Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 187/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 80/2016 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 187/2018

Núm. Cendoj: 08019450082018100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1585

Núm. Roj: SJCA 1585:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 80/2016-A

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN:EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA Nº 187/2018

En Barcelona, a 10 de Julio de 2018

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presenteProcedimiento Ordinario 80/2016-Aen el que han sido partes, como demandante D. Florencio y 47 MÁS (representada por la Procuradora Dña. Neus Riudavets Vila y asistida por el Letrado D. Joan Sánchez i Gómez), y como demandada el CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA (representada por el Procurador D. Francisco-Javier Manjarín Albert y asistida por el Letrado D. Jordi Manresa Molins), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la Representación procesal de la parte actora se formuló, con fecha de 3 de Marzo de 2016, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la inactividad administrativa del Consorcio del Barri de la Mina en la tramitación del Proyecto de Expropiación AA-1 Edifici Venus del Barri de la Mina de Sant Arià del Besòs, por no haber tramitado el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1 - Edificio Venus del Barri de la Mina, aprobado inicialmente, al Jurado de Expropiación de Catalunya; con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda.

Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de la demandada, con fecha 22 de Julio de 2016 formuló la parte actora tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare la existencia de inactividad administrativa del Consorcio por no haber aprobado definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1-Edificio Venus del Barri de la Mina ni haber remitido el citado proyecto al Jurado de Expropiación de Catalunya; y se reconozca el derecho a las actoras y sea abonada una indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la inactividad administrativa en concepto de daños morales que se fija en la cuantía de 60.000€ por cada recurrente.

SEGUNDO:Conferido traslado de la misma a la parte demandada, con fecha de 26 de Octubre de 2016, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso fundamentado en la inactividad administrativa al no darse los requisitos del artículo 29 de la LJCA o, subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso presentado contra la inactividad administrativa así como la acción acumulada de responsabilidad patrimonial; con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO:Abierto el pleito a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO:Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los Autos vistos para Sentencia.

QUINTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso la inactividad administrativa del Consorcio del Barri de la Mina en la tramitación del Proyecto de Expropiación AA-1 Edifici Venus del Barri de la Mina de Sant Arià del Besòs, por no haber tramitado el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1 - Edificio Venus del Barri de la Mina, aprobado inicialmente, al Jurado de Expropiación de Catalunya.

SEGUNDO:Para la resolución del caso de Autos debe estarse a la resultancia fáctica que se desprende del expediente administrativo aportado en las presentes actuaciones judiciales.

Así, se extrae que en fecha 17 de Julio de 2002 por Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona se aprobó definitivamente el Pla Especial de Reordenació i Millora del Barri de la Mina del municipio de Sant Adrià del Besòs (PERM) que preveía, entre otros, la incorporación de viviendas de nueva creación y la intervención en las edificaciones existentes y, en este sentido, se preveía el derribo y sustitución del Edificio Venus, delimitándose cuatro áreas de actuación aisladas que debían tramitarse por el sistema de expropiación, concretamente, por el procedimiento de tasación conjunta conforme al artículo 34 del Decreto 303/1997 .

En sesión celebrada en fecha 23 de Enero de 2003 el Ayuntamiento de Sant Adrià del Besòs acordó la delegación de competencias urbanísticas en el ámbito del PERM del Barri de la Mina al Consorcio del Barri de la Mina de conformidad con los artículos 22 y 23.1.c) de la Ley 2/2002 de Urbanismo .

En fecha 14 de Diciembre de 2009 el Consell de Govern del Consorci del Barri de la Mina aprobó inicialmente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA-1 Edificio Venus del Barri de la Mina, con la relación de las personas ocupantes del Bloque Venus que debía ser derribado a los efectos del ejercicio del derecho de realojamiento expresamente previsto en el PERM, los cuales podrían acceder a una vivienda nueva de sustitución con régimen de protección oficial. Dicho acuerdo fue notificado a las actoras junto con la hoja de aprecio de sus inmuebles del Edificio Venus y se les otorgaba un plazo de audiencia para solicitar el reconocimiento del derecho de realojo en los términos previstos en el PERM, de los que hicieron uso las actoras en los términos que constan en Autos.

