Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 187/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 399/2020 de 16 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 187/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100202

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1799

Núm. Roj: STSJ GAL 1799:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00187/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 399/2020.

Apelante: Antonio.

Apelada:Xunta de Galicia.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña,a 16 de marzo de 2022.

El recurso de apelación número 399/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Antonio, representado por la Procuradora Dª. Berta Sobrino Nieto y dirigida por la Abogada Dª. Francisca Dolores Arias Castro, contra la sentencia núm. 56/2020 de fecha 31 de Julio de 2020, dictada en el procedimiento abreviado núm. 221/2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña, sobre función pública, siendo parte apelada la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima la demanda interpuesta por la Letrada Dña. Francisca Dolores Arias Castro en representación de D. Antonio frente a la Resolución de fecha 22 de octubre de 2019 de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, en la que se desestima el recurso de alzada presentado por el actor contra la Resolución de 4 de junio de 2019 de la Dirección General de la Función Pública, en la que se hace pública la actualización definitiva de méritos correspondientes al año 2018 de las listas de desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de la Xunta de Galicia'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Objeto del recurso, sentencia de instancia.-

Se interpone recurso de apelación, frente sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Coruña dictó en el Procedimiento Abreviado 221/19, con fecha 31 de julio de 2020 , cuya parte dispositiva expresa:

....' Se desestima la demanda interpuesta por la Letrada Dña. Francisca Dolores Arias Castro en representación de D. Antonio frente a la Resolución de fecha 22 de octubre de 2019 de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, en la que se desestima el recurso de alzada presentado por el actor contra la Resolución de 4 de junio de 2019 de la Dirección General de la Función Pública, en la que se hace pública la actualización definitiva de méritos correspondientes al año 2018 de las listas de desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de la Xunta de Galicia'.

La resolución de fecha 22 de octubre de 2019 de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, desestimo la solicitud de la actora referida a la valoración de los servicios prestados como veterinario desde el 28 de abril de 1998 al 20 de enero de 2011, servicios que tal y como consta en la resolución del recurso de alzada, han sido prestados ....como contratado laboral (contratos de obra y /o de servicios )....(...) y con la mercantil SEAGA, que es una sociedad mercantil pública autonómica, entidad instrumental incluida en el apartado b) del artículo 45 de la Ley 16/2010 , por lo que los servicios prestados como personal veterinario en esta empresa pública nunca serían susceptibles de valoración al amparo del artículo 9 del Decreto 37/2006 ....

Siguiendo el suplico del escrito de demanda, la actora pretendió en la instancia:

1º.- que le sean valorados todos los servicios prestados a la xunta de Galicia o sus organismos autónomos como veterinario, contratado laboral, desde el 28 de abril de 1998 al 20 de enero de 2011, debiendo así figurar en el lista definitiva de vinculaciones temporales elaboradas para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y para la contratación temporal de personal laboral, del grupo al- escala 2067 - cuerpo facultativo superior de la xunta de Galicia- escala veterinarios.

2.- que le sea expedida certificación de estos servicios previos - anexo 1 - y que ha prestado a la xunta de Galicia y/ o a sus organismos autónomos como veterinario contratado.

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora, razonando .....(...) La presente controversia ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de febrero de 2020 que resuelve una cuestión sustancialmente idéntica a la del presente caso y ...(...)..... Entendemos que los servicios prestados como personal laboral en una sociedad mercantil pública autonómica, como entidad instrumental de la administración, no puede equipararse a los servicios prestados en la Xunta de Galicia, puesto que dichas empresas tienen personalidad jurídica propia y diferenciada de la Administración ( artículo 46 de la Ley 16/2010 Ley, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia).

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por la representación legal de D. Antonio, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra que anule la la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés .-

I.-El recurrente Sr. Antonio está incluido en las listas elaboradas para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia del grupo a1-escala 2067-cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia-escala veterinarios.

II.-Por Resolución del Director Xeral da Función Pública de 20 de febrero de 2019 se hizo pública la actualización provisional de méritos correspondiente al año 2018, de las listas para el desempeño con carácter temporal de personal laboral transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG nº 42, de 28 de febrero).

III.-En dicha resolución el recurrente figuraba en la lista para la cobertura de puestos correspondiente al cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de veterinarios -2067-, del subgrupo A1, de personal funcionario de dicha Administración, con una puntuación provisional de 0,750 puntos en el baremo por los meses de servicios prestados, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 9 del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, que otorga 0,15 puntos por mes de servicios prestados (hasta un máximo de 20 puntos) .....' por cada mes completo ...(...)...'.

IV.-En fecha 23 de enero de 2.019, el recurrente había presentado ante la Xunta de Galicia solicitud interesando le fuera emitida certificación de todos los servicios prestados, de conformidad con lo establecido en la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre.

V.-No conforme con la puntuación fijada en las listas definitivas, el recurrente presentó reclamación en fecha 12 de marzo de 2019 alegando que en la actualización del referido baremo no se le tuvieron en cuenta en el apartado de servicios prestados, no computándose, pese a constar acreditado, todos los servicios prestados a la XUNTA DE GALICIA y sus entidades instrumentales ( TRAGSEGA, TRAGSATEC, SEAGA ...) como VETERINARIO, desde el 28 de abril de 1998 al 20 de enero de 2011, tiempo reconocido por sentencias firmes, actas de la inspección de trabajo ...(que constan incorporadas en su expediente administrativo - y que se aportan como bloq. documental nº 5), y solicitaba que le fueran computados dichos servicios conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, modificado por Decreto 60/2019 de 23 de mayo.

