Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 187/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 15/2019 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 187/2021

Núm. Cendoj: 46250330052021100209

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:962

Núm. Roj: STSJ CV 962:2021


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 15/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 187/21

En la ciudad de Valencia, a 26 de febrero de 2021.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,Magistrados, el Rollo de apelación número 15/2019, interpuesto por la Procuradora DOÑA ELVIRA ORTS REBOLLIDA, en nombre y representación de ACTUACIONES PUBLICAS Y CIVILES y asistido por el Letrado DON JUAN JOSE CANO-COLOMA VARO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 25-9-18, en el recurso Contencioso-Administrativo 328/17, en el que ha sido parte la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

'Que DESESTIMO íntegramente el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Sra. Orts Rebollida, en nombre y representación de la entidad mercantil Actuaciones Públicas y Civiles, S.L., contra la Diputación Provincial de Valencia, defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos, y DECLARO AJUSTADA A DERECHO la desestimación presunta de la reclamación de indemnización formulada en fecha 31 de agosto de dos mil dieciséis en relación con el contrato de obra de fecha seis de octubre de dos mil catorce. Las costas procesales serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23-2-21.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación, señalando la Apelante que el contrato se suscribió el 6-10-2014, con un plazo de ejecución de 10 meses.

El 27-10-14 se firmó Acta negativa de Comprobación de Replanteo por dos razones: la indisponibilidad de los terrenos y la falta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud.

El 10-12-14 se suscribió el Acta de comprobación de replanteo.

Señala como primer error de la sentencia de instancia que no se reclama por los primeros 20 días desde el contrato, sino por el retraso producido entre el 27 de octubre y el 10 de diciembre de 2014. Tampoco es cierto que no hubiera perjuicios porque se estuvieran llevando a cabo trabajos en la obra porque aun siendo cierto que se llevaban a cabo trabajos preparatorios, sus medios materiales y personales estaban listos para el inicio el 27 de octubre.

Señala su ajenidad en cuanto a la inexistencia de Plan de seguridad porque se debió a que hasta el 7 de noviembre no se procedió a la designación del equipo compuesto de Director de la obra, Coordinador de seguridad y salud y Director Ambiental de la obra, si bien la empresa, a la firma del contrato ya había presentado su Plan de Seguridad y Salud.

Por ello considera que sí hubo un retraso imputable a la Administración y con unos perjuicios valorados 24.625Ž57€, según el informe pericial y la documentación aportada.

En segundo lugar, y a en cuanto a los retrasos producidos durante la ejecución de la obra, señala que la interpretación dada por la sentencia se basa en una interpretación de las pruebas no ajustada a derecho e incluso forzada, atendiendo exclusivamente a las manifestaciones del director facultativo, cuando él mismo reconoció que en ningún caso dio parte de incidencias o requerimiento a la contratista sobre el retraso de las obras, como también reconoció el director del contrato de obras hasta septiembre de 2015 y director de carreteras de la diputación de Valencia que durante los primeros meses no se pudo trabajar.

Concretamente, respecto a la Declaración de Impacto Ambiental, efectivamente era desconocida por la contratista, no constando en ningún documento del expediente de contratación, de otra forma, no se podría haber pactado el plazo de diez meses como duración de la obra, así, a diferencia de lo que se señaló en testifical, no se acordó la resolución definitiva hasta febrero de 2015, hasta ese momento existía prohibición absoluta de llevar a cabo trabajos en la carretera, como señala la pericial practicada las consecuencias del estimación de impacto ambiental implicaron no tener autorización para trabajar hasta el 3 de febrero de 2015, fecha en que se autoriza a trabajar en la zona 2 (PK 6+140 y PK11+358, 5.218 m de un total de 7.007 mm es decir, 25Ž53% de la obra paralizada). Por lo tanto, se estuvo dos días desde finales de mes de enero hasta el tres de febrero sin poder trabajar y no autorizandose los trabajos durante los meses de febrero y marzo más que en el 74,47 % de la obra. Siendo el 30 de marzo cuando se autoricen la totalidad de la obra por no afección a la traza'.

Es decir, la afección ambiental supuso la paralización de las obras por unos días y la exclusión de las zonas 1 y 3, núcleos urbanos de Bugarra y Gestalgar, hasta el 27 de marzo de 2015.

