Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

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09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 187/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 109/2022 de 29 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 187/2022

Núm. Cendoj: 02003450012022100050

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1376

Núm. Roj: SJCA 1376:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00187/2022

-

Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: RMP

N.I.G:02003 45 3 2022 0000223

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000109 /2022 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Gonzalo

Abogado:JULIO GABINO GARCÍA BUENO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªEXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 187

En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 109/2022 sobre función pública, en el que figura como demandante don Gonzalo, representado y defendido por el Letrado don Julio Gabino García Bueno, y como demandado el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado y defendido por la Letrada Municipal, dicto la presente en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.-El Letrado don Julio Gabino García Bueno, en la indicada representación, interpuso recurso contencioso administrativo, mediante la formulación de demanda de procedimiento abreviado, contra el Acuerdo del Pleno de la Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 16 de diciembre 2021, de modificación de la Plantilla Orgánica, así como el Acuerdo de fecha 24 de febrero de 2022 por el que se procedió a inadmitir el recurso de reposición articulado por el demandante contra aquella modificación.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda e interesada la remisión del expediente, se convocó a las partes para la celebración de la correspondiente vista que tuvo lugar el día veintitrés de junio de 2022, con la asistencia de ambas partes y con el resultado que obra en autos, quedando, tras ello, las actuaciones conclusas para sentencia, que dicto en base a los siguientes,

Fundamentos

Primero.-Don Gonzalo pretende impugnar el Acuerdo del Pleno de la Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 16 de diciembre 2021, de modificación de la Plantilla Orgánica, así como el Acuerdo de fecha 24 de febrero de 2022 por el que se procedió a inadmitir el recurso de reposición articulado por el demandante contra aquella modificación.

Con carácter previo se ha de aclarar que, al margen de cualesquiera otras consideraciones el objeto del presente procedimiento debe aparecer circunscrito a la resolución de 24 de febrero de 2022 por la que se inadmitió a trámite el recurso de reposición planteado contra la modificación de la plantilla orgánica del Ayuntamiento demandado, que es el acto que agota la vía administrativa, una vez emprendida dicha vía de la potestativa reposición articulada por el demandante, pues como expresa el artículo 123.3 de la Ley 39/2015 ' No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto'.

No cabe duda que si la inadmisibilidad que declara la Administración fuera considerada ajustada a Derecho procedería la desestimación del presente recurso y, caso de ser considerada no ajustada a Derecho podría accederse, en esta sede judicial a valorar la corrección de la modificación de la Plantilla Orgánica, en definitiva cuestionada.

Segundo.-Sentado lo anterior, expresa la resolución recurrida que como consecuencia de la sentencia nº 313, del Juzgado de lo Social N. I de Albacete de 25 de julio de 2005 que estimó parcialmente la demanda planteada por el demandante frente al despido de que había sido objeto, el Ayuntamiento demandado procedió la readmisión del trabajador mediante resolución de Alcaldía nº 1495/06, de fecha 7 de marzo de 2006 como trabajador indefinido no fijo hasta la provisión definitiva del puesto de trabajo que el mismo ocupaba por el procedimiento reglamentario tal y como consta en la cláusulas del contrato suscrito por el demandante en fecha 1 de abril de 2006que expresa que ' El/la trabajador/a prestará sus servicios como (3) PROFESIONALES DE APOYO DE SERVICIO, incluido en el grupo

profesional/categoría/nivel profesional de TEC. EMPLEO (LIC. DCHO) G-4, N-24 (...) en el centro de trabajo ubicado en AYUNTAMIENTO DE ALBACETE', constando que en la actualidad está adscrito a un puesto 'no estructural', denominado Técnico de Autoempleo.

Expresa igualmente la resolución recurrida que ' A pesar de lo anterior, no consta la adopción de acuerdo municipal alguno por virtud del cual, por parte del Pleno, como órgano competente ( art. 123.1 h de la LBRL 7 /1985. de 2 de abril), se procediera a la creación de una plaza en la Plantilla Orgánica, (platilla estructural), a la que vincular al Sr. Gonzalo, como profesional con la categoría de 'Técnico/a de Empleo', como tampoco consta la adopción de acuerdo alguno por parte de la Junta de Gobierno Local, por virtud del cual ésta, como órgano competente ( art. 127.1 h de la LBRL ), procediera a la creación, en la Relación de Puestos de Trabajo de un puesto estructural con la denominación de Técnico/a de Empleo o Técnico/a de Autoempleo, al que adscribir provisionalmente al empleado público municipal, en su condición de personal laboral indefinido no fijo de plantilla.