VI.-Por Resolución del Director General de la Función Pública de 4 de junio de 2.019 se hizo pública la actualización definitiva de méritos correspondiente al año 2.018, de las listas para el desempeño con carácter temporal de personal laboral transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG nº 42, de 28 de febrero). En la resolución se mantenía la misma puntuación (de 0,750) que figuraba otorgada al recurrente en la lista provisional.

VII.-No consta emitida la certificación de servicios prestados interesada por el recurrente.

VIII.- En fecha 22 de octubre de 2019 de la Consellería de Facenda se dicta resolución desestimando el recurso de alzada, objeto de impugnación en este procedimiento.

De otra aparte significamos:

El Decreto 60/2019, de 23 de mayo, queregula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

Dicho Decreto 60/2.019 de 23 de mayo modifica varios preceptos del anterior Decreto 37/2006, de 2 de marzo que regulaba la materia, y entre ellos modifica el artículo 9 .

El artículo 9establece el baremo aplicable para la elaboración de las listas para la cobertura de puestos reservados al personal funcionario y al personal laboral, estableciendo: Baremo.

Artículo 9 ....'El baremo aplicable para la elaboración de las listas para la cobertura de puestos reservados al personal funcionario y personal laboral será el siguiente:... b) Por cada mes completo de servicios efectivamente prestados en la misma categoría, cuerpo o escala, en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o en entidades públicas instrumentales del sector público autonómico incluidas en el artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, siempre que en este último caso tengan publicadas sus relaciones de puestos de trabajo y figuren en el ámbito de aplicación del artículo uno del presente decreto : 0,15 puntos, hasta un máximo de 20 puntos..'.

La redacción anterior a la entrada en vigordel Decreto 60/2019 establecía:

Artículo 9º: '.. b) Por cada mes completo de servicios prestados en la Xunta de Galicia en la misma categoría, cuerpo o escala: 0,25 puntos, hasta un máximo de 20 puntos ..'.

Efectivamente el Decreto 60/2019 introduce una modificación del artículo 9 del Decreto 37/2006, de 2 de marzo (vigente con anterioridad) en cuanto a los puntos que se otorgan por cada mes completo de servicios.

TERCERO.- Alegaciones de las partes .-

Alegaciones de la parte apelante.-

Primera.-Respecto a la puntuación otorgada en la Lista de vinculaciones temporales, con la que muestra absoluta disconformidad, considera la parte apelante que se ha efectuado en la sentencia una inadecuada aplicación de la normativa, reiterando los argumentos ya deducidos en la demanda en los que sigue fundamentando su recurso de apelación, a saber, el artículo 9 del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral, modificado en virtud de Decreto de 60/2007 de 23 de mayo.

Mantiene que debieron haberle sido computados los servicios prestados como veterinario contratado laboral desde el 01/04/1998 al 20/01/2011, y por ello mismo debió haberle sido reconocida y otorgada la puntuación correspondiente (0,15 puntos por mes completo) en la resolución de actualización definitiva de méritos correspondiente al año 2018, de las listas para el desempeño con carácter temporal de personal laboral transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, publicada el 28 de febrero, porque la lista de vinculaciones temporales no lo es solamente para la cobertura, con carácter transitorio, de plazas reservadas a personal funcionario sino también para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia...(...).

Indica, que la interpretación acorde con el art. 23.2 de la C.E es la de valorar los servicios prestados en la categoría laboral de veterinario, pues lo que se trata es de acceder al empleo público - y todos, funcionarios y laborales, son empleados públicos- sin desconocer además que el contenido funcional de los puestos laborales y funcionariales de veterinarios de la Xunta de Galicia y en este caso, son idénticos, a lo que añade que sobre la valoración de los servicios prestados como veterinarios en el acceso al empleo público, la propia Xunta de Galicia, en los dos únicos procesos selectivos para el acceso al Cuerpo - AÑOS 2004 y 2007, recoge y reconoce que deben ser valorados los servicios prestados con contrato laboral...(...); que resultaría paradójico, irracional e injusto, que se valoren en las convocatorias antes indicadas ( de 2004 y 2017), y que se deban valorar cuando no se hace -- como señala el Tribunal Supremo todos los servicios prestados como veterinario, régimen de contratación laboral --- en el acceso a la función pública y sin embargo, como en este caso, no se valoren, ni se reconozcan en el acceso al empleo público temporal, no siendo la potestad organizativa de la administración lo que está en juego sino la igualdad y no discriminación en el acceso al empleo público....(...) . Añade que, incluso a los veterinarios que no tenían contrato laboral sino sentencias de reconocimiento de esa laboralidad, le fue negada la valoración y fue la Sala de lo Contencioso del T.S.J.G. la que, en más de 100 sentencias, reconoció dicha valoración, entre otras sentencias la de 12 y 19 de julio de 2006..., suscitadas por el cauce especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, las cuales y todas ellas reputan vulnerado el derecho recogido en el artículo 23.2 de la Constitución Española ...(...) . Q posteriormente el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de abril de 2012- Rec. Casación 904/2011 -cuya copia se acompaña-, claramente reconoce que es una vulneración del art. 23.2 C.E. la falta de reconocimiento y valoración de los servicios prestados como VETERINARIO- contratado laboral .... (...)

