disgregación del contrato de trabajo realizado por la demandante en el Ayuntamiento de Almansa como técnico en el Centro de la Mujer, computando 1,5 puntos como prevención de riesgos laborales y programas de empleo, y 1,5 puntos como formación y orientación laboral, y ello cuando consta acreditado a través de la documental aportada que las funciones que la demandante realizó como técnico de empleo en el Centro de la Mujer del Ayuntamiento eran principalmente de orientación laboral, por lo que considera que entiende que dicha puntuación debió computarse íntegramente en el apartado F) 'haber trabajo en temas de formación y orientación laboral: 0,5 puntos por mes trabajado. Máximo 6 puntos', de tal forma que la demandante quedaría con un total de 18,13 puntos, en lugar de los 16,63 puntos que le reconoce la resolución impugnada.
B)
Por el contrario, el Ayuntamiento demandado solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando que la demanda incurre en un error desde el principio al aludir en todo momento a una plaza de técnico-orientador laboral, perfil que el contrato de trabajo en base a la subvención concedida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no tiene. En este sentido se dice por la Letrada del Ayuntamiento que en base a la convocatoria de las subvenciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el programa lo formaban tres proyectos: medio ambiente, eliminación de barreras arquitectónicas y apoyo a entidades locales. Este último se enfocó como un programa de apoyo y colaboración con organizaciones no gubernamentales de la localidad de Almansa, tal y como puede comprobarse en la memoria del proyecto aportada a instancias de la parte actora, insistiendo en que la baremación efectuada por la Administración se ha realizado correctamente puesto que con la documental aportada queda acreditado que la recurrente trabajó durante 6 meses como técnico de empleo en el Centro de la Mujer de Almansa, puesto que tiene atribuidas unas funciones más amplias que la de orientación laboral.
1º) Por Orden de 24/05/2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, se establecieron las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para la realización de proyectos dentro del Programa Garantía +55 años, en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo ...
En el
El
Por su parte el
El
Por último, y por lo que aquí nos interesa,
2º) En cumplimiento de la citada Orden el Ayuntamiento presentó tres proyectos: medio ambiente, eliminación de barreras la descripción del Proyecto para la subvención 'Garantía +55 años' Anexo I.B. El proyecto que aquí nos interesa es el de 'apoyo a Entidades en el ámbito local' que describe al mismo de la siguiente manera (Folio 22 de la documental aportada por el Ayuntamiento a instancias de la parte actora):
'
3º) Por Resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Albacete de fecha 20/09/2016 se acordó la concesión al Ayuntamiento de Almansa de una subvención para el desarrollo y ejecución de los proyectos señalados en el Anexo a la Resolución.
4º) Por parte de Ayuntamiento se publicaron las Bases reguladoras para la contratación de dos técnicos adscritos al Programa Garantía +55 para la realización de acciones de coordinación, formación y orientación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18.2 de la Orden reguladora, fijando la Base Cuarta los criterios de valoración de los candidatos:
5º) La demandante presentó instancia el día 2 de noviembre de 2016 acompañada de documentación para participar en el proceso selectivo (Folios 4 a 39 del Expediente Administrativo).
6º) Con fecha 04/11/2016 se emite el Acta de las Pruebas selectivas para la provisión temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa por un período de seis meses, de dos plazas de técnicos adscritos al Programa Garantía +55 años, quedando la recurrente clasificada en segundo lugar con una puntuación de 14,50 puntos (Folios 40 a 41).
7º) La recurrente presentó reclamación a la baremación efectuada por el Tribunal Calificador alegando que no se habían tenido en cuenta el contrato como formador ocupacional del curso 'ADGX02 Francés: Gestión Comercial' y el contrato como Técnico de Empleo para cubrir la maternidad-lactancia de la Orientadora laboral del Centro de la Mujer dependiente del Instituto de la Mujer, de acuerdo con las Bases aprobadas por el Decreto de Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Almansa el 18 de marzo de 2009 de un técnico de empleo (Bases aportadas como Documento nº 4 por parte de la Letrada del Ayuntamiento en el acto del juicio).