Prueba de ello es que en la vigente Relación de Puestos de Trabajo, cuya última actualización se aprobó el 18 de febrero de 202l, BOP n.'34 de 24 de marzo de 2021, en el apartado de puestos estructurales no aparece ningún puesto, ni con la denominación de Técnico de Empleo ni con la denominación de Técnico de Autoempleo, mientras que en el apartado de 'Puestos no estructurales', figuran en efecto, dos puestos que llevan por nombre Técnico/a de Empleo (SH2119O1NE y AS2|2901NE), en la unidad organizativa Servicio de Acción Social, y tres con la denominación de Técnico/a de Autoempleo, (EM212901NE, EM212902N8 y EM212903NE), en la unidad organizativa denominada Servicio de Empleo y Promoción Económica, estando asociado, según el listado de ocupación, el recurrente a uno de estos últimos, al puesto no estructural identificado con el código EM2l2902NE.'

Afirma que Previa propuesta de la concejalía Delegada de Economía, Hacienda y Recursos Humanos, desde este Servicio se iniciaron los trámites para la aprobación de la Oferta de Empleo Público del año 2021,y como consecuencia de los cambios legislativos operados en virtud del Real Decreto Ley 14/2021 adoptándose, entre otras, las siguientes medidas La creación formal de las plazas correspondientes a puestos provistos por personal laboral indefinido no fijo (por sentencia judicial o acuerdo plenario), que no pueden dejar de calificarse como estructurales, habida cuenta del tiempo transcurrido desde su declaración, Medida ésta que se materializó en el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 16 de diciembre de 2021 impugnado. Entre ellas figuran cinco plazas de Técnico/a de Empleo. Expresa que, de esta manera, cuando en un futuro sea convocado y celebrado el correspondiente proceso selectivo, las personas aspirantes que obtengan dichas plazas podrán ser adscritas, con carácter definitivo, a los puestos, que se creen como estructurales, y que hoy figuran en la RPT con la denominación dos de ellos de 'Técnico/a de Empleo' y otros tres, con la denominación de 'Técnico/a de Autoempleo'. Afirma que no es cierto que se haya modificado su relación laboral con esta Administración por cuanto no existe acto administrativo alguno en tal sentido, no consta haberse extinguido su vigente contrato de trabajo como Técnico de Empleo, no consta la suscripción de un nuevo contrato, como tampoco se ha procedido a la modificación de sus 'cometidos y condiciones') de trabajo, en esta Administración.

Afirma que a los efectos de poder percibir sus retribuciones. es cierto que, en la Plantilla Presupuestaria, Anexo de Personal que acompaña a los presupuestos de la entidad local, aparecen tres 'plazas no estructurales' de personal laboral Técnico de Autoempleo. Ahora bien, en este punto es preciso aclarar que una cosa es la plantilla orgánica y otra es la plantilla presupuestaria.

No existían en la plantilla como estructurales aquellas plazas provistas por personal municipal con una relación laboral temporal al estar vinculados a programas temporales, como fue el caso del compareciente, el Sr. Gonzalo. Ahora bien, una vez que este personal obtuvo el reconocimiento de que su relación laboral con el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, dejó de ser temporal y por ende coyuntural, para alcanzar la condición de personal laboral indefinido no fijo por sentencia o en otros casos por Acuerdo Plenario, de forma inmediata deberían haber sido objeto de creación formal en la Plantilla Orgánica, estructural, las plazas a las que venían vinculados, a fin de ser incluidas en las correspondientes OEP. Expresa que en los procesos de estabilización del empleo público temporal no pueden existir limitaciones de concurrencia para los ciudadanos, no son procedimientos reserva dos ' ad personan' , para el personal funcionario interino o para el personal laboral temporal o indefinido no fijo, como es el recurrente, sino abiertos a cualquier ciudadano.