Segunda.-respecto a la denegación tácita de la solicitud de certificación de servicios previos prestados alega incongruencia omisivade la sentencia en tanto no se resuelve sobre dicha pretensión STC 44/2008, de 10 de marzo.

Insiste que consta acreditado que los servicios prestados por el Sr. Antonio, como veterinario, lo fueron en su condición de laboral indefinido para la Xunta de Galicia por el periodo que va desde 28 de abril de 1998 al 1l de abril de 2006, reconocimiento que se hace por sentencia, confirmada en casación por el TS, y los servicios prestados desde el 1 de abril de 2006 al 20 de enero de 2011 lo fueron para las entidades instrumentales ( SEAGA, TRAGSEGA) quienes se 'subrogan' en la relación laboral que mi mandante tenía con la Xunta de Galicia, ...(...), y que todos ellos figuran reconocidos en su vida laboral. Añade el actor que sobre dichos periodos se emitió acta de liquidación por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social .

Interesa la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia impugnada, y la estimación integra de las pretensiones contenidas en la demanda, con especial pronunciamiento de la pretensión omitida.

La representación legal de la Administración demandada presenta escrito de oposiciónal recurso de apelación, defendiendo la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada. Interesa la desestimación del recurso de apelación deducido, argumentando en líneas generales los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada,...(...) significando que los servicios prestados por el demandante para la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A. (SEAGA) no pueden ser baremados puesto que esta empresa es una entidad instrumental y con personalidad jurídica propia y diferenciada de la Administración Autonómica, no susceptible de ser incluida en ninguno de los supuestos del artículo 9 del Decreto 37/2006.

CUARTO.- Sobre la alegación de incongruencia omisiva denunciada.-

Alega la recurrente que la sentencia impugnada no ha resuelto uno de los puntos que fueron alegados, ni ha efectuado pronunciamiento alguno al respecto, en relación con la expresa petición 2.- que le sea expedida certificación de estos servicios previos - anexo 1 - y que ha prestado a la xunta de Galicia y/ o a sus organismos autónomos como veterinario contratado.

Aún siendo cierto que la sentencia de instancia recurrida no se refiere a la peticionada certificación y si bien sería deseable un análisis de todos los motivos en que el demandante funda su recurso, el hecho de que no se ofrezca una respuesta explícita a cada una de las alegaciones no entraña incongruencia omisiva, porque implícitamente ha resultado rechazada, pues del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Y en este sentido la omisión denunciada en modo alguno podría dar lugar a la revocación de la sentencia, pues si bien el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 ; y 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2), la llamada incongruencia omisiva o ex silentio tendrá lugar ' cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre , FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/2006, de 27 de marzo , FJ 5).

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 40/2006, de 13 de febrero, añade que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Y en el supuesto de autos, si la sentencia de instancia llega a la conclusión de que los servicios prestados por el recurretne lo han sido como veterinario contratado laboral para sociedades mercantiles públicas en las que dichos servicios fueron prestados en virtud de contratos de obra o servicio formalizados exclusivamente con dicha empresa y no con la Administración general de la Xunta de Galicia, como pone de manifiesto la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en Sentencia de 12 de noviembre de 2013, y esta misma Sala del TS en Sentencia de 7 de octubre de 2013, y dichas sociedades , en concreto la mercantil SEAGA tiene naturaleza jurídica de sociedad pública autonómica con personalidad jurídica propia y diferenciada de la Xunta de Galicia, en base al Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, ello significa a los efectos que nos interesan que dichos servicios prestados exclusivamente al SEAGA estuvieron regulados por el régimen jurídico previsto en el Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por lo que difícilmente podría la Xunta de Galicia certificar las prestación de dichos servicios.

En todo caso, esa alegación de incongruencia omisiva debiera conllevar la correlativa petición de nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones para que el Juzgado se pronunciase sobre el extremo que se considera omitido, pero esa solicitud no se deduce.

Partiendo de estas consideraciones, no se aprecia en la sentencia de instancia una incongruencia tal que obligue a estimar sin más el recurso, cuando en el apelante ni siquiera pide su nulidad por tal motivo, con retroacción y devolución de las actuaciones al juez de instancia para que supla la omisión denunciada.

Este motivo de impugnación no puede ser estimado.

QUINTO.- Sobre la valoración de los servicios prestados .

Recordamos que el recurrente figura en la lista para la cobertura de puestos correspondiente al cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de veterinarios -2067-, del subgrupo A1, de personal funcionario de dicha Administración, con una puntuación provisional de0,750.

E, igualmente, recordemos que los servicios prestados, reclamados por el recurrente como no computados, fueron los prestados a la Xunta de Galicia y sus entidades instrumentales (TRAGSEGA,TRAGSATEC,SEAGA...)como veterinario, contratado desde el 28 de abril de 1998 al 20 de enero de 2011, servicios que tal y como consta en la resolución del recurso de alzada, han sido prestados ....como contratado laboral (contratos de obra y /o de servicios )....(...) y con la mercantil SEAGA, que es una sociedad mercantil pública autonómica, entidad instrumental incluida en el apartado b) del artículo 45 de la Ley 16/2010 , por lo que los servicios prestados como personal veterinario en esta empresa pública nunca serían susceptibles de valoración al amparo del artículo 9 del Decreto 37/2006 ....