8º) El Tribunal Calificador mediante Acta de 10/11/2016 acordando revisar la puntuación de la recurrente computándole 1,50 puntos en el apartado e) 'Haber trabajado en temas de prevención de riesgos laborales y en programas de empleo' por el tiempo trabajado (6 meses completos) como técnico de empleo en el Ayuntamiento; 1,50 puntos en el apartado f) 'Haber trabajado en temas de formación y orientación laboral' por el período de seis meses que trabajo como técnico de Empleo en el Ayuntamiento de Almansa y 0,63 puntos por los dos meses que trabajó como profesor de francés en la Asociación de Innovación y desarrollo empresarial. Por tanto, a la puntuación inicialmente reconocida a la demandante se le sumó 2,13 puntos quedando con una puntuación final de 16,63 puntos, por debajo de la aspirante seleccionada en primer lugar (Folios 50-52 del Expte.).
9º) Por Resolución nº 2770, de fecha 23/11/2016 se acuerda: Estimar la solicitud efectuada por D' Rosaura para que sea revisada la puntuación otorgada en el apartado 'orientación y formación laboral', quedando la solicitante con una puntuación definitiva de 16,63 puntos (Folio 56 del Expte.).
10º) Contra la anterior resolución la recurrente interpone recurso de reposición alegando en síntesis que el período de trabajado como técnico de empleo en el Centro de la Mujer del Ayuntamiento de Almansa debe computarse en el apartado f) por realizar tareas propias de formación y orientación laboral, y que la disgregación que hace la resolución computando 1,5 puntos en el apartado e) y 1,5 puntos en el apartado f) no se encuentra debidamente motivada (Folios 58-62 del Expte.). Recurso de reposición que es desestimado por la resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
11º) En la documental aportada por el Ayuntamiento de Almansa a instancias de la parte actora obra a los Folios 69 y siguientes la Memoria de las actuaciones del proyecto 'Apoyo a entidades en el ámbito local' realizadas por los colaboradores del Plan de Garantía +55 años acogidos a la Orden de 24/05/2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo donde se expone las actuaciones realizadas con distintas Asociaciones Socio sanitarias y de carácter humanitario de Almansa. De la lectura de dicha Memoria se extrae que la función principal que han realizado los colaboradores del proyecto ha sido de apoyo y ayuda a distintas asociaciones sin ánimo de lucro de la localidad de Almansa.
«...la jurisprudencia de esta Sala puede concretarse en los siguientes criterios de aplicación:
a) Las Sentencias de 7 de abril (rec. 7928/00 ) y 11 de mayo de 2006 (rec. 3342/01 ), entre otras, recuerdan el criterio jurisprudencial uniforme de que
b) Las Sentencias de 16 de mayo (rec. 10015/03 ) y 20 de octubre de 2008 (rec. 6605/04 ), entre otras, en relación con el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores, expresan las siguientes consideraciones: 1.- La llamada discrecionalidad técnica que corresponde a los órganos calificadores tiene, como uno de sus límites, la observancia del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad ( Artículo 9.3 de la CE ), cuyo reverso positivo es ajustar la actuación administrativa a pautas de racionalidad que sean claramente visibles sin necesidad de los saberes especializados que acotan esa discrecionalidad técnica. 2.- La observancia del principio de igualdad que, también por imperativo constitucional ( artículos 14 y 23 CE ), es obligada en todo proceso de acceso a la función pública, lleva inherente la exigencia que las dudas que se susciten sobre el alcance que haya de darse a las bases o normas de la convocatoria deberán ser interpretadas en un sentido equilibrado que favorezca por igual a todos los aspirantes.
Además el contenido constitucional previsto en el Artículo 23.2 de la CE se recoge en la STC 30/2008, de 25 de febrero , de modo extractado, de la forma siguiente:
a) En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes (por todas en las SSTC 73/1998, de 31 de marzo , y 138/2000, de 29 de mayo ), pues la Constitución reserva a la Ley, y, en todo caso, al principio de legalidad, la regulación de las condiciones del ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. El ulterior control jurisdiccional contrasta si la actuación administrativa se ha ajustado o no a las condiciones de igualdad, mérito y capacidad previamente establecidas, pues «la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función es la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo» ( STC 48/1998, de 2 de marzo , F. 7 .b).
b) Las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio (por todas, SSTC 193/1987, de 9 de diciembre , 47/1990, de 20 de marzo o 353/1993, de 29 de noviembre ).