Respecto a la incidencia derivada de la falta de desafección del proyecto de los terrenos destinados a vertedero, que la sentencia dice que no se mencionan en la demanda, han formado parte de la reclamación desde un principio y supuso la imposibilidad de comenzar con el movimiento de tierras, hasta que el 25 de enero de 2015, la mercantil firmó con un propietario de la zona un contrato de ocupación para acopio de tierras, extremo corroborado por el jefe de la obra, jefe de producción, director del contrato y director de carreteras.

Otro factor importante para el retraso fue la redacción de un Proyecto Modificado, casi doce meses, quedado probado con las pruebas testificales, así como con la pericial, que atribuye la responsabilidad a las indefiniciones recogidas en el Proyecto de la obra, no imputables a la contrata, estando todo el tiempo la obra abierta. Por tanto, señala el apelante, teniendo en cuenta que el artículo 234 de la LCSP establece un plazo de ocho meses para un proyecto modificado, en el caso de autos supuso un exceso de 110 días, lo que a criterio del perito determina la procedencia de la indemnización por costes directos e indirectos.

La afirmación de la sentencia de que las certificaciones negativas responden anteriores certificaciones a buena cuenta, choca con la realidad empresarial y contractual, señalando el director del contrato que las mediciones de cada mes corresponden a ese período de tiempo.

Como consecuencia de todo ello reitera su reclamación de la demanda de la cantidad de 178.168 euros, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa.

La parte apelada se opone al recurso, negando la descripción de hechos de la apelante, así, destaca que el 22 de noviembre de 2013 tuvo entrada en la Diputación la estimación de impacto ambiental favorable, publicada en el DOGV el 27 de junio de 2014, siendo adjudicado a la obra el 24 de septiembre del mismo año y levantada Acta de Comprobación de Replanteo negativa el 27 de octubre en el que ambas partes acordaron que no se autorizaba el comienzo de las obras hasta la aprobación del correspondiente Plan de Seguridad y Salud y la consecución de las Actas de ocupación de los terrenos, suscribiendo el Acta sin reserva alguna de plena conformidad, siendo entregado dicho Plan de seguridad el 18 de noviembre por la empresa, no siendo válida su alegación de que carecían de interlocutor válido, puesto que la dirección de la obra fue nombrado por decreto de 6 de noviembre de 2014, si bien no se realizó la apertura del centro de trabajo hasta el 5 de diciembre, por tanto, todos esos costes iniciales, no son imputables a la Administración.

En cuanto al resto de las alegaciones considera que no han sido probadas y que se trata de opiniones subjetivas carentes de valor probatorio, asumiendo los criterios establecidos en la sentencia apelada, rechazando la cuantía que reclama en concepto de costes indirectos porque no concreta ni individualiza contratos referidos a la obra y al tiempo de ejecución de la misma, se refiere trabajadores de antigüedad anterior al inicio de la obra, no se hace un examen exhaustivo de días y cuantías de nóminas imputables a la supuesta suspensiones ni del personal afectado por la hipotética paralización, reproches que son aplicables igualmente a los medios materiales.

Destaca la mera reiteración de los argumentos de la demanda, lo que ha sido rechazado por esta misma sala como sustento de un recurso de apelación, invoca la correcta apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, a quien corresponde a la misma y por todo ello solicita su confirmación.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso, reproduce el art. 229 de la LCSP y señala que se estableció en el contrato, para el Acta de comprobación de replanteo, un plazo de 20 días, plazo que no es de retraso, declara, sin que se haya probado retraso alguno en la firma del contrato.

Señala a continuación que el plazo transcurrido desde el día que debió llevarse a cabo (pasados los 20 días) 26 de octubre hasta el 10 de diciembre en que tuvo lugar, faltaba ocupación de terrenos, nombramiento de la coordinadora de salud y seguridad (que condicionaba la aprobación del Plan de seguridad y apertura del centro de trabajo) si bien destaca que, durante ese tiempo, se ha acreditado que la empresa no estuvo paralizada, llevándose a cabo actuaciones accesorias, declarando que ' la dilación operada hasta el diez de diciembre, siendo que la ocupación precisa de diversos terrenos tuvo lugar antes, es responsabilidad fundamental del contratista, y por ello no procede concederle derecho a indemnización por la demora en el inicio de la ejecución de la obra.'