Por ello, la cuestión a resolver en el presente procedimiento se centra en determinar, si al recurrente se le deben computar o no, como méritos, todos los servicios prestados a la Xunta de Galicia o a sus entidades instrumentales como veterinario contratado laboral desde el 28 de abril de 1998 hasta el 20 de enero de 2011, a los efectos de la Lista de actualización definitiva de méritos de vinculaciones temporales elaborada para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y para la contratación temporal de personal laboral Grupo A1 Escala 2067 Cuerpo facultativo Superior de la Xunta de Galicia Escala de Veterinarios publicada el 10 de junio de 2.019.

Se dice en la sentencia de instancia que las cuestiones planteadas han sido resueltas por esta Sala y Sección en sentencia de 24 de febrero de 2020, (recurso nº 441/2018), resolviendo un supuesto análogo, en ella se expresa ....:

... .....'El Decreto 37/2006, de 2 de marzo regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia derogando el Decreto 217/2003, de 11 de abril, que regulaba la cobertura temporal de puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo mientras no se cubran con carácter definitivo, tanto los reservados al personal funcionario ( artículo 7 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo , de la función pública de Galicia), como los reservados al personal laboral ( artículo 9 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo , de la función pública de Galicia).

En el artículo 9.1 b) del Decreto de referencia, en el que se recoge el baremo aplicable para la elaboración de las listas para la cobertura de puestos reservados al personal funcionario y al personal laboral, se consigna como mérito .......'...(...)

...'Por cada mes completo de servicios prestados en la Xunta de Galicia, en la misma categoría, cuerpo o escala: 0,25 puntos, hasta un máximo de 20 puntos'.

El mismo tenor literal de la norma exige que los servicios a computar hayan sido prestados en la misma categoría, y, el recurrente pretendía acceder a través de la lista al puesto de funcionario interino por la Escala de Veterinarios, por lo tanto, difícilmente pueden entenderse susceptibles de valoración aquellos que no hayan sido prestados en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, grupo A, escala de veterinarios, en virtud de una relación funcionarial regulada estatutariamente y sujeta al derecho público.

Si el régimen inicial de prestación de servicios por parte del recurrente lo fue en virtud de un contrato laboral como personal laboral (no había un puesto equivalente en la misma categoría, cuerpo o escala hasta que se aprobó la RPT de la Conselleria de Medio Rural en el año 2013 afirma la Administración), y no en virtud de un nombramiento funcionarial que, es el dato verdaderamente relevante a efectos de comprobar el adecuado encaje de tales servicios en alguna de las categorías de valoración de la experiencia profesional que se recogen en el baremo, no puede afirmarse que la categoría del puesto sea la misma.

Por ello, al recurrente no le fueron valorados los servicios prestados como contratado laboral temporal, sometido al Derecho laboral y en una categoría diversa y distinta de aquella a la que pretende acceder.

En definitiva con esta impugnación del apartado b) los recurrentes pretenden que le sean valorados los servicios prestados como contratados laborales temporales para la elaboración de la lista de funcionarios interinos por la escala de veterinarios.

El recurrente considera que la resolución impugnada vulnera el artículo 14 y 23.2 de la C .E . al suponer un tratamiento discriminatorio carente de justificación objetiva y razonable, entendiendo que la administración se aparta del principio general de igualdad en el acceso al empleo público al introducir un factor de discriminación no razonable, consistente en la aplicación del título jurídico de la prestación de los servicios, según se hayan desempeñado como personal funcionario o contratado laboral, cuando son iguales la naturaleza de las funciones desarrolladas en ambos casos.

Ante todo conviene aclarar que en el caso presente se trata de la confección de las listas de personal interino, por lo que, si bien son exigibles igualmente los principios de igualdad, mérito y capacidad, no son trasladables íntegramente los argumentos ofrecidos por el Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 23.2 de la Constitución española , que se refiere al acceso a la función pública y, por consiguiente, a la adquisición de la condición de funcionario de carrera con incorporación definitiva y permanente a la función pública. En ese sentido, ya en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2002 , razonábamos que la exigencia derivada de los principios de igualdad, mérito y capacidad, es menos intensa cuando se trata de la selección de personal laboral temporal, y lo mismo cabe decir cuando se trata de regular la selección de personal interino, que no va a incorporarse con carácter permanente a la función pública, como ahora sucede. Ello marca una diferencia sustancial con la regulación de la selección de funcionarios de carrera, lo que constituye una justificación lógica y razonable para trazar una distinción en la normativa de selección e impedir que para la de personal interino sea computable el tiempo de prestación de servicios como contratado laboral.