Afirma que Cualquier proceso de consolidación o estabilización del empleo público, exige cuanto menos, cumplimentar los siguientes trámites esenciales. Primero, de no figurar en la plantilla estructural, se debe proceder a la creación formal de las plazas; en segundo lugar, una vez creadas, serán objeto de inclusión en la correspondiente OEP; a continuación, se procederá a la aprobación de las bases específicas y la convocatoria del correspondiente proceso selectivo; se continúa con su desarrollo, finalización y adjudicación de las plazas, a los aspirantes aprobados, las tomas de posesión, en el caso de personal funcionario o la suscripción de los correspondientes contratos indefinidos, en caso de personal laboral, para terminar con la asignación definitiva de los puestos que figuran en la RPT, vacantes y asociados a las mismas, según el orden de prelación obtenido en el proceso selectivo.

Expresa que cuando el Sr. Gonzalo afirma que 'Debe mantenerse la misma denominación de la plaza (...)', parece desconocer que según su vigente contrato de trabajo, su grupo o categoría profesional es la de 'TÉCNICO DE EMPLEO' lo que no es incompatible con que en la RPT aparezca asociado a un puesto de Técnico de Autoempleo.

Sostiene que convocado el proceso selectivo para la

cobertura de las cinco plazas de Técnico/a de Empleo ofertadas, a los aspirantes que superen el proceso selectivo, se les ofrecerán como destino, y por orden de prelación, los cincos puestos que hayan sido creados como estructurales en la RPT, susceptibles de ser provistos por las personas titulares de una plaza de Técnico/a de Empleo, los cuales podrían tener la misma denominación que aquella con la que figuran en este instrumento de ordenación de personal, pero ahora como puestos estructurales, esto es, dos de ellos con la denominación de Técnico/a de Empleo y tres con la denominación de Técnico/a de Autoempleo, o cualquier otra, pues insistimos, en que una cosa es la plaza y otra el puesto.

Concluye la resolución recurrida expresando que Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, queda claro que el recurrente no acredita ni ser titular de derechos que puedan verse afectados por la decisión administrativa, ni ser titular de un interés legítimo, pues se desconocen cuáles serán los términos en los que se procederá en la modificación de la RPT, con la creación formal de los puestos estructurales, asociados a las plazas Ofertadas, y de la misma manera no han sido objeto aún de tramitación las bases específicas y convocatorias de los distintos procesos selectivos, desconociendo actualmente cuáles serán los méritos a valorar en el caso del concurso-oposición o concurso.

Así como que Convocado el proceso selectivo para la cobertura de cinco plazas de Técnico/a de Empleo, el Sr. Gonzalo podrá participar en el mismo si así lo desea, y en el caso de hacerlo y superar el proceso selectivo, no tendrá derecho a la consecución de ningún puesto reservado, sino que el puesto vendrá determinado por el orden de prelación que obtuviera en el proceso selectivo. En el caso de no superar el proceso selectivo, tendría derecho a percibir una indemnización de 2O días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los plazos inferiores a un año, con el tope de l2 mensualidades, por provisión del puesto por el procedimiento legalmente establecido y extinción de su relación laboral, tal y como indica su contrato de trabajo y ello independientemente de que la plaza se llame Técnico/a de Autoempleo o de otra manera.

Tercero.-Frente a ello expresa la parte demandante que la modificación operada en la Plantilla Orgánica afecta, pues, al demandante, máxime en el contexto del proceso de consolidación extraordinario de estabilización del empleo temporal aprobado por Real Decreto Ley 14/2021 y Ley 20/2021 de 28 de diciembre de 2021. Afirma que negar legitimación para recurrir en reposición cuando el demandante está incluido en la plantilla y en la relación de puestos de trabajo con nombre, apellidos, puesto, categoría, naturaleza de la relación y retribución, supone negar el derecho al ejercicio legítimo de la defensa de los derechos que le asisten como trabajador al servicio del Ayuntamiento que viene afectado directamente por los acuerdos impugnados toda vez que el mismo forma parte del colectivo de personal temporal afectado por el proceso de extraordinario de estabilización, siendo por tanto titular de derechos afectados por la resolución recurrida. Que el Ayuntamiento habría discriminado al actor al reconocer a otros trabajadores municipales afectados por estos acuerdos la capacidad y legitimación para recurrir, negándoselo al actor. Que el acuerdo impugnado sería nulo de pleno derecho por lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional y por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Expresa que no cabría negar la legitimación del demandante pues concurrirían los elementos precisos para su reconocimiento a favor del actor dentro del proceso extraordinario de consolidación del empleo temporal en las Administraciones Públicas, por ser persona que ostenta -pese a llevar ocupando el puesto más de 20 años- la condición de empleado temporal como trabajador indefinido no fijo, y estar dentro del ámbito de aplicación de la ley. No se trata de reivindicar un procedimiento ad personamcomo cree el Ayuntamiento, ni de interferir en las capacidades de organización municipales, sino del interés en que las condiciones y presupuestos de la Ley 20/2021 se cumplan por derivar de la misma una serie de consideraciones respecto del personal temporal afectado del que resulta una posición de ventaja o de utilidad jurídica que contempla la propia Ley.