Por acuerdo de la Comissió Executiva del Consorci del Barri de la Mina de fecha 1 de Julio de 2010 se aprobó la propuesta de resolución de las alegaciones presentadas reconociendo el derecho de realojo a todo aquellos que acreditaban residencia en el bloque Venus con anterioridad a la aprobación inicial del PERM Barri de la Mina.

Ante la existencia de desavenencias entre los vecinos, en fecha 19 de Noviembre de 2010 el Consorci del Barri de la Mina aprobó el convenio de mutuo acuerdo tipo de precio justo y adquisición de vivienda.

En fecha 15 de Diciembre de 2014 el Consorcio del Barrio de la Mina acordó seguir ofreciendo a los propietarios afectados durante un período de cinco meses la posibilidad de ser realojados en las viviendas nuevas de protección oficial y, alternativamente, se ofrecía acceder a una vivienda nueva de protección oficial en régimen de alquiler en las condiciones fijadas en el mismo, el cual fue notificado a todos los afectados.

La Comissió Executiva en fecha 9 de Abril de 2015 ratificó el acuerdo en relación a la posibilidad de la desafectación del bloque Venus y abordó una moción aprobada por el plenario municipal del Ayuntamiento en el que se solicitaba al Consorcio del Barri de la Mina la necesidad de ejecutar las actuaciones previstas en el PERM Barri de la Mina, incluido el derribo del bloque Venus. Y mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 2015 el Consorci del Barri de la Mina daba respuesta a la moción de ejecutar íntegramente las previsiones del PERM Barri de la Mina en los términos que constan en Autos (documento 2 del escrito de contestación a la demanda).

En fecha 3 de Noviembre de 2015 los recurrentes presentaron requerimientos a los efectos previstos en el artículo 29 de la LJCA por inactividad administrativa, y mediante escrito de fecha 28 de Enero de 2016 el Consorcio del Barri de la Mina notifica a la representación de las actoras contestación formal, señalándose que en ningún caso se puede considerar la actuación de la Administración como constitutiva de inactividad administrativa en los términos del artículo 29 de la LJCA .

TERCERO:La demandada plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del presente recurso en base al artículo 69.c ) y 51.3 de la LJCA al haber recaído sobre una actuación, la no aprobación definitiva de una expropiación, no susceptible de recurso contencioso.

Constituye objeto del presente recurso la inactividad material del Consorci del Barri de la Mina, como beneficiaria de la expropiación de la actuación aislada AA1-Edificio Venus del Barri de la Mina, por no haber aprobado definitivamente el proyecto de expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1-Edificio Venus del Barri de la Mina ni haber remitido los expedientes de valoración al Jurado de Expropiación de Catalunya para su valoración definitiva, incumpliendo la obligación de impulso del proyecto que prevé el artículo 5.2.1. del Decreto de fecha 26 de Abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa . Además, sostiene la actora que el incumplimiento de impulsar el procedimiento expropiatorio imposibilita que las actoras puedan defender sus derechos en este procedimiento generándoles graves perjuicios, dado que la situación irregular de este edificio está creando desde hace mucho tiempo un malestar social importante, retrasándose el abandono de las viviendas situadas en un entorno degradado y con marginación social y delincuencia creciente y con unas condiciones infrahumanas con consecuencias imprevisibles e irreparables. Se sostiene, en este sentido, que las actoras son titulares de un derecho subjetivo a una prestación concreta, interesando que se condene a la Administración al cumplimiento de su obligación de impulsar el proyecto de expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1-Edificio Venus del Barri de la Mina, pretendiendo las actoras la realización del derecho subjetivo y que la Administración cumpla estrictamente la obligación prestacional que pesa sobre ella y que consiste en la tramitación del citado proyecto.

Las demandantes en esta sede jurisdiccional fundamentan su pretensión en el artículo 32.1 de la LJ , de condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas en la disposición general, acto, contrato o convenio administrativo, e interesa también de este Juzgado un pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria deducida por las actoras.

Por consiguiente, cuando la vía procedimental elegida es la de la inactividad del artículo 29.1 LJ , la pretensión ha de limitarse a los términos del artículo 32.1 LJ (condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas en la disposición general, acto, contrato o convenio administrativo).