Incidiendo de modo directo en la invocación de infracción de la igualdad en el acceso a las funciones públicas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de abril de 2005 , recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, mantiene que la Administración goza de un amplio margen para elegir entre una organización funcionarial u otra laboral e inevitablemente existe tensión entre las potestades organizativas que el ordenamiento concede a la Administración y el derecho a la igualdad, pues las diferenciaciones entre los regímenes jurídicos de una y otra clase de personal son profundas e inevitables, pero con todo ha de insistirse en el amplio margen de que goza la Administración en este campo, pues el desarrollo de funciones similares o la posesión de idéntica titulación no determina sin más la igualación, ni el derecho a exigirla, precisamente por tratarse de distintos regímenes jurídicos. Y añade que, 'La igualdad, en definitiva, en palabras de la sentencia del mismo Tribunal 153/94 (fundamento 6), sólo es violada cuando la diferencia de trato carece de justificación objetiva y razonable y desde su sentencia 7/84, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. Por tanto, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales ( SSTC 68/1989 , 77/1990 , 48/1992 , 293/1993 , 82/1994 , 236/1994 y 237/1994 ). En este sentido, el Tribunal Constitucional (sentencia 57/1982, de 27 de julio , y auto 219/2002 ) ha considerado acorde al principio de igualdad el tratamiento jurídico diferenciado de personal laboral y personal funcionario como grupos distintos de empleados públicos.

.......El amplio margen de que gozan las Administraciones públicas, a que antes aludíamos, existe también a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a servicio ( SSTC 50/1986 , 57/1990 y 293/1993 ) y la diferenciación entre una y otra forma de prestar servicios a la Administración, como funcionario o como contratados laborales, son profundas y definitivas, o como dice el auto del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1996, recaído en la cuestión de inconstitucionalidad 2937/96 , las diferencias entre unos y otros son 'justificadas y objetivas'. Por tanto, nada impide que, en ejercicio de esa potestad de autoorganización, una plaza en la que prestaba servicios anteriormente un veterinario como contratado laboral (caso de doña Marí Juana, que se menciona en la demanda) se adscriba posteriormente para su cobertura por un funcionario de carrera que lo sea por haber superado el proceso selectivo convocado al amparo de la Orden de 29 de diciembre de 2004. Y, constreñidos a verificar un juicio negativo de legalidad, y pese a que podría reputarse legítima otra alternativa (por ello, a efectos de esta sentencia, no es decisivo el documento que se aporta en el que los sindicatos proponen una solución distinta), tampoco ha de considerarse contrario a Derecho que, a la hora de regular los méritos a computar para la confección de la lista de personal interino, la Administración opte por no valorar los servicios prestados como personal laboral, pues en el ejercicio de una potestad discrecional pueden existir varias soluciones válidas en Derecho, sin que quepa que la Jurisdicción sustituya a la Administración en esa opción, ya que ello conllevaría incidir en el campo de la conveniencia u oportunidad y rebasar el terreno de la legalidad, en que debe moverse quien tiene como cometido la fiscalización jurisdiccional, aparte del control de los fines que justifican el ejercicio de aquellas potestades discrecionales, lo que no es el caso al no haberse invocado la desviación de poder como fundamento de la impugnación'....(....)

Los términos en que se ha planteado el debate judicial y la doctrina antes expuesta, avalan las razones en que la Administración demandada ampara la actuación que los recurrentes discuten, pues los servicios cuya valoración se pretende fueron desarrollados como contratados laborales y, por tanto, no pueden ser valorados al no haber sido prestados en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, grupo A, escala de veterinarios , en virtud de una relación funcionarial y, en cuanto fueron prestados como contratado laboral temporal, lo fueron sometidos al Derecho laboral y en una categoría distinta de aquella a la que pretende acceder.

El mismo tenor literal de la norma exige que los servicios a computar hayan sido prestados en la misma categoría, y, el recurrente pretendía acceder a través de la lista al puesto de funcionario interino por la Escala de Veterinarios, por lo tanto, difícilmente pueden entenderse susceptibles de valoración aquellos que no hayan sido prestados en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, grupo A, escala de veterinarios, en virtud de una relación funcionarial regulada estatutariamente y sujeta al derecho público.

Este mismo fue el criterio establecido por la Comisión Permanente Central regulada por el Decreto 37/2006, de 2 de marzo, en acta nº NUM000, que adoptó el acuerdo de valorar, exclusivamente, los servicios prestados como funcionario interino del Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, Escala de Veterinarios, para la formación de las listas de personal funcionario, conel voto en contra, exclusivamente, del representante del sindicato CC.OO.'.

No es lícito tratar de asimilar situaciones al amparo del principio de igualdad, que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales ( SSTC 68/1989 , 77/199, 48/1992 , 293/1993 , 236/1994 , y 237/1994 ). En este sentido, el Tribunal Constitucional (sentencia 57/1982, de 27 de julio y auto 219/2002 ) ha considerado acorde al principio de igualdad el tratamiento jurídico diferenciado de personal laboral y personal funcionario como grupos distintos de empleados públicos.....

En último caso, se intenta sustentar la lesión del derecho a la igualdad en la vulneración del principio de no discriminación al amparo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, La UNICEF y el CEEP sobre el trabajo e duración determinada y de su trasposición al ordenamiento español.

Entendemos de aplicación la STJUE del 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15 Caso Servicio Madrileño de Salud-Pérez López ).

Señalan los fundamentos Jurídicos 65, 66, 68 de la sentencia:

68. Pues bien, en la medida en que ningún elemento de los autos en poder del Tribunal de Justicia deja ver que en el litigio principal exista una diferencia de trato entre el personal estatutario temporal eventual y el personal estatutario fijo, la diferencia de trato objeto de la cuarta cuestión prejudicial planteada por el juzgado remitente no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (autos de 11 de noviembre de 2010, Vino, C-20/10 , no publicado, EU:C:2010:677 , apartado 64; de 22 de junio de 2011, Vino, C-161/11 , no publicado, - EU:C: 2011:420 , apartado 30, y de 7 de marzo de 2013, Rivas Montes, £- 178/12, no publicado, EU:C:2013:150 , apartado 52).