Afirma que la plaza que viene ocupando el actor desde antes del 1-1-2016 es la de TÉCNICO/A DE AUTOEMPLEO en el Servicio de Empleo, y aparece recogida en la Relación de Puestos de Trabajo. Afirma que la modificación de la plantilla orgánica no puede alterar o modificar la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Ayuntamiento, ni tampoco el presupuesto, y naturaleza de la relación, por lo que ha de estar a lo contemplado en la misma. Expresa que con la actuación administrativa combatida no se estaría dando cumplimiento al objeto de la ley y concurso que ha de convocarse y que, necesariamente, ha de referirse a las plazas que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente con anterioridad a 1 de enero de 2016, plazas que, en el caso de mi representado, es la de TÉCNICO/A DE AUTOEMPLEO y no la de Técnico de Empleo.

Y concluye que la modificación de la plantilla orgánica operada debe dar cumplimiento a la Relación de Puestos de Trabajo vigente en el momento de su aprobación, por lo que procede la adecuación de aquella a la RPT en el sentido que se ha expuesto anteriormente.

Cuarto.-Frente a ello la Administración demandada se opuso a la estimación del recurso articulado, sosteniendo la corrección de la actuación administrativa combatida.

Expresaba que la inadmisión se dispuso por carecer el recurrente de legitimación activa, por ser inexistente la modificación de la RPT, y por carecer manifiestamente de fundamento el recurso.

Afirma que la demanda obviaría las cuestiones fácticas que se ponen de manifiesto en el expediente. Entre ellas que el actor tiene un contrato como técnico de empleo y está adscrito a un puesto no estructural de técnico de autoempleo. Que la cuestión que se plantea se reduce a una mera cuestión semántica, pues lo que se pretende es que se denomine la plaza como técnico de autoempleo en lugar de como técnico de empleo, para adecuarse a las determinaciones de la RPT cuando no existe puesto estructural en la RPT denominado técnico de empleo ni técnico de autoempleo, dando por reproducido el informe del Servicio de Recursos Humanos obrante en el expediente administrativo. Que se confunde también la plantilla orgánica con la plantilla presupuestaria a los efectos de la impugnación. Que se publicó el acuerdo de modificación con pie de recursos, pero el actor carece de legitimación puesto que en su demanda no invoca cuál es su interés, no expresa qué efecto positivo o negativo tiene sobre su esfera jurídica la hipotética estimación. Que expresa en su demanda es que su interés es que las condiciones de la Ley 20/2021 se cumplan, por lo que se persigue meramente el cumplimiento de la legalidad. Que el hecho de que se hayan estimado dos recursos aceptando la legitimación de otras recurrentes no puede fundamentar la del recurrente ni suponer discriminación, por su carácter subjetivo y siendo que además no es un término válido de comparación, y lo era precisamente porque sus plazas no habían sido incluidas en la OPE, lo contrario que se pide aquí.