En relación con el Artículo 23.2 de la CE existe una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponente, entre otras, STC 22.2.02 (Pte. Sr. González Rivas), STC 31.3.98 (Pte. Sr. Cruz Villalón), STC 11.3.04 (Pte. Sr. Rodríguez-Zapata Pérez).
Tal y como se indica en la STC 11.3.04 'Como se desprende de una reiterada doctrina (compuesta, además de las ya citadas, por las SSTC 67/1989, de 18 de abril , FJ 2 ss.; 27/1991, de 14 de febrero, FJ 4 ; y 99/1999, de 31 de mayo , FJ 4 ), el Artículo 23.2 CE 'no priva al legislador de un amplio margen de libertad -en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios, y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración-, pero establece límites positivos y negativos a dicha libertad que resultan infranqueables. En positivo, se obliga al legislador a implantar requisitos de acceso a funciones públicas que, -establecidos en términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a los principios de mérito y capacidad- ( STC 185/1994 (LA LEY 13519/1994) , FJ 3; SSTC 293/1993 (LA LEY 2373- TC/1993 ) ; 353/1993 ó 363/1993 , entre otras) y, como consecuencia, desde una perspectiva negativa, se proscribe que dicha regulación de las condiciones de acceso a funciones públicas, -se haga en términos concretos e individualizados-, que equivalgan a una verdadera y propia acepción de personas ( STC 185/1994 (LA LEY 13519/1994) , FJ 4 y las que en ella se citan )' ( STC 269/1994, de 3 de octubre (LA LEY 13025/1994) , FJ 5 ).
Y en la STC 31.3.98 (Pte. Sr. Cruz Villalón) en la que se recuerda que el derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad' supone que 'las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987 (LA LEY 53409-JF/0000) , 47/1990 ó 353/1993 ), o de referencias individualizada ( STC 67/1989 (LA LEY 1267-TC/1989) ). De igual manera, contiene un derecho a la no restricción injustificada de las condiciones de acceso, a lo que se opone la integración automática -de determinados, grupos en la función pública ( STC 302/1993 (LA LEY 2345-TC/1993) ), así como, en, principio y salvo excepciones, las pruebas restringidas ( SSTC 27/1991 (LA LEY 1581-JF/0000) , 151/1992 , 4/1993 , 60/1994 ó 16/1998 ).
Esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene, por otra parte, un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo (así la existencia de un órgano de evaluación técnicamente capacitado, SSTC 215/1991 (LA LEY 1838- TC/1992 ) y 174/1996 ) y, de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del art. 23.2 C.E . con el del art. 103.3 C.E ., de manera que, como se ha venido afirmando desde la STC 50/1986 (LA LEY 574-TC/1986) , 'aunque esta exigencia figura en el art. 103.3 y no en el 23.2 CE , la necesaria relación recíproca entre ambos preceptos que una interpretación sistemática no puede desconocer, autoriza a concluir que, además de la definición genérica de los requisitos o condiciones necesarios para aspirar a los distintos cargos y funciones públicas, el art. 23.2 CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también violatorios del principio de igualdad todos aquéllos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles' (fundamento jurídico 4º). A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna. para dicho acceso ( SSTC 67/1989 (LA LEY 1267- TC/1989 ) , 27/1991 , 365/1993 , 60/1994 , 185/1994 ó 93/1995 ). Esta conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, nos ha llevado también a controlar, para evitar una 'diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes' ( STC 60/1994 (LA LEY 2435-TC/1994) , fundamento jurídico 4º ), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración. Esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la 'aptitud o capacidad' ( SSTC 67/1989 (LA LEY 1267- TC/1989), fundamento jurídico 3 º y 185/1994 , fundamento jurídico 6º .B) del aspirante, ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' ( SSTC 67/1989 (LA LEY 1267- TC/1989), fundamento jurídico 4 º y 185/1994 , fundamento jurídico 6º C) ».