La reclamación por inactividad de la Administración no tiene que ver con el proceso de reclamación de responsabilidad patrimonial, cuyo objeto viene predeterminado por el ejercicio de la acción de resarcimiento y no permite el enjuiciamiento de pretensiones en relación con la inactividad de la Administración pública respecto de obligaciones administrativas en la realización de prestaciones concretas en favor de persona o personas determinadas, cuando estas obligaciones vengan impuestas en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo ( artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Al tratarse de inactividad procede deducir en la vía administrativa la reclamación de cumplimiento en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, netamente distintos a los propios de la reclamación de resarcimiento por responsabilidad administrativa patrimonial. Y, seguir los trámites y plazos previstos en dicho precepto que, en su caso, abren el cauce jurisdiccional en el que, ateniéndose a los requisitos del artículo 32 de la propia Ley Jurisdiccional 29/1998, se puede pretender del órgano jurisdiccional que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones. Se trata, en todo caso de una reclamación a instar por la vía de la inactividad del artículo 29.1 de la LJCA , debiendo ceñirse el objeto del proceso a examinar la concurrencia de inactividad por parte de la Administración demandada.

El cauce procesal basado en la inactividad de la Administración regulado en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , exige una reclamación previa a la misma para que se cumpla una prestación material concreta y determinada reconocida en una disposición legal que no precise de actos de aplicación a favor de una o varias personas determinadas y para el supuesto de que no se diera cumplimiento al requerimiento obtener mediante el oportuno recurso contencioso administrativo una Sentencia condenatoria de prestaciones a que alude el artículo 71.1 c) de la precitada Ley .

Como dice el magisterio de la Casación, STS de 18-11-2008, rec. 1920/2006 :

'Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos.

El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.

Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.

De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.

El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.'

Se trata de otorgar al ciudadano una arma efectiva para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. No estamos en el campo general o genérico del silencio administrativo y de los efectos que del mismo derivan en cuanto a la posibilidad de accionar en vía jurisdiccional. Se trata de otra cosa. Se trata pura y simplemente de una pasividad o desidia administrativa considerada estricta y exclusivamente bajo el prisma y acotamiento que la Ley realiza en este artículo. No se trata de obtener o lograr un acto presunto contra el que se puede accionar, sino obtener una prestación concreta, lo que, evidentemente, es distinto.

Si bien ha de darse una posibilidad previa a la Administración para resolver el conflicto y dar oportunidad a la Administración de rectificar su pasividad y llevar a cabo la actividad, sin que sea posible acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo si previamente no se ha formulado reclamación.

Hay que advertir que cuando la Ley habla de prestación, este concepto se ha de interpretar, como se interpreta en el Derecho civil, como el objeto de una obligación que puede consistir en un dar, un hacer o incluso un no hacer. Es decir, la inactividad de la Administración no solo es predicable cuando aquélla está obligada a entregar una cantidad de dinero u otra cosa sino también cuando está obligada a desplegar una actividad y no la desarrolla e incluso cuando está obligada a abstenerse de actuar y actúa.

El Tribunal Supremo, en relación con la aplicación del artículo 29.1 de la Ley de esta Jurisdicción tiene establecido en numerosas sentencias la siguiente doctrina jurisprudencial:'La Ley crea un recurso contencioso administrativo dirigido a obtener mediante sentencia de condena, una prestación material concreta y obligada a favor de una o varias personas determinadas reconocidas en una disposición general que no necesita de acto de aplicación. De esta manera se otorga al ciudadano un instrumento jurídico para combatir la pasividad y las dilaciones indebidas sin que este remedio permita a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones pues en tal caso se estaría invadiendo las funciones propias de aquellas; de ahí que la Ley se refiera a prestaciones concretas y por ello la eventual Sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos que estén establecidos por lo que el procedimiento singular previsto en el artículo 29 .1 de la ley jurisdiccional no constituye el marco adecuado para pretender el cumplimiento por la Administración del obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución excluyéndose por tanto, los procedimientos a instancia de particulares en que juega el mecanismo del silencio administrativo (TS de fecha 24 de julio de 2000 , 15 de febrero de 2005 , 14 de diciembre de 2007 y 1 de diciembre y 18 de noviembre de 2008 ).