Quinto.-Con carácter previo, y a los efectos valorar la posible falta de legitimación del actor, conviene resaltar la postura que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha mantenido en relación con la figura de los procesos de consolidación y la posible trascendencia que, desde el punto de vista subjetivo, pueden tener tales procedimientos en relación con el personal que pudiera haber venido ocupando con carácter temporal los puestos de trabajo a que pueda afectar el denominado proceso de consolidación. Y así, en primer término expresa la Sentencia de la citada Sala de fecha 27 de febrero de 2017 (el subrayado es nuestro) ' Se ha de partir en el análisis de la cuestión sometida a decisión del texto de la Disposición Transitoria 4ª del EBEP que dice que ' 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto. '

Obviamente, no es discutido, que la referida disposición observa una mera facultad, y no un deber de la Administración. Tal facultad es esencialmente organizativa. Aparece impulsada por el interés público en la adecuada organización para la prestación del servicio, pues de otro modo no cabría en la conformación constitucional de los derechos de los artículos 14 y 23 de la Constitución . De dicha disposición no cabe extraer un derecho del recurrente a ocupar un puesto hasta tanto no se convoque correspondiente proceso de consolidación pues, como facultativo que es, la Administración podría optar por no convocarlo. Tampoco establecen, a este respecto, un concreto derecho a favor del actor las normas comunitarias citadas, ni las referidas a la prohibición de discriminación por razón de edad, cuyas determinaciones al respecto son meramente programáticas, al referir la posibilidad de establecer medidas de discriminación positiva; ni tampoco la relativa al trabajo de duración determinada, pues la equiparación que la misma propugna, obviamente, no puede afectar a la esencia misma del carácter temporal de la relación, ni cabe pretender con base en la referida equiparación la conversión, de facto, de la vinculación en indefinida sin la superación de los procesos selectivos correspondientes.

Como expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de junio de 2014 , citada por el Letrado de la apelante, y cuyo criterio compartimos (el subrayado es nuestro) ' Olvidan los recurrentes que no cabe contraponer dos conceptos plenamente diferenciados, como son los de 'acceso libre' y ' consolidación de empleo'; la contraposición sí podría darse entre 'acceso libre' y 'promoción interna'; el primero, alude a plazas a las que puede optar cualquier persona que reúna los requisitos de titulación aun cuando carezca de la condición de funcionario; el segundo, se refiere a plazas a las que sólo pueden concurrir quienes ya gozan de la condición funcionarial como vía para promocionarse dentro de la Administración. Las plazas que, en su caso, se reserven para un eventual proceso extraordinario de consolidación de empleo habrán de proveerse, llegado el momento, por el sistema de acceso libre. Quebrarían los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, si se hiciese una reserva de plazas en favor de quienes, como los actores, son personal laboral indefinido, con exclusión de otros posibles aspirantes que no cuenten con esa cualidad. La consolidación de empleo no es otra cosa que un sistema de provisión extraordinario que reviste la forma de concurso- oposición; dos fases, en definitiva, una de oposición pura en la que todos los aspirantes concurren en igualdad absoluta y, otra de concurso, en la que quienes gozan, como los demandantes, de un régimen de personal laboral indefinido, pueden hacer valer unos méritos de los que carecen el resto de concurrentes. Y es evidente que el Decreto recurrido se limita a establecer el número de plazas ofertadas para determinadas Escalas de los Cuerpos Facultativos de la Xunta de Galicia, pero sin llegar a concretar, por el momento, el procedimiento de selección que, posteriormente, se determinará.