De la jurisprudencia expuesta claramente se deduce que existe un amplio margen de libertad en la regulación de las pruebas de selección de los funcionarios, y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, así como que el límite positivo es que los requisitos de acceso se establezcan por referencia a los principios de mérito y capacidad; y el límite negativo, que proscribe que se haga en términos concretos e individualizados, que equivalgan a una propia acepción de personas.
En nuestro caso, además las Bases reguladoras para la contratación de dos técnicos adscritos al Programa Garantía +55 años para la realización de acciones de coordinación, formación y orientación hay que interpretarlas de conformidad con lo establecido en la Orden de 24/05/2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, puesto que las citadas Bases se dictan de conformidad con lo establecido en el Artículo 14.3.b) de la citada Orden.
El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que, entre otros, serán motivados con sucinta referencia a los hechos y Fundamentos de Derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Por motivación hemos de entender la descripción de los hechos que se consideran básicos o probados en el expediente y concretar los Fundamentos de Derecho que a juicio del que resuelve resultaren aplicables al caso. Ello obedece a la necesidad de que el administrado se vea protegido frente a la Administración, la cual ha de actuar, no de forma arbitraria sino que ha de expresar sus razones para que puedan ser impugnados sus actos de forma eficaz, y para que estos puedan ser controlados jurisdiccionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106,1 de la Constitución Española . Ahora bien, el artículo 35 dispone que 'serán motivados con sucinta referencia de hechos y Fundamentos de Derecho' lo que implica que es bastante la motivación breve y concisa pero con la amplitud necesaria para que el interesado tenga debido conocimiento de la voluntad de la Administración
y no se vea indefenso.
En el caso que nos ocupa y tras el examen del Acta del Tribunal Calificador de revisión de la baremación de la puntuación otorgada a la demandante podemos observar que la misma cumple los requisitos que debe tener el Acta de acuerdo con lo establecido en el Artículo 109 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, expresándose y justificándose el por qué se acuerda la disgregación de la puntuación. En concreto se dice textualmente con respecto a esta cuestión que '...A pesar de que la trabajadora prestó sus servicios como técnico de empleo, el tribunal, tras deliberación, decide computar parte del contrato en este epígrafe V, parte en el epígrafe VI orientación laboral...'. Es cierto que a priori puede parecer una explicación parca y breve y demasiado concisa, si bien expresa con suficiente detalle que se acuerda la disgregación de la puntuación 'a pesar de que la trabajadora prestó sus servicios como técnico de empleo', es decir, a pesar de que la trabajadora prestó sus servicios como técnico de empleo, finalmente, y tras la deliberación del Tribunal se decide computar 1,5 puntos en el epígrafe V y 1,5 puntos en el epígrafe VI. Pero es más, prueba de que la recurrente conoce perfectamente el porqué de la decisión del Tribunal Calificador es el escrito de demanda de cuya lectura se puede constatar claramente que la recurrente conoce los motivos por los que se acuerda el reparto de la puntuación que le corresponde por el trabajo realizado durante 6 meses como técnico de empleo en el Centro de la Mujer, insistiendo en todo el escrito de demanda que las funciones que tenía atribuidas en dicho Centro son propias de orientación y formación laboral, por lo que debería computarse todo el tiempo trabajado en el epígrafe VI. Lo expuesto nos lleva a concluir afirmando que la Resolución está motivada de manera suficiente y el administrado ante ella puede defenderse eficazmente y con pleno conocimiento de las razones que han inducido a la Administración a dictar aquella, sin que por lo expuesto, le sea exigible en ningún caso al Órgano de la administración combatir todos y cada uno de los alegatos del particular.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el cumplimiento del deber de motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea racional y suficiente y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho. En este sentido, indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.995 que la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos, no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.
A la vista de lo anteriormente expuesto, y reiterándonos en lo ya expuesto, entendemos que la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada, pues contiene los datos suficientes para que la recurrente haya podido conocer la aplicación por parte del Tribunal Calificador de los criterios de baremación regulados en las Bases de la Convocatoria, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.