Aborda a continuación la cuestión relativa a la posible demora derivada de la existencia de un Estudio de Impacto Ambiental sobre Nidificación de Aves, que rechaza porque habiéndose publicado el mismo en el DOGV el 27-6-2014, resulta 'inverosímil que desconociera ello la entidad constructora y que no fuera informado antes de la firma del acta de comprobación de replanteo' ya que condicionaba la ejecución de la obra de febrero a junio en una zona concreta.

Destaca que, ante la falta de una prueba pericial, sólo constan las 'apreciaciones dadas por el director facultativo señalando que se produjo una defectuosa planificación de las obras, como por otra parte se demuestra al incorporarse al equipo de construcción un ingeniero de caminos, el Sr. Bernardino, en el mes de enero de dos mil quince, esto es, una vez realizada, presentada y aceptada la oferta que fijaba en diez meses la conclusión de los trabajos, y ya empezada la ejecución de dicha obra. De hecho, documentos veinticinco, veintiséis y veintisiete, en esos meses de diciembre, enero y febrero se comprueba que la entidad recurrente efectuó labores iniciales, por importes de 138.670,30 euros, 291.117,26 euros y 191.358,67 euros, que en fecha cuatro de febrero se permitió el acceso a la zona 2 de las obras, la más extensa, folio 56 del documento 44, y que en fecha treinta de marzo de dos mil quince, folio 59, se autorizaron los trabajos en las restantes, pese a lo cual los trabajos efectuados ascendieron a cantidades, documentos 29 a 32, entre 210.000 y 243.000 euros, esto es, ni se acercan a la cuantía promedio mensual del presupuesto conforme el período ofertado de ejecución, diez meses, que sería de 411.625,24 euros al mes, ni superan ostensiblemente las que se facturaron los meses anteriores, siendo incluso inferiores a la del mes de enero de ese año. Por ello, no se puede imputar a la existencia de dicha declaración de impacto ambiental, que tampoco se ha demostrado que era desconocida, la ralentización y demora necesaria en la ejecución de los trabajos por causa imputable a la Administración.'

No considera de incidencia en el objeto del proceso el retraso en la concesión de una parcela para verter las tierras y en cuanto al desprendimiento de tierras en las laderas en 400 metros de los, aproximadamente, 6 kms de actuación, como consecuencia de las lluvias, lo considera derivado de fuerza mayor que debe soportar el contratista dentro del concepto de riesgo y ventura que le es imputable, por lo que tampoco observa aquí demora en la ejecución imputable a la Diputación Provincial de Valencia.

Por último, en cuanto a la modificación del Proyecto y su afectación, que la demandante entiende reflejada en que las certificaciones de septiembre y octubre fueron 0 euros y en los tres meses siguientes, ni siquiera hubo certificaciones, declara probado que en septiembre y octubre sí hubo actuaciones en la obra pero '...se emitieron las anteriores certificaciones a buena cuenta y que incluso en la del mes de octubre se tuvieron que ajustar, aseveraciones técnicas que no han sido combatidas por la entidad recurrente mediante pericial o documental y que por ello este juzgador estima como probadas.'

Respecto a los tres meses siguientes, señala que no consta que estuvieran acabadas y 'no se entiende cómo entonces en el mes de febrero se reanudaron por un importe de 774.486,43 euros..., esto es, un 17,48% del importe total de las obras, muy superior al resto de certificaciones, por lo que es de presumirque también comprendieron las referidas a los meses en que, indebidamente, no se procedió por el director facultativo a emitir las mismas aun cuando se siguieran produciendo trabajos, salvo que se presuma que en ese mes de febrero, en las mismas condiciones que en los meses anteriores por cuanto la modificación del contrato no se firmó hasta el siete de marzo de dos mil dieciséis, documento veintiuno del expediente administrativo, se trabajó el triple más que en cualquier anterior mes de ejecución del contrato.