Y ello sin perjuicio de subrayar la confusión entre 'plaza' y 'puesto' en que incurren las recurrentes. En efecto, en base al derecho de reserva de 'las plazas' no pueden pretender mantenerse en 'los puestos' que ocupan. En este punto parecen no entender las demandantes que lo que se contiene en la oferta de empleo público y se convoca, en su caso, en el proceso selectivo son 'plazas', realizándose una precisión numérica de las vacantes que existen en la Administración en cada momento, ya que los 'puestos' se concretan posteriormente, es decir, cuando, una vez concluido el proceso selectivo, se convoca para elección de destinos a los aspirantes que lo superaron. Hay que dejar claras dos cuestiones: una, que lo que la Oferta de Empleo Público contiene es un número de plazas limitado, que no puede ser confundido con el de los puestos de trabajo concretos que finalmente han de ser ofertados a través de una convocatoria; y, otra, quecuando aquellas Disposiciones Transitorias hablan de reserva de plazas para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen no establece un derecho de reserva de puesto de trabajo a favor de quien eventualmente puede ocupar dicha plaza, ya que no se trata de consolidar sujetos con nombre y apellidos sino de transformar el empleo temporal en fijo, tal como se desprende de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007 , por lo que se trata de recontar plazas vacantes para convocar ese número de plazas en un proceso extraordinario de consolidación de empleo. Lo que desde luego no amparan aquellas Transitorias es que se reserven al personal laboral indefinido los puestos de trabajo para que los continúen ocupando con igual carácter (pues la funcionarización directa ya dijimos que era inviable), y mucho menos que el puesto se convierta en inamovible hasta la realización del proceso de consolidación. ' Y es que, se ha de destacar, además, y en otro orden de cosas, que la facultad legal conferida en la DT4ª del EBEP no es, desde luego, absoluta, sino que encuentra sujeta a importantes límites que no pueden ser soslayados en el análisis de la cuestión planteada. No ya es que se trate de una facultad de la que la Administración pueda hacer uso libremente y del modo que considere más adecuado sino que, tal y como ha venido definiendo el Tribunal Constitucional, al analizar la afectación que al derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución pueden producir los procedimientos de consolidación, éstos deben atender a una situación excepcional supuestos verdaderamente singulares, en los que prima no el interés subjetivo de los participantes sino, antes, las especiales circunstancias de una la Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, haciendo referencia a una singular, puntual y transitoria necesidad de tener que poner en funcionamiento una nueva forma de organización de las Administraciones autonómicas resultante de la asunción de competencias que antes correspondían al Estado; también se exigía, en segundo término, la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales, y, finalmente, la reserva de ley. Así la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016 , sintetizando la nutrida doctrina constitucional existente al respecto expresa (el subrayado es nuestro) ' En cuanto al derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos del art. 23.2 CE , se trata (como recordamos en la STC 27/2012, de 1 de marzo , por todas) de un derecho de configuración legal «que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre ; 47/1990, de 20 de marzo , o 353/1993, de 29 de noviembre ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril )». No obstante, en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero ) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril ; 185/1994, de 20 de junio ; 12/1999, de 11 de febrero ; 83/2000, de27 de marzo , o 107/2003, de 2 de junio ). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012 , FJ 5).Se admite por esa misma doctrina constitucional que la excepcionalidad de la medida se justifique «en la singular, puntual y transitoria necesidad de tener que poner en funcionamiento una nueva forma de organización de las Administraciones autonómicas resultante dela asunción de competencias que antes correspondían al Estado »; también se exige, «en segundo término, la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales. Y, finalmente, la reserva de ley, que exige la aprobación mediante norma con este rango legal de la cobertura necesaria para la convocatoria de dichos procesos selectivos» ( STC 27/2012 , FJ 9). ' No resulta, en definitiva, asumible, que la genérica previsión de la DT4 ª del EBEP , entendida en sus justos términos, tal y como resulta de su admisibilidad constitucional, pueda terminar transmutándose en un derecho subjetivo en un particular y concreto supuesto; ello dado que la admisibilidad constitucional de este tipo de procedimientos, en tanto que afectan a le efectividad del derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución , aparece limitada, entre otros requisitos no menos importantes, a aquellos casos en que la particular situación de la Administración lo imponga o, cuando menos, lo aconseje. Así las cosas,sin perjuicio del genérico derecho que el recurrente ostenta a participar en los procesos de consolidación que pudieran convocarse(si es que la Administración hiciera uso de la referida facultad, y cuya limitación, en su caso, habría de discutirse, no aquí, sino en el hipotético caso en que posibles convocatorias impidieran al actor indebidamente su participación), la incertidumbre en cuanto a la efectiva existencia en el futuro de un proceso como el pretendido impide, desde luego, atribuir al recurrente un derecho subjetivo a no verse afectado por otras medidas distintas, como expresaba la sentencia recurrida, pues ello equivaldría, de facto, a convertir su verdadera situación de interinidad en perpetuidad. Por ello procede estimar el recurso de apelación articulado por la Administración demandada y, desestimar el recurso contencioso- administrativo planteado por el recurrente'

Del contenido de la referida sentencia podemos extraer varias conclusiones que permiten conducen a afirmar la corrección de la inadmisibilidad del recurso de reposición declarada por la Administración por la falta de legitimación.