Consecuencia de lo expuesto es que queda fuera del control de la inactividad por la vía del artículo 29.1 LJ el supuesto en que exista un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración, incluso en el 'cuando' de una decisión o actuación, de modo que la discrecionalidad administrativa opera como obstáculo a dicho control judicial, puesto que a los tribunales corresponde verificar si la Administración ha hecho un uso correcto de sus facultades, pero no el sustituir sus criterios ni decisiones. Lo manifiesta de modo muy expresivo la exposición de motivos de la LJ cuando, en relación con el recurso contra la inactividad de la Administración, dice que el control judicial 'no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el cuándo de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

La Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Así, en la Sentencia de la Sala de 14 de Diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dice:

'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.

Y la Sentencia de 1 de Octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), contiene las siguientes consideraciones jurídicas:

'A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

La exposición de motivos de la norma expresa que 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos.

El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.

De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.

El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

La Sentencia antes citada de 14 de Diciembre de 2007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa Sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.

Efectivamente, la norma invocada exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los Tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

Como recuerda la Sentencia de 24 de Julio de 2000 , 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.

En efecto, se reclama, y expresamente así se consigna en la demanda, que la Administración cumpla con su obligación de impulsar la tramitación y aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1-Edificio Venus del Barri de la Mina y remitir los expedientes de valoración al Jurado de Expropiación de Catalunya para su valoración definitiva, y ello habida cuenta el requerimiento previo formulado por la actora ante el Consorcio en fecha 3 de Noviembre de 2015.

Efectivamente, largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.

El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.

CUARTO:Vistos los antecedentes anteriormente expuestos, así como la Jurisprudencia del TS citada, se aprecia que el cauce procesal basado en la inactividad de la Administración regulado en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional exige una reclamación previa a la misma para que la Administración tenga la oportunidad de actuar y, en caso contrario, mediante el oportuno recurso contencioso administrativo obtener una Sentencia condenatoria.

En este caso ejercita la actora una acción de inactividad y otra de responsabilidad patrimonial, en base al requerimiento formulado por la actora en fecha 3 de Noviembre de 2015 por el que se insta al Consorcio hoy demandado para que impulse la tramitación y apruebe definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1-Edificio Venus del Barri de la Mina y remita los expedientes de valoración al Jurado de Expropiación de Catalunya para su valoración definitiva, al entender que ello comporta una inactividad administrativa imputable al Consorcio del Barri de la Mina, por lo que se ejercita la acción deducida en esta Litis, exigiendo también la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

El Consorcio demandado objeta la inadmisibilidad del recurso, alegando que la actora al ejercitar su acción no cumple con los requisitos que exige el art. 29 de la L.J.C.A . sin que se acredite además pasividad en la Administración demandada.

Ya se avanza que debe rechazarse que la inactividad de la Administración aquí denunciada por no haber aprobado definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1-Edificio Venus del Barri de la Mina y por no haber remitido los expedientes de valoración al Jurado de Expropiación de Catalunya para su valoración definitiva sea incardinable en el artículo 29.1 LJCA . Asimismo, se extrae de Autos que aquella reclamación previa fue respondida de forma expresa por la Administración demandada mediante contestación formal de fecha 28 de Enero de 2016, es decir, con anterioridad a la interposición del presente recurso, en el sentido de que en ningún caso se puede considerar la actuación de la Administración como constitutiva de inactividad administrativa del artículo 29 de la LJCA en los términos allí recogidos, sin que pueda apreciarse el requisito exigido de inactividad de la Administración.

Si lo que la parte actora trata de incardinar en ella es la inactividad del Consorcio demandado en impulsar la tramitación y aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1-Edificio Venus del Barri de la Mina y en remitir los expedientes de valoración al Jurado de Expropiación de Catalunya para su valoración definitiva, dicha inactividad no tiene cabal encaje en el art. 29.1 LJCA , ya que el supuesto contemplado en el precepto requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que sea debida una prestación concreta en virtud de una disposición legal que no requiere de actos de aplicación; b) que la Administración no cumpla su obligación; c) reclamación de los interesados; d) transcurso de al menos tres meses sin que la Administración dé cumplimiento a la obligación o llegue a un acuerdo con los interesados; y e) recurso contencioso-administrativo deducido dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo anterior.

