Última revisión
16/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 1870/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7612/2006 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 1870/2008
Núm. Cendoj: 15030330032008100030
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01870/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007612/2006
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
A CORUÑA, dieciséis de Enero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo 0007612 /2006 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. María Inmaculada , representada por Dña. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE y dirigido por
Dña. MIRYAM MARTINEZ GARCIA, contra ACUERDO DE 6-10-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE
CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE EXPEDIENTE SANCIONADOR DERIVADO DE INFRACCION TRIBUTARIA
GRAVE POR IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, EJERCICIO 1998. Es parte demandada EL TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO Y LA CONSELLERÍA DE
ECONOMIA E FACENDA, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es
3.450,71 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a las demandadas para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2007 .
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución de fecha 6 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia por la que se inadmite la reclamación número NUM000 presentada por el aquí demandante doña María Inmaculada contra el acuerdo dictado por el jefe del servicio de inspección tributaria de la delegación en Lugo de la Consellería de Economía en Facenda de la Xunta de Galicia desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución dictada en expediente sancionador número NUM001, por importe de 3.450,71 ? derivado infracción tributaria grave según acta de inspección a NUM002, practicada por el impuesto sobre sucesiones correspondiente al ejercicio 1998.
Se alega como primer motivo de impugnación la supuesta caducidad del expediente administrativo sancionador.
A este respecto procede puntualizar, que la disposición adicional quinta de la ley 30/92 establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la ley general tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación, rigiendo, en defecto de norma tributaria aplicable, las disposiciones de la presente ley.
Del mismo modo la disposición transitoria cuarta de la Ley general tributaria de 16 de diciembre de 2003 recoge en su apartado segundo que los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes de en 1 de julio 2004 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el punto tres del artículo 34 de la ley uno/1998 el 26 de febrero , de derechos y garantías de los contribuyentes y en el artículo 36 del
Ello no obstante, sería de aplicación la norma administrativa más benigna toda vez que se produjo una modificación legislativa con posterioridad a la incoación del procedimiento administrativo sancionador.
Es por ello que había que acudir al plazo de caducidad de seis meses.
Así las cosas te linden cuenta que, en el presente caso la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador es de 22 de julio de 2003 y habiéndose dictado la resolución sancionadora en fecha de 22 de octubre 2003 notificada en fecha 2 de diciembre de 2003 no se ha producido la caducidad del expediente administrativo sancionador.
Segundo. -Por lo demás y en cuanto a la ausencia de motivación de la sanción impuesta, entendemos sólo cabe recordar que la motivación de los actos administrativos tiene como fundamento proteger al administrado contra el arbitrio de la Administración, aportándole las razones en que sus decisiones se basan a fin de que pueda impugnarlas con conocimiento de causa, si lo cree oportuno. Conocimiento de los motivos o fundamentos del actuar administrativo que, entendemos, es más que obvio en el supuesto que nos ocupa y que convierte en ineficaz cualquier alegación de falta de motivación.
Aún más, no puede olvidarse:
1.- que de forma reiterada la jurisprudencia ha declarado que la suficiencia de la motivación de los actos administrativos no está condicionada a las exigencias de los implicados en los mismos ya que, de contrario, la validez de los actos se vería supeditada a la apreciación subjetiva de los particulares o Administraciones recurrentes o, lo que es peor, a las intenciones obstruccionistas de las partes interesadas, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en STS 6 de Octubre de 1982 o STS 4 de Mayo de 1982 ;
2.- que no cabe confundir brevedad y concisión con falta de motivación (en este sentido, STS 12 de Febrero de 1988, 27 de Mayo de 1988, y 12 de Diciembre de 1990 ).
3.- que la motivación exigida sólo ha de ser la suficiente, entendiendo por tal la que baste para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar los acuerdos a fin de que los afectados por estos, conociéndolos adecuadamente puedan combatirlos o acreditar su irregularidad (en este sentido, STS 31 de Octubre de 1988,10 de Marzo de 1980 ).
4.- que, en todo caso, la falta de motivación sólo dará lugar a la anulación de lo actuado cuando se produzca indefensión; concepto éste o consecuencia que,
Como ha señalado el TSJ de Canarias en Sentencia de 24 de Abril de 1992 y el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de Abril de 1993 no puede extraerse de una actuación aislada, sino de un conjunto, de la unidad del expediente y la interconexión de sus distintas partes, de forma tal que la falta de motivación puede integrar un vicio de nulidad, anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, según haya existido o no ignorancia de las razones que fundan la decisión administrativa, y
5.- que, de todos modos, no debe olvidarse que la validez o nulidad de los actos administrativos, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de Septiembre de 1981 no depende realmente de su motivación o de la más o menos afortunada cita de preceptos legales, sino de sus formalidades esenciales y de su licitud y legalidad intrínsecas en cuanto declaración de voluntad de la Administración.
En el presente caso no cabe duda de que la resolución impugnada tanto en vía administrativa como la dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia adolecen de motivación suficiente en tanto en cuanto recogen los motivos legales que llegan a la administración sancionadora a concluir que los hechos sancionados el sur sumen en el tipo de la infracción tributaria recogida en el artículo 79 apartado b) de la ley general tributaria
Tercero.-Entrando en el examen de la cuestión de fondo relativa al supuesto carácter privativo de los bienes no declarados, a los meros efectos de lo prevenido en el artículo 4.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , predecir el artículo 1361 del código y establece una presunción de la ganancialidad , de carácter "iuris tantum" y que admite prueba en contrario.
En ese aspecto no ha probado el recurrente la pertenencia de los bonos del tesoro como de titularidad privativa.
Antes bien de la propia inclusión de dichos bonos en la declaración del impuesto sobre patrimonio en la cual se imputa conjuntamente a ambos cónyuges la titularidad de los nuevos bonos suscritos a partes iguales se refuerza la tesis sostenida por la administración tributaria en relación a su carácter ganancial.