En primer lugar cabe afirmar que aquello a lo que se refiere la modificación cuestionada es a ' plazas' estructurales, realizando una precisión numérica de las vacantes que existen en la Administración, tomando como criterio para dicha cuantificación, conforme a la regulación de la Ley 20/2021, no las contenidas formalmente en la RPT como tales, sino todas aquellas que se ajustan a la previsión legal, es deciraquellas que, estando o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Como expresaba la Administración demandada, y refiere la sentencia reproducida, los ' puestos' se concretan posteriormente, es decir, cuando, una vez concluido el proceso selectivo, se convoca para elección de destinos a los aspirantes que lo superaron, cuya provisión debe realizarse, también, y por otra parte, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y ello dado que a través de este tipo de procedimientos no se trata de consolidar sujetos con nombre y apellidos, sino de transformar el empleo temporal en fijo, por lo que la actuación llevada a cabo por parte de la Administración lo que trata es de recontar plazas vacantes para convocar ese número de plazas en un proceso extraordinario de consolidación de empleo.

En segundo lugar, y como expresaba la sentencia antes reproducida, cabe también afirmar que no resulta asumible, que la genérica previsión de la facultad de convocar procedimientos de consolidación, entendida en sus justos términos, y tal y como resulta de su admisibilidad constitucional, pueda terminar transmutándose en un derecho subjetivo en un particular y concreto supuesto respecto de quienes puedan ocupar tales plazas con carácter temporal, sin perjuicio del genérico derecho que los mismos ostentan a participar en los procesos de consolidación que pudieran convocarse.

No se aduce que se hayan incluido en la modificación, con destino al futuro proceso de consolidación, un número de plazas inferior al que correspondería conforme al criterio legal, ni que se haya procedido arbitrariamente a la hora de ejercitar la facultad de autoorganización con que cuenta la Administración, y que en este caso se materializa en la decisión de las plazas a incluir en la modificación cuestionada lo que, aun cuando con dudas, cabría entender que, de alguna manera, podría afectar, no a derecho subjetivo alguno, pero sí a un interés del actor; interés que no ostentaría en su condición de trabajador temporal de la Administración, sino como futuro aspirante al proceso de consolidación a cuya futura convocatoria responde la modificación cuestionada.

De hecho, y como expresaba la Administración demandada, lo cierto es que la demanda no acaba de precisar cuál es el concreto interés afectado por la actuación administrativa combatida, ni cómo ésta incide en la esfera jurídica del demandante o cómo lo haría la sentencia que pudiera dictarse en este litigio, de manera que pueda afirmarse que el mismo se encuentre legitimado para combatir, administrativa o judicialmente, la actuación cuestionada; bien entendido que no cabe sostener tal legitimación sobre la base un hipotético interés (o derecho) en la perpetuación de la situación de ocupación temporalde su puesto de trabajo. Como afirmaba la Letrada del Ayuntamiento, el interés invocado en la demanda aparece circunscrito, en realidad, al debido cumplimiento de las previsiones de la Ley 20/2021, que el demandante dice transgredida. Pero (al margen de que, en cuanto al fondo, no se aprecia, en realidad, la existencia de transgresión alguna), lo cierto es que no existe en este ámbito una acción pública en defensa de la legalidad en abstracto, que es la única que podría amparar la admisibilidad de la petición fundada en la genérica infracción de la legalidad.

Es por ello que no cabe afirmar que la inadmisión dispuesta por la Administración del recurso de reposición articulado por el demandante resulte contraria a Derecho.

Concluido lo anterior tampoco cabría apreciar la procedencia de la admisión del recurso de reposición por el simple hecho de que la Administración, en otras ocasiones (puede que indebidamente, o puede que por referirse a otras pretensiones no exactamente coincidentes con la aquí analizada), haya podido admitir la legitimación respecto de otros interesados.

Por todo ello procede la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado.

Sexto.-Aun cuando procede la desestimación del recurso, la existencia de otros supuestos en que la Administración habría admitido la legitimación de otros interesados para combatir la modificación cuestionada, aun cuando, como se expresaba, no permite la estimación del recurso, sí permite considerar la existencia de dudas de suficiente entidad como para eludir la aplicación del criterio del vencimiento en materia de costas, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los anteriores preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey, y por el poder que me confiere la Constitución,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo formulado por don Gonzalo contra el Acuerdo del Pleno de la Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 24 de febrero de 2022 por el que se procedió a inadmitir el recurso de reposición formulado por el demandante frente a al anterior acuerdo de 16 de diciembre 2021, de modificación de la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 0073000094010922, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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