Y en el caso de Autos, aun cuando se cumplen los requisitos procedimentales en cuanto a la reclamación administrativa previa y que venció el plazo de tres meses para resolver y que se dio cumplimiento del plazo para la interposición del recurso, siendo así que el presente recurso se interpuso el 3 de Marzo de 2016, no se cumplen, sin embargo, los demás requisitos. En primer lugar, como ya se ha adelantado, no nos encontramos ante el supuesto previsto por dicho precepto, dado que el deber legal de impulsar y aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1-Edificio Venus del Barri de la Mina y remitir los expedientes de valoración al Jurado de Expropiación de Catalunya para su valoración definitiva no equivale a estar obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas, habida cuenta que el impulso de la tramitación del proyecto de expropiación en los términos peticionados por las actoras no se trata de una prestación. Además, y como también ha puesto de manifiesto la Administración hoy demandada, contestó expresamente mediante escrito de fecha 28 de Enero de 2016, sosteniendo que no estamos ante una supuesto de inactividad. Entre otras, a destacar la Sentencia nº 130/2003 dictada por el TSJ País Vasco en fecha 11 de Febrero de 2003 . En este sentido, insiste acertadamente la demandada en señalar que no existe en la legislación urbanística ni en la legislación de expropiación forzosa regulación alguna que reconozca como prestación debida o derecho la obtención de la aprobación definitiva del expediente de expropiación, teniendo en cuenta, además, que alternativamente pueden adoptarse otras opciones en ejercicio de las potestades discrecionales que la ley reconoce a la Administración e igualmente amparadas por la normativa de aplicación.

A mayor abundamiento, y como aprecia la demandada en su escrito de contestación, la remisión del expediente requiere necesariamente de la aprobación definitiva del expediente de expropiación sin la cual los interesados no pueden oponerse a la valoración del justiprecio ante el Jurado de Expropiación, por lo que entiende que la demandada que no hay incumplimiento del trámite de remisión si previamente no se ha producido el acto administrativo que habilita dicha remisión, cual es la aprobación definitiva del expediente expropiatorio.

En el caso de Autos, no nos hallamos ante un supuesto de inactividad material de la Administración por vulneración de un mandato que le imponga la legislación urbanística o la legislación de expropiación forzosa de continuar con la tramitación hasta la aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1- Edificio Venus del Barri de la Mina y de remitir los expedientes de valoración al Jurado de Expropiación de Catalunya para su valoración definitiva, conforme solicitaban los actores en su escrito de fecha 3 de Noviembre de 2015 y también en el escrito de demanda.

No existe inactividad del Consorcio que permita condenarle a aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1-Edificio Venus del Barri de la Mina y remitir el expediente al Jurado de Expropiación, en tanto que no existe inactividad de la Administración en orden a cumplir una disposición general, acto o convenio en los términos exigidos por el artículo 29 de la LJCA ; y en cuanto a la petición relativa a que se remitan los expedientes de valoración al Jurado de Expropiación de Catalunya para su valoración definitiva, tampoco es de aplicación lo dispuesto en el art. 29 LJCA , dado que no existe acto o disposición alguna que reconozca ese derecho a los recurrentes, pues es preciso, con carácter previo que se apruebe de forma definitiva el citado Proyecto de Expropiación. Tampoco nos encontramos ante un supuesto de inactividad material de la Administración que haya impedido a los recurrentes reaccionar jurisdiccionalmente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, a la vista de los antecedentes fácticos expuestos en el fundamento de derecho precedente.

Finalmente, debe traerse a colación la reciente Sentencia dictada por el JCA nº 10 de Barcelona, en fecha 8 de Marzo de 2018 , en un caso idéntico al de Autos, la cual, al conocer de la inactividad material del Consorci del Barri de la Mina en relación a la falta de aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación AA-1 Edificio Venus y remisión al Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña al objeto de que por parte del mismo se fije el justiprecio oportuno por las expropiaciones a llevar a cabo, y tras declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, en su fundamento de derecho segundoin fineadvierte que'A mayor abundamiento, a la vista de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LJCA y la jurisprudencia dictada en la materia ( SSTS de fechas 14-12-2007 , 6-7-2015 , entre otras), el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante sería igualmente inadmisible conforme dispone el artículo 69.c) de la LJCA en relación al artículo 29.1 de la LJCA habida cuenta que la inactividad en que, a juicio de la actora, habría incurrido el Consorcio demandado no tiene cabida en la inactividad administrativa impugnable prevista por el legislador en el artículo 29.1 de la LJCA que refiere a aquellos casos en que la Administración está obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, un acto, contrato o convenio administrativo que no requieran de actos concretos de aplicación -no es el caso que nos ocupa ya que la aprobación definitiva del proyecto de expropiación por tasación conjunta requiere de actos concretos de aplicación conforme dispone el artículo 107 del TRLUC /2005, aplicable al caso por razones temporales- y de la cual sean acreedoras determinadas personas'.