Por tanto, esta diferencia de trato está incluida únicamente en el ámbito de aplicación del Derecho nacional, cuya interpretación corresponde exclusivamente al juzgado remitente (autos de 22 de junio de 2011, Vino, C-161/11 , no publicado, EU:C:2011:420 , apartado 35, y de 7 de marzo de 2013, Rivas Montes, C-178/12 , no publicado, EU:C:2013:150 , apartado 53

'68. Pues bien, en la medida en que ningún elemento de los autos en poder del Tribunal de Justicia deja ver que en el litigio principal exista una diferencia de trato entre el personal estatutario temporal eventual y el personal estatutario fijo, la diferencia de trato objeto de la cuarta cuestión prejudicial planteada por el juzgado remitente no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (autos de 11 de noviembre de 2010, Vino, C-20/10 , no publicado, EU:C:2010:677 , apartado 64; de 22 de junio de 2011, Vino, C-161/11 , no publicado, - EU:C: 2011:420 , apartado 30, y de 7 de marzo de 2013, Rivas Montes, £- 178/12, no publicado, EU:C:2013:150 , apartado 52). Por tanto, esta diferencia de trato está incluida únicamente en el ámbito de aplicación del Derecho nacional, cuya interpretación corresponde exclusivamente al juzgado remitente (autos de 22 de junio de 2011, Vino, C-161/11 , no publicado, EU:C:2011:420 , apartado 35, y de 7 de marzo de 2013, Rivas Montes, C-178/12 , no publicado, EU:C:2013:150 , apartado 53):''

La STJUE de 14 de septiembre de 2016 - previamente citada-, ya advertía que una posible diferencia entre determinadas categorías de personal, que no se basa en la 'duración determinada o indefinida de la relación del servicio sino en su carácter funcionarial o laboral no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en dicho Acuerdo Marco.

La STJUE de 14 de septiembre de 2016 - previamente citada-, ya advertía que una posible diferencia entre determinadas categorías de personal, que no se basa en la 'duración determinada o indefinida de la relación del servicio sino en su carácter funcionarial o laboral no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en dicho Acuerdo Marco.

Por esta razón, la invocación a la jurisprudencia del TJUE sobre el tratamiento a dispensar al personal con vinculación laboral respecto del que tiene una relación de servicios de carácter funcionarial, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de julio de 1999, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, no puede servir, en el caso concreto, para la estimación de la pretensión actora y, en consecuencia, como fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no es operativa.

Por todo ello, la Sala, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que el recurso de apelación, por su naturaleza, implica, tiene que discrepar de los argumentos que en la sentencia de instancia se expresan en apoyo de la solución en que concluye, y debemos llegar a una solución diversamente contraria a la que en la sentencia se sostiene, lo que debe determinar la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, pues la Sala no comparte los razonamientos expuestos en apoyo de la solución estimatoria del recurso contencioso administrativo a que se llega'.

Esta sentencia ha sido reiterada por otras posteriores entre ellas la de 18 de junio de 2020(ROJ: STSJGAL3037/2020) Sentencia: 237/2020 Recurso483/201)

Entendemos de aplicación estas sentencias, en cuanto en el supuesto de autos, igualmente el recurrente pretende acceder al cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia escala de veterinarios -2001-, subgrupo A de personal funcionario de la Xunta de Galicia; en la resolución impugnada se dice que el Sr Antonio figura incluido en la lista para la cobertura temporal de puestos de personal funcionario de la Xunta de Galicia con una puntuación provisional de 0,750 puntos en el baremo por servicios prestados en la Xunta de Galicia, puntuación que ha alcanzado en virtud de los servicios prestados dentro del periodo 01/07/2005 hasta el 31 enero de 2011 en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Comunidad Autónoma de veterinarios,puestos recogidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo como tales puestos de funcionario, y al amparo de la previsiones del apartado) del artigo 9 del Decreto 37/2006, do 2 de marzo.

Y ello, porqueel recurrente figura en la lista para la cobertura de puestos correspondiente al cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de veterinarios -2067-, del subgrupo A1, de personal funcionario de dicha Administración, por lo que tenemos que suponer que presentó su solicitud interesando la cobertura de puestos reservados al personal funcionario, al amparo del punto Tres «Artículo 5. Solicitudes de inclusión ...2.1) *Para la cobertura de puestos reservados al personal funcionario.

Podía haber efectuado su solicitud interesando la cobertura de puestos reservados al personal laboral, pero no lo hizo.

No olvidemos que en el punto tres) se modifica el artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Solicitudes de inclusión

1. ...(...)

2. ...(...):

2.1. Con carácter general:

*Para la cobertura de puestos reservados al personal funcionario:...(...)

*Para la cobertura de puestos reservados a personal laboral:.. (...)

No es por lo tanto, correcta, la afirmación de la parte apelante, cuando indica que ....no tiene mucho sentido, seguir distinguiendo entre funcionarios y laborales para referirse al personal de la Administración y al vínculo que los une con ésta como si de dos realidades se tratara, cuando lo que objetivamente encontramos es una sola realidad que es el empleo público ....No es una afirmación correcta, al menos, no lo es en este contexto, en el que vemos como la propia norma reguladora del procedimiento establece una distinción.