Todo ello permite deducir que, pese a que ... lo normal y legalmente contemplado en la norma es que se efectúen las mediciones exactas o al menos aproximadas de forma mensual, el director facultativo encargado de ello no lo realizó así, y facturó en exceso en los meses de julio y agosto teniendo posteriormente que computar a cero los trabajos que consta que se realizaron en los meses de septiembre y octubre, así como que en el mes de febrero de dos mil dieciséis computó los referidos a los anteriores de noviembre, diciembre, enero y febrero, puesto que, tal y como dijo el sr. Carlos, en aquellas partes no afectadas por el modificado del proyecto se permite que se siga ejecutando la obra, no constando pericial alguna que acredite que la productividad tuviera que ser menor; véase que el importe del modificado, 401.312 euros, es tan solo ligeramente superior al 10% del total presupuestado del contrato original a ejecutar, por importe de 3.330.048,16 euros. Y, además, el mismo afectaba solo a regularizar la instalación del vertedero llevada a cabo anteriormente, a la realización de dos intersecciones, y a los trabajos en cuatrocientos metros afectados por desprendimientos en la ladera. Por ello, no se ha probado que en el mes de octubre de dos mil quince en que tenían que haber finalizado las obras ya estuvieran realizadas todas aquéllas no afectadas por la modificación del proyecto y recogidas en el contrato de siete de marzo de dos mil dieciséis. Ni tampoco que en el mes de marzo de dos mil dieciséis, en que conforme la certificación obrante como documento administrativo número 37, constabanrealizadas obras por importe de 2.665.615 euros, esto es, el 66,15 % de las obras, no hubiera podido realizarse el 33,85% que restaba al estar el mismo afectado por las obras que, por importe solo ligeramente superior al 10% del contrato original y tres veces inferior al de la obra pendiente de llevar a cabo conforme dicho contrato original, se tenían que realizar según el modificado. Ni se ha probado fehacientemente mediante la oportuna prueba pericial que acreditara este extremo, siendo negado por el director facultativo de la obra, ni se puede presumir, siendo carga de la entidad recurrente dicha prueba al constituir un hecho determinante de su pretensión.

Pero, además, consta en autos, anejo 16 del documento 44 del expediente administrativo, que al elaborar el proyecto de modificado, se procedió a renunciar expresamente por el contratista a cualquier reclamación por retrasos en la coordinación con los trabajos de estabilización de la ladera, no constituyendo cláusula abusiva por cuanto no consta que fuera impuesta por la Administración sin previa audiencia a dicho contratista.'

SEGUNDO.-Planteado en estos términos el presente recurso de apelación, la reclamación de la apelante se concreta en 4 puntos que han motivado -en su criterio- el retraso por el que solicita indemnización: 1) Retraso en el Acta de Comprobación de Replanteo. 2) Retraso derivado de la Declaración de Impacto Ambiental. 3) Retraso derivado de la necesidad de un vertedero y 4) Retraso derivado de la Modificación del proyecto.

En cuanto al primero de ellos, tal como señala la sentencia de instancia, el artículo 229 del RDLe 3/2011, aplicable al contrato de autos, establece que la ejecución del contrato se inicia con el Acta de comprobación de replanteo a cuyo fin ' el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato.'

Dejado claro por el apelante que no reclama por los 20 días desde la suscripción del contrato, previstos en el mismo, la cuestión se centra en determinar cuál fue la causa por la que el Acta levantada el 27 de octubre de 2014 es negativa y tal como se expresa en la misma, existen dos motivos, uno de ellos, la falta de 'aprobación' del Plan de Seguridad, afirmación que se ratifica cuando el 17 de noviembre del mismo año y tras el informe favorable de la Coordinadora de Seguridad y Salud, se aprueba el mismo por Decreto de 25 de noviembre.

El segundo motivo es la falta de disponibilidad de los terrenos al estarse 'pendiente de las expropiaciones'.

En primer lugar, no puede afirmarse que ambas partes, de mutuo acuerdo, suscriban esta Acta negativa y ello porque para que pudiera afirmarse de esta forma, debía ser posible el inicio de las obras y sólo el concurso de las voluntades de ambos, determinar que no se llevara a cabo, pero no es esto lo que ocurrió, extremo indiscutido e indiscutible. Las obras no se podían llevar a cabo y ambas partes lo reconocen en el Acta, nada más.