Debe concluirse que lo pretendido no tiene encaje en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , por no haberse cumplido los requisitos exigidos en dicho precepto, en relación con lo que se identificó con la demanda como inactividad de la Administración. Como señala la Sentencia del TS de 18 de Febrero de 2005 son restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

Lo anteriormente razonado conduce a declarar la inadmisibilidad del presente recurso conforme dispone el artículo 69.c) de la LJCA en relación con el artículo 29.1 de la LJCA , habida cuenta que la inactividad denunciada por las actoras en que habría incurrido el Consorci demandado no tiene cabida en la inactividad administrativa impugnable prevista por el legislador en el artículo 29.1 de la LJCA , por no darse el supuesto previsto por dicho precepto.

QUINTO:A mayor abundamiento, como ya se ha expuesto, la actora interesa además la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte del Consorcio de su deber legal de impulsar y aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1-Edificio Venus del Barri de la Mina y remitir los expedientes de valoración al Jurado de Expropiación de Catalunya para su valoración definitiva, los cuales cuantifica en 60.000€ por recurrente en concepto de daños morales, en atención a la gravedad, perdurabilidad en el tiempo y los años en que los recurrentes han debido vivir en estas condiciones, habiendo transcurrido 6 años desde que de desestimaron las alegaciones a la aprobación inicial.

Ya se ha descartado previamente que dicha pretensión tenga sustento en cuanto acción de responsabilidad patrimonial, dado que la misma se vincula como pretensión de plena jurisdicción ligada al éxito de una pretensión anulatoria, que no es el caso de Autos.

Aún así, debe advertirse que a la hora de identificar los perjuicios irrogados por la inactividad denunciada, entiende la actora que dicha inactividad les genera graves perjuicios, dado que la situación irregular de este edificio está creando desde hace mucho tiempo un malestar social importante, retrasándose el abandono de las viviendas situadas en un entorno degradado y con marginación social y delincuencia creciente y con unas condiciones infrahumanas con consecuencias imprevisibles e irreparables, comportando una situación de dejadez y degradación del edificio, acreditada a través de la documental referenciada por la actora en su escrito de demanda.

Las circunstancias de hecho puestas de manifiesto en el presente recurso obligan a concluir que lo que denuncia la parte actora es un funcionamiento anormal de la Administración en relación a la tramitación y aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la actuación aislada AA1-Edificio Venus del Barri de la Mina y remisión de los expedientes de valoración al Jurado de Expropiación de Catalunya para su valoración definitiva, causante de un perjuicio antijurídico que no tiene deber legal de soportar, representado por la importante degradación física del Edificio Venus que ha obligado de los vecinos a vivir en condiciones infrahumanas durante todos estos años, por lo que dicha pretensión debe conducirse por los cauces del Procedimiento de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, deduciendo concretamente su pretensión mediante reclamación administrativa dirigida al Consorcio demandado, pues, como ya se ha advertido, otra cosa completamente distinta es la pretensión de plena jurisdicción que cabe asociar al éxito de una pretensión anulatoria, que no es el caso de Autos, en que se interpone el presente recurso contra la inactividad de la Administración, y sería en aquel planteamiento donde podría exigirse la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto desestimatorio o denegatorio.

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declarar la INADMITS, nº  , de 07/01/2004, Rec.   Edificio Venus del Barrio de la Mina y remisión de los expedientes de valoración al Jurado de Expropiación de Catalunya para su valoración definitiva, conforme dispone el artículo 69.c) en relación con el artículo 29.1 de la LJCA .

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles queno es firme, y que contra la misma cabe la interposición del recurso de apelación en el plazo de 15 días.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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