Así planteada la controversia, adelantamos la suerte desestimatoria del recurso, dado que la resolución impugnada incorpora motivación con elementos fácticos no discutidos y consideraciones jurídicas que, en rigor, no han sido combatidas, por las razones que expondremos a continuación.
Es un hecho no controvertido entre las partes que la recurrente trabajó durante seis meses consecutivos y completos como técnico de empleo en el Centro Asesor de la Mujer de acuerdo con las Bases publicadas por Decreto de Alcaldía de fecha 18/03/2009 (Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada). En dichas Bases se especifica que se convocan pruebas selectivas para la contratación en régimen laboral temporal, por obra y servicio determinado, de un/a 'TÉCNICO DE EMPLEO'. Pues bien, teniendo en cuenta el nombramiento y las funciones que tenía atribuidas la demandante en dicho contrato entendemos que la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador de dicho contrato es conforme a Derecho. No podemos obviar que el nombramiento de la demandante como funcionaria interina para cubrir una baja por maternidad y lactancia lo fue como 'técnico de empleo' no como orientadora laboral propiamente dicho, habiendo explicado la testigo Dª Consuelo (redactora y responsable del programa), que las funciones de un 'técnico de empleo' son más generales que las propias de un 'orientador laboral', manifestando que el técnico de empleo hace funciones de autoempleo, ayuda a montar empresas, hace estudios de viabilidad, de posibles necesidades de la zona..., en suma funciones más amplias que la de orientador laboral. Declaración testifical que se corrobora con el temario de las Bases para la confección de la lista publicadas en el año 2009, y que se corrobora asimismo con las funciones que tenía atribuidas la demandante como técnico de empleo en el Centro de la Mujer tal y como puede comprobarse tras el examen de la documental aportada por la parte actora en el acto del juicio.
En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, si la recurrente trabajo durante seis meses consecutivos como 'técnico de empleo' no como 'orientadora laboral' como se dice en la demanda, la puntuación otorgada por el Tribunal Calificador computando 1,5 puntos en el apartado e) por haber participado en programas de empleo, y 1,5 puntos en el apartado f) por haber trabajado en temas de formación y orientación laboral, es conforme a Derecho, sin que sea posible -como mantiene la parte actora- computar los tres puntos en el apartado f) puesto que debemos insistir que el contrato de trabajo y el nombramiento lo fue como 'técnico de empleo' y no como 'orientadora laboral', debiendo remitirnos en este sentido a la declaración de la testigo que ha explicado en el acto del juicio las diferencias entre un 'técnico de empleo' y un 'orientador laboral'.
Por último, insistir en que el Tribunal Calificador hace la interpretación más favorable para la recurrente, tal y como ha manifestado la testigo en el acto del juicio, que fue miembro del Tribunal, declarando que 'ella entiende que la primera valoración es la más correcta porque el contrato de la recurrente era de técnico de empleo no estando de acuerdo con la disgregación de la nota en dos apartados, sin embargo, el Tribunal Calificador, tras la deliberación y de acuerdo con lo manifestado por un miembro del Tribunal que dijo que quizás la recurrente durante los seis meses que trabajo como técnico de empleo pudo realizar funciones de orientación y formación laboral, a pesar de que no consta, decidieron concederle 1,5 puntos en el apartado VI) de las Bases'.
