Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 187/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 92/2015 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 187/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100149
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2534
Núm. Roj: SJCA 2534:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 26 de septiembre de 2017.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril y defendida por la Letrado D.ª Rosa Vidal Monferrer, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE SANT CELONI, representado y defendido por el Abogado D. Ramón Verdaguer i Pous, sobre urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de marzo de 2015 fue presentado, por la representación procesal de la Administración recurrente, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ajuntament de Sant Celoni, de fecha 8 de enero de 2015.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2015, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 2 de febrero de 2016, en indeterminada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución del Ajuntament de Sant Celoni, de fecha 8 de enero de 2015 (folios 149 y 150 EA, donde, por error, lleva fecha de 8 de enero de 2014), que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a previa resolución de 22 de septiembre de 2014 (folios 126 y 127 EA), que, entre otros acuerdos, declara la vivienda desocupada de forma permanente de conformidad con lo establecido en el art. 3.d ) y 41.1 de la Ley de Catalunya 18/2007 , del derecho a la vivienda, modificada por la Ley de Catalunya 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, y requiere al titular para que en plazo de 10 días proceda a la ocupación efectiva de la vivienda.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.
Reconoce la parte recurrente, en su escrito de demanda, que es propietaria del inmueble sito en la Calle Lluís Companys, 24, esc. A, 2-5 de Sant Celoni, y alega, en síntesis, que ha caducado el procedimiento porque se incoó de oficio por resolución de 13 de noviembre de 2013 y se finaliza por resolución de 22 de septiembre de 2015; que no se le ha dado traslado del acta de inspección de 23 de mayo de 2013, por lo que se ha vulnerado su derecho a obtener copia de la totalidad de documentos del procedimiento; que se han notificado resoluciones del procedimiento a CXG cuando la hoy recurrente debía ser la única interesada; que la resolución vulnera el principio de legalidad y se fundamenta en un reglamento municipal, que no es sino una ordenanza municipal, y es nulo de pleno derecho porque no tiene competencia para dictar reglamentos con las características del de autos y así lo han declarado en casos semejantes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (de 22 de julio de 2011 ), de Asturias (16 de febrero de 2015 ), de Andalucía (14 de enero de 2010 ) y porque instaura un concepto de vivienda desocupada distinto al previsto en la Ley del Derecho a la Vivienda; que no se ha tenido en cuenta la singularidad del traspaso de viviendas a la SAREB ni su objeto social; que las resoluciones impugnadas imponen una serie de condiciones imposibles, como es el caso de la obligación de ocupar la vivienda en un plazo distinto e inferior al dispuesto legalmente para la consecución de su objeto social, que es de 15 años; la inexistencia de situación legal de desocupación de las viviendas titularidad de la SAREB, porque ésta se constituyó el 28 de noviembre de 2012 y no se le pueden atribuir los efectos de desocupación anteriores; y que Sant Celoni no es un municipio donde exista una fuerte demanda de viviendas.
Por su parte, la Administración demandada, en su escrito de contestación, se limita a transcribir literalmente resoluciones e informes municipales obrantes en el expediente administrativo y a alegar sucintamente que se acordó correctamente de oficio la caducidad de los puntos tercero y sexto de la resolución de 22 de septiembre de 2014, por lo que el resto de la resolución es correcta, y que la bolsa de vivienda del Ajuntament funciona lo correctamente que puede funcionar.
Del expediente administrativo, resulta lo siguiente:
A) Por resolución de 13 de noviembre de 2013 (folios 5 y 6 EA), el Ajuntament de Sant Celoni acordó:
1.- Incoar expediente administrativo para declarar en situación anómala de vivienda vacía y desocupada con carácter permanente, la vivienda sita en Calle Lluís Companys, 24, Esc. A, 2-5.
2.- Requerir a la entidad CXG Gestión Inmobiliaria Corporación Caixagalicia SA, NCG División Grupo Inmobiliario SL, como propietaria de la vivienda, para que procediera a su inmediata ocupación, mediante el régimen de uso que considerase adecuado.
3.- Ofrecer todas las medidas de fomento disponibles desde la Oficina local de vivienda para incorporar al mercado de alquiler asequible las viviendas vacías.
4.- Dar audiencia a CXG por plazo de diez días para que pudiese alegar lo que tuviera por conveniente.
B) Por resolución de 2 de junio de 2014 (folios 98 a 101 EA), el Ajuntament acordó:
1.- Considerar acreditado el cambio de titularidad de la vivienda a favor de la mercantil SAREB, hoy recurrente.
2.- Considerar que no se había desacreditado que la vivienda llevase sin que nadie viva como mínimo desde el 1.01.2011, y continuar con la incoación del expediente administrativo para declarar vivienda vacía y desocupada con carácter permanente.
3.- Requerir a la entidad SAREB, como propietaria, para que proceda a la inmediata ocupación, mediante el régimen de uso que considere adecuado.
3.- Ofrecer todas las medidas de fomento disponibles desde la Oficina local de vivienda para incorporar al mercado de alquiler asequible las viviendas vacías.