De ambas causas, ya constatadas, una de ellas es responsabilidad a cada uno de los contratantes, con dos diferencias fundamentales: no nos consta la falta de presentación del Plan de seguridad, sólo se hace constar su falta de aprobación y, segundo, aprobado el mismo, tampoco era posible iniciar las obras porque seguían sin ser disponibles los terrenos, por tanto, lo determinante del retraso no es la falta -no probada- del Plan de seguridad, sino la indisponibilidad de los terrenos y no pudiendo iniciarse la obra, el hecho de que se lleve a cabo algún tipo de actividad, no excluye la responsabilidad de la Administración. Buena prueba de ello es que, cuando en el mes de noviembre se aprueba el Plan de Seguridad, el inicio de las obras no se produce.

Por tanto, consideramos que, en este punto, procede revocar la sentencia apelada y reconocer a la apelante la cantidad reclamada, al no haber sido desvirtuada la misma por la Administración.

En cuanto al segundo motivo del retraso, la necesidad de la Declaración de Impacto Ambiental, asumimos y damos por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada.

Los argumentos del recurso de apelación deben decaer, no sólo por el general conocimiento derivado de la publicación en el DOGV el 27 de junio de 2014, mucho antes de la suscripción del contrato, sino porque la afectación de la obra fue parcial como reconoce la propia parte apelante que la paralización fue de apenas unos días y que posteriormente sólo afectó a una cuarta parte de la obra, pudiendo trabajar en el resto de la misma (zona 2 (PK 6+140 y PK11+358, 5.218 m de un total de 7.007 mm es decir, 25Ž53% de la obra paralizada).

Procede, por tanto, desestimar este motivo del recurso de apelación.

En cuanto al tercero de los motivos alegados, derivado de la necesidad de terrenos para vertedero, no es objeto de discusión que el Proyecto preveía la adscripción de una parcela expropiada para estos fines, como tampoco lo es el hecho de que no se llevó a cabo dicha expropiación y aunque se ha debatido la posibilidad de que fuera otra la opción elegida para solucionar este problema, en cualquier caso, existía la obligación de proporcionarla a la Administración que no cumplió la misma, por lo que con independencia de que pudiera ser otra la elegida, la ocupación de la parcela propiedad de don Efrain fue la elegida, ahora bien, teniendo en cuenta que esta cuestión es uno de los objetos del modificado del contrato que, posteriormente, se llevan a cabo, consideramos que está incluido en el precio de dicha modificación, sin que del hecho en sí se haya acreditado retraso en la ejecución de la obra, asumiendo también en este punto los argumentos de la sentencia apelada.

Por último, en cuanto al retraso derivado de la tardanza en la aprobación del Proyecto modificado, ni ha quedado acreditado que ello supusiera un retraso en la ejecución del contrato (aunque se demorara el plazo de la tramitación de aquel) ni la aceptación de dicha modificación, con su importe correspondiente, es compatible con una reclamación de daños y perjuicios que comprenda su propia tramitación puesto que, a la firma del modificado, hay que entender la conformidad de las partes en cuanto al mismo en su totalidad ya que, de otra forma, debió rechazar la misma hasta que el precio se ajustara a la situación realmente existente a la fecha de su firma.

Por cuanto se ha expuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula 16 del PCAP que rige el contrato y lo dispuesto en el 220 del TRLCSP, debemos estimar parcialmente el presente recurso en los términos expuestos anteriormente, confirmando en el resto la sentencia apelada.

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No procede pues su expresa imposición en ninguna de ambas instancias.

A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ('Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito') procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ELVIRA ORTS REBOLLIDA, en nombre y representación de ACTUACIONES PUBLICAS Y CIVILES y asistido por el Letrado DON JUAN JOSE CANO-COLOMA VARO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, en fecha 25-9-18, en el recurso Contencioso-Administrativo 328/17, revocando la misma parcialmente y, en consecuencia, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Actuaciones Públicas y Civiles, S.L., contra la desestimación presunta por la Diputación Provincial de Valencia de la reclamación de indemnización formulada en fecha 31 de agosto de 2016, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la apelante a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (24.625Ž57€) a cuyo pago se condena a la demandada/apelada, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la sentencia de instancia, desestimando el resto de las reclamaciones formuladas.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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