Evidentemente, no negamos que además de plazas de funcionarios veterinarios ha habido y aún hay plazas de laborales veterinarios, como afirma la apelante, pero la lista a la que el apelante pretende acceder es la de funcionarios, no la de personal laboral, como se desprende de la resolución impugnada. Entendemos que si es un factor de diferenciación razonable, el título jurídico de prestación de los servicios, según se hubieran desempeñado como personal funcionario o contratado laboral, ya que se pretende que los servicios prestados como contratados laborales temporales fuesen valorados como mérito para la elaboración de la lista de funcionarios interinos por la escala de veterinarios, y se ofreció una justificación objetiva y razonable para el tratamiento distinto.

Si el régimen de prestación de servicios por parte del recurrente lo ha sido en virtud de un contrato de carácter laboral, y no en virtud de un nombramiento funcionarial que, es el dato verdaderamente relevante a efectos de comprobar el adecuado encaje de tales servicios en alguna de las categorías de valoración que se recogen en el baremo, no puede afirmarse que la categoría del puesto sea la misma.

A ello debemos añadir que además, en la presente apelación se suscita otra cuestión,cual es la procedencia de valorar los servicios prestados como LABORAL INDEFINIDO NO FIJO, y reconocidos por sentencias judiciales firmes, servicios que fueron prestados desde el 1 de abril de 2006 al 20 de enero de 2011 para las entidades ( SEAGA, TRAGSEGA), y eldebate es decidir si las entidades en las que se prestaron servicios desde 2006 a enero de 2011 constituyen o no servicios prestados baremables en cuanto el baremo, como sabemos exige, para que puedan computarse, se trate de entidades públicas instrumentales del sector público autonómico incluidas en el artículo 45.1 a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, siempre que en este último caso tengan publicadas sus relaciones de puestos de trabajo y figuren en el ámbito de aplicación del artículo uno del presente decreto...' para que puedan computarse.

Tampoco esta cuestión puede ser resuelta favorablemente para la parte apelante.

El Decreto 60/2019, de 23 de mayo, modifica el Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios/as y a la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, siendo objeto de modificación entre otros el Artículo 9 del Decreto 37/2006 que recoge el baremo aplicable para la elaboración de las listas para la cobertura de puestos reservados al personal funcionario y al personal laboral, que queda redactado de la siguiente manera:

Articulo 9.- Baremo

...'El baremo aplicable para la elaboración de las listas para la cobertura de puestos reservados al personal funcionario y personal laboral será el siguiente:

b) Por cada mes completo de servicios efectivamente prestados en la misma categoría, cuerpo o escala, en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o en entidades públicas instrumentales del sector público autonómico incluidas en el artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre ,de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, siempre que en este último caso tengan publicadas sus relaciones de puestos de trabajo y figuren en el ámbito de aplicación del artículo uno del presente decreto : 0,15 puntos, hasta un máximo de 20 puntos.

Artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización yfuncionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia,

Ámbito subjetivo

Las previsiones del presente título se aplicarán a las siguientes entidades autonómicas:

a)Entidades públicas instrumentales:

- Organismos autónomos.

-Agencias públicas autonómicas.

- Entidades públicas empresariales.

- Consorcios autonómicos.

b)Otras entidades instrumentales:

- Sociedades mercantiles públicas autonómicas.

- Fundaciones del sector público autonómico

Al respecto de los servicios prestados a la Xunta de Galicia y sus entidades instrumentales (TRAGSEGA,TRAGSATEC,SEAGA) como veterinario, desde el 28 de abril de 1998 al 20 de enero de 2011, se trata de una relación laboral ...una relación de naturaleza laboral, de naturaleza indefinida..., que es como la califica la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de 18 de enero de 2012 --fundamento jurídico tercero--; en su relación inicial, como veterinario identificador colaborador-contratado, y a partir del 1 de abril de 2008 suscribiendo contratos por obra o servicio a tiempo completo con la entidad Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos, SA ( SEAGA), prestando sus servicios como veterinario contratado para la citada mercantil (SEAGA), siendo dicha sociedad mercantil pública la empleadora de los referidos servicios, como pone de manifiesto la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en Sentencia de 12 de noviembre de 2013, y esta misma Sala del TS en Sentencia de 7 de octubre de 2013, en las que se confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra en el PO nº 541/2009, dichos servicios fueron prestados en virtud de contratos de obra o servicio formalizados exclusivamente con dicha empresa y no con la Administración general de la Xunta de Galicia.

Y dicha sociedad mercantil SEAGA tiene naturaleza jurídica de sociedad pública autonómica con personalidad jurídica propia y diferenciada de la Xunta de Galicia, en base al Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, lo que significa a los efectos que nos interesan que dichos servicios prestados exclusivamente al SEAGA estuvieron regulados por el régimen jurídico previsto en el Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea dicha sociedad empresarial pública, no susceptible, por ello de estar incluidos, en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 9 del Decreto 37/2006, al no figurar entre las entidades públicas instrumentales.