4.- Dar audiencia a la SAREB, por plazo de diez días, para que pueda alegar lo que tuviera por conveniente.
C) Por resolución de 22 de septiembre de 2014 (folios 126 y 127 EA), el Ajuntament acordó:
1.- Desestimar las alegaciones presentadas por la SAREB.
2.- Declarar la vivienda desocupada de forma permanente de conformidad con lo establecido en el art. 3.d ) y 41.1 de la Ley de Catalunya 18/2007 , del derecho a la vivienda, modificada por la Ley de Catalunya 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.
3.- Inscribir la vivienda en el registre Municipal d'Immobles Desocupats.
4.- Ofrecer nuevamente al titular todas las medidas de fomento disponibles desde la Oficina local de vivienda para incorporar al mercado de alquiler asequible las viviendas vacías.
5.- Requerir al titular para que en plazo de 10 días proceda a la ocupación efectiva de la vivienda.
6.- Advertir que en caso que persista el incumplimiento de ocupación, en virtud de los arts. 3 y 5 del Reglament Municipal, el Ajuntament procederá a aplicarle el recargo del 50% del Impuesto de bienes Inmuebles, con efectos a la anualidad de 2015.
7.- Advertir que en caso de incumplimiento del punto quinto, y con independencia de lo previsto en el reglamento municipal, el ajuntament podrá imponer las multas coercitivas previstas en el art. 113 de la Ley del derecho a la vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de incoar el correspondiente expediente sancionador previsto en los arts. 118 y siguientes, en virtud de lo tipificado en el art. 123.1.h) de la Ley del derecho a la Vivienda.
D) Por resolución de 8 de enero de 2015 (folios 149 y 150 EA), el Ajuntament acuerda:
1.- Desestimar íntegramente el recurso de reposición interpuesto por SAREB contra la resolución de 22 de septiembre de 2014.
2.- Declarar de oficio la caducidad de los puntos tercero y sexto de la resolución de 22 de septiembre de 2014.
3.- Incoar procedimiento para la inscripción en el Registre Municipal d'Habitatges Desocupats, y dar un plazo de audiencia de 10 días para que pueda alegar en relación a la inscripción.
4.- Advertir que de conformidad con los arts. 3 y 5 del Reglament Municipal d'Habitatges Desocupats, la inscripción de la vivienda en el registro comporta el recargo del 50% del IBI.
De donde resulta que el expediente para declarar en situación anómala de vivienda vacía y desocupada con carácter permanente, la sita en Calle Lluís Companys, 24, Esc. A, 2-5, fue incoado por resolución de 13 de noviembre de 2013 y la resolución que contienen tal declaración es de fecha 22 de septiembre de 2014, siendo notificada el día 10 de octubre de 2014 (folio 131 EA).
En relación con esta cuestión, alega la parte recurrente que la Ley de Catalunya 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, no contiene procedimiento alguno ni determina un plazo específico para la resolución del mismo y que el art. 43 de la Ley 30/1992 , establece que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Nada alega al respecto la demandada en su escrito de contestación. Así las cosas, el motivo de impugnación -ya se adelanta- debe ser estimado.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del denominado procedimiento administrativo común, dispone, en su art. 42 , lo siguiente:
«(...) 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: (...)»
Y, en su art. 44.2, que la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, «en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92».
Debe destacarse que no consta que la demandada haya informado sobre el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento de declaración de vivienda vacía y desocupada con carácter permanente, como viene obligada legalmente ex art. 42.4 de la Ley 30/1992 . Por otra parte, tampoco ha resultando acreditado que al procedimiento en cuestión le sea aplicable un plazo especial, distinto del supletorio legal referido. Así las cosas, es claro que la resolución finalizadora del expediente iniciado en 13 de noviembre de 2013, para declarar en situación anómala de vivienda vacía y desocupada, al amparo de la Ley de Catalunya 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, ha sido dictada y notificada más allá del dicho plazo, por lo que, como se alega, se ha producido la caducidad del procedimiento, lo que determina la anulación de la resolución recurrida.
Y no obsta a la anterior conclusión la alegación de la demandada de que se declaró de oficio la caducidad de los puntos tercero y sexto de la resolución de 22 de septiembre de 2014, pues la caducidad invocada -o perención- por referirse al procedimiento afecta a toda la resolución dictada en el mismo -que debió limitarse a declarar, sin más, el archivo de las actuaciones, como dispone el art. 44.2 Ley 30/1992 - y no sólo -como se pretende- a una parte de ella.