A mayor abundamiento decir que las funciones atribuidas al técnico de acuerdo con la Orden de 24/05/2016, las Bases reguladoras para la contratación, y al proyecto presentado por el Ayuntamiento para la concesión de la subvención no eran de técnico-orientador, como ha declarado la testigo Dª Consuelo -redactora de los proyectos- en el acto del juicio. De hecho la propia Orden de 24/05/2016 especifica en el Artículo 12, apartado segundo que 'con carácter general y siempre que el proyecto las contemple, las actividades de formación y orientación no podrán exceder de 4 horas al día', por lo que el Ayuntamiento tal y como ha declarado la testigo en el acto del juicio no redacto el proyecto con una finalidad de formación y orientación laboral, sino que el proyecto se enfocó con la finalidad 'de colaboración con las ONGs y asociaciones sin ánimo de lucro de la localidad de Almansa, de tal modo que estas asociaciones iban a solicitar a personas que no eran propiamente trabajadores sino colaboradores porque se trataba de personas mayores de 55 años que estuvieran cobrando un subsidio y por eso querían una persona que se relacionara con las asociaciones y gestionará el programa'. Insiste la testigo que 'la orientación laboral no tiene tanto peso porque ello no lo solicitaron así dado el colectivo a que iba dirigido que abarcaba a personas mayores de 55 años, incluso de 60 y 61 años, por lo que iba a ser muy complicado que se dedicaran a tareas de autoempleo, creación de empresas..., por lo que prefirieron tratar otros temas con ellos -la relación con las asociaciones'. Declaración testifical que se corrobora con la Memoria de las actuaciones del proyecto (Folios 69 y siguientes de la documental aportada por el Ayuntamiento a instancias de la parte actora como prueba anticipada) y de cuyo examen se extrae precisamente que la finalidad del proyecto no fue la de orientación y formación laboral propiamente dicho, en el sentido de desarrollar funciones de autoempleo, creación de empresas, etc...., sino de apoyo y colaboración con distintas asociaciones sin ánimo de lucro de la localidad, lo que además se justifica en la propia Orden de 24/05/2016 que dice textualmente que '
En suma, y de acuerdo con lo expuesto debemos concluir que el acto administrativo recurrido es conforme a Derecho, sin que pueda accederse a lo pretendido por la parte actora pues como muy bien se dice en la demanda el contrato que realizó en el Centro de la Mujer del Ayuntamiento durante seis meses lo fue como 'técnico de empleo' y no como 'orientadora laboral', y, por tanto, el cómputo que hace el Tribunal otorgándole 1,5 puntos en el apartado V) 'Haber participado en programas de empleo' y 1,5 puntos en el apartado VI) 'haber trabajado en temas de formación y orientación laboral' es conforme a Derecho.
Por último, en cuanto a las alegaciones formuladas por el Letrado de la parte actora en el trámite de conclusiones con respecto a la falta de justificación y motivación de los méritos valorados a la aspirante que fue seleccionada, decir que se trata de alegaciones de parte carentes de sustento probatorio alguno, puesto que no detalla exactamente ni se dice en la demanda que méritos de los valorados a la aspirante seleccionada no constan debidamente acreditados, habiendo podido solicitar la prueba que hubiera considerado pertinente en relación con aquellos contratos que entiende que no están debidamente valorados, habiendo aportado, no obstante, la Administración demandada los méritos que se valoraron tanto a la aspirante que fue seleccionada como a la recurrente. Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de impugnación pues del examen del Expediente Administrativo y de la documental aportada podemos comprobar que no ha existido por parte del Tribunal una arbitraria y errónea evaluación de los méritos alegados por la recurrente en relación al resto de aspirantes, y tampoco se ha vulnerado el principio de igualdad. A este respecto decir que en estos casos el principio de igualdad tiene que operar, no en virtud del principio genérico y universal del Art. 14 de nuestra Constitución (RCL 19782836) («Los españoles son iguales ante la ley ...»), ni tampoco en el más específico del Art. 23.2 de la misma («Asimismo -los ciudadanos- tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ...»), sino en la igualdad de método para la valoración de los méritos de los aspirantes que contienden en el proceso que nos ocupa, porque si la similitud de circunstancias obligan a una identidad en la resolución -S. 6 julio 1959 (RJ 19593326)-, debiendo la Administración, al dictar sus resoluciones, en casos idénticos, mantener un mismo criterio -S. 4 mayo 1965 (RJ 19654029). Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa y aplicando la jurisprudencia expuesta no podemos decir que se haya vulnerado el principio de igualdad puesto que la baremación de méritos se ha aplicado por igual a todos los participantes en el proceso de acuerdo con las Bases de la Convocatoria.
Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al constar debidamente acreditado que la puntuación obtenida por la recurrente según el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho y que se ha basado exclusivamente en las Bases de la Convocatoria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