En este sentido, señalamos de interés, la sentencia de esta misma Sala de STSJ, Contencioso sección 1 del 13 de octubre de 2021 (ROJ: STSJ GAL 5697/2021 - ECLI:ES: TSJ GAL:2021:5697) Sentencia 572/2021: Recurso: 182/2020 sobre la naturaleza jurídica de la mercantil SEAGA, que nos lo expresa así:

. '....la mercantil SEAGA tiene naturaleza jurídica de sociedad pública autonómica con personalidad jurídica propia y diferenciada de la Xunta de Galicia, en base al Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Gallegos, S.A. y se aprueban sus estatutos La posibilidad de la constitución de sociedades públicas como medio de ejecución de las funciones que le son propias, está prevista en el artículo 55.2º del Estatuto de Autonomía de Galicia. Asimismo el artículo 45 de la Ley 3/1985, de 12 de abril , de patrimonio de Galicia, regula la forma de constituir estas sociedades.

El artículo 2º.3 de la Ley 39/2015 dispone que ' Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior', siendo estos últimos ' Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas'....

SEAGA es una empresa pública no incluida en los supuestos anteriores, por lo que no puede ser considerada Administración Pública.

Por su parte, en los artículos 2 y 3 de la Ley gallega 16/2010 , se diferencia entre Administración General de la Comunidad Autónoma y sector público, recogiendo en este último lo que constituye el sector público autonómico en los siguientes términos:

' 1. A los efectos de esta ley, el sector público autonómico, además de por la propia Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, está integrado por las siguientes entidades:

a) Entidades públicas instrumentales dependientes de la Administración general o de otras entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Otras entidades instrumentales respecto de las cuales la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia ejerce jurídicamente, de forma directa o indirecta, una posición de dominio, entendiendo como tal, a estos efectos, aquélla en la que se ejerce un control análogo al de los propios servicios de la Administración.

2. Las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico sujetarán su actividad al derecho administrativo siempre que ejerzan potestades administrativas y en cualquier otra circunstancia salvo que, en este último caso, de acuerdo con las leyes generales o sectoriales aplicables o con sus específicas normas reguladoras, puedan o deban someterse al derecho privado. En todo caso, actuarán bajo el control y la dependencia o tutela de la Administración general de Galicia o de otra entidad instrumental integrante del sector público autonómico.

3. Las demás entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico actuarán, como regla general, en régimen de derecho privado, sin perjuicio de actuar con sujeción al derecho administrativo cuando así lo establezcan las leyes generales y sectoriales aplicables.

4. Los consorcios podrán ejercer por delegación, previo acuerdo del Consejo de la Xunta y siempre que se reconozca en sus estatutos, competencias y potestades administrativas de las administraciones consorciadas'.'

SEAGA es una sociedad mercantil pública autonómica, como se desprende del hecho de que se constituyó como sociedad anónima, y en ese sentido está comprendida en el apartado b) de aquel artículo 45. Por tanto, SEAGA forma parte del sector público autonómico pero no es Administración Pública, por lo que no son baremables los servicios prestados en esta entidad, que se rige con carácter general por el derecho privado.

Por lo demás, el artículo 4.1.c de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, establece que dicha Ley se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en la letra a) del artículo 45 de la Ley 16/2020 , lo que implícitamente excluye a las del apartado b) del mismo precepto, entre las que se encuentra SEAGA, como hemos visto anteriormente.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha venido aceptando que las puntuaciones por servicios prestados se limiten a la Administración Pública, sin abarcar a otros entes, tal como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 (Recurso 1421/2014 ).'

En resumen, el mismo tenor literal de la norma -- El Decreto 60/2019, de 23 de mayo, articulo 9 --, exige que los servicios a computar hayan sido prestados en la misma categoría enla Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o en entidades públicas instrumentales del sector público autonómico incluidas en el artículo 45.a) de la Ley 16/2010 , y, como se ha expuesto, de una lado, los servicios que el recurrente pretende le sean incluidos para cubrir vacantes de funcionario, han sido prestados como contratado laboral, es decir no en la misma categoría,y, de otro, la entidad (SEAGA) en la que el recurrente ha prestado sus servicios no es entidad incluida en el artículo 45.a) de la Ley 16/2010 ,por lo que difícilmente pueden entenderse susceptibles de valoración aquellos servicios prestados por el recurrente que no lo han sido en virtud de una relación funcionarial regulada estatutariamente y sujeta al derecho público, ni en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o en entidades públicas instrumentales del sector público autonómico incluidas en el artículo 45.a) dela Ley 16/2010 .

Por consiguiente, dichos servicios prestados exclusivamente al SEAGA estuvieron regulados por el régimen jurídico previsto en el Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea dicha sociedad empresarial pública, cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad mercantil pública autonómica no susceptible de incluir en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 9 del Decreto 37/2006, al no figurar entre las entidades públicas instrumentales autonómico incluidas en el artículo 45 a) de la Ley 16/20210, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Por lo demás, el artículo 4.1.c de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, establece que dicha Ley se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en la letra a) del artículo 45 de la Ley 16/2020, lo que implícitamente excluye a las del apartado b) del mismo precepto, entre las que se encuentra SEAGA, como hemos visto anteriormente.

Se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2) de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede imposición de costas al apelante, si bien limitado su importe a la cantidad de 1000 euros en concepto de gastos de defensa y representación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Antoniofrente a la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Coruña dictó en el Procedimiento Abreviado 221/19, con fecha 31 de julio de 2020 (...) (...). QUE SE CONFIRMA.

Con imposición de las costas en los términos expuestos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0399/20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda, manda y firma.

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