Aunque la estimación del motivo y consiguiente anulación de la resolución recurrida permitiría abstenerse de analizar el resto de motivos de motivos de impugnación, cabe añadir que la demandada carece de habilitación legal para dictar resoluciones con contenido como el de autos, y así lo recoge la sentencia de 8 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de los de esta misma ciudad de Barcelona, dictada en el procedimiento ordinario 335/2015-4, cuyos fundamentos de derecho Tercero, Cuarto y Quinto, se transcriben a continuación:
"Tercero.- Pues bien, aun sin desconocer esta resolución lo anterior, visto aquí lo actuado y acreditado en el proceso, y en atención a las determinaciones normativas del ordenamiento jurídico -tanto estatal como autonómico y tanto de régimen local como de vivienda- que resulta aplicable al supuesto considerado, se alcanza aquí la conclusión de que deberá ser estimado el presente recurso y anulada en esta sede jurisdiccional la orden administrativa combatida en el proceso al incurrir la misma en la causa de nulidad de pleno derecho o absoluta que seguidamente se justificará por la incompetencia manifiesta -en realidad, falta de potestad- de la entidad local autora de dicha orden o requerimiento administrativo, tras la derogación expresa por parte del artículo 161 de la Ley autonómica 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, de los anteriores apartados 6 y 7 de la Ley autonómica catalana 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y, en definitiva, de la supresión de la suerte de alternativa obligada entre alquiler forzoso o expropiación temporal del usufructo por un periodo no superior a cinco años de las viviendas desocupadas allí legalmente habilitada en favor de la administración actuante y en la que, en definitiva, se fundara la acción administrativa municipal aquí impugnada.
Lo que, ciertamente, se muestra más conforme con el ya hoy consolidado cuerpo de doctrina formado a modo de jurisprudencia contenciosa administrativa territorial o menor por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la resolución de sendos recursos de apelación interpuestos contra distintas resoluciones cautelares suspensivas o no de órdenes administrativas municipales similares a la de autos dictadas por diferentes juzgados de esta misma clase y capital, doctrina que apunta a dicho vicio de invalidez jurídica y que aparece recordado, entre otras, por la Sentencia núm.802/2016, de 22 de noviembre, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su rollo apelación 127/2016 (Roj:STSJ CAT 8290/2016), bajo el siguiente tenor:
Cuarto.- Siendo así que, como es ya sabido, no tratándose la orden administrativa positiva, mandato o requerimiento municipal aquí impugnado de un modo o forma de actividad administrativa que tenga su natural encaje ni en la denominada actividad de fomento administrativo ni en la actividad prestacional o de servicio público,
De tal manera que, en el caso contrario, una actuación administrativa producida sin la cobertura de la correspondiente potestad administrativa habilitada por el legislador incurriría en vicio o causa de nulidad de pleno derecho o invalidez en grado absoluto o radical tipificada por el artículo 62.1.b) de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable
Siendo así que respecto a dicho vicio de invalidez de los actos administrativos, y con carácter general, importará ahora destacar que, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico administrativo -y más allá de la categoría meramente doctrinal o de carácter puramente metafísico de los catalogados como actos administrativos
Supuestos éstos de nulidad de pleno derecho de dichas actuaciones administrativas producidas en ausencia de potestad administrativa previamente habilitada al efecto por el ordenamiento jurídico aplicable que, ciertamente, llevan en tales supuestos, precisamente, a hablar de inexistencia de acto administrativo a la jurisprudencia comunitaria europea.
Quinto.- Pues bien, proyectado lo anterior al caso particular de autos, y vistas las limitadas competencias municipales propias a efectos de definir una vivienda como vivienda desocupada ( STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 535/2011, de 22 de julio, recurso 373/2009 ), en materia de promoción y gestión de viviendas que no sean de protección pública ( artículos 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Bases de Régimen Local , y 66.3.d) del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril), y, en general, en materia de vivienda (artículo 8 de la Ley autonómica 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda), se constata aquí que, efectivamente, también en este caso el expediente municipal incoado para declaración de utilización anómala de la vivienda subyacente en las actuaciones conforme al artículo 41.1.a) de la repetida Ley autonómica 18/2007, por supuesta desocupación permanente de la misma en los términos definidos por el artículo 3.d) del mismo texto legal , es de fecha manifiestamente posterior a la derogación de los apartados 6 y 7 de su artículo 42 por el artículo 161 de la Ley catalana 9/2011, de promoción de la actividad económica, antes referenciada y, efectivamente, posterior a la supresión de la inicial y cuestionada potestad administrativa habilitada por los repetidos apartados 6 y 7 de la Ley autonómica 18/2007 reiteradamente mencionada para acordar el alquiler forzoso de las viviendas por incumplimiento de la función social de la propiedad, primero, y la expropiación temporal del usufructo de las mismas por un periodo no superior a cinco años para alquilarla a terceros, después.
Por lo que, en definitiva, y como ya se adelantara, la actuación administrativa aquí recurrida, efectivamente, aparece huérfana de la necesaria potestad administrativa municipal para su válida adopción, lo que procede reconducir aquí al supuesto legal de incompetencia administrativa manifiesta material previsto como causa de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos por el artículo 62.1.b) de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales, y, por ello, impondrá su anulación en la parte dispositiva de esta resolución conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sin la necesidad de abordar seguidamente en esta resolución el resto de motivos de impugnación y alegatos de oposición a los mismos que enfrentaron a las partes en el debate procesal al mostrarse ello intrascendente para la resolución final de esta litis".
Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo que determina la anulación de la resolución impugnada.
TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes a su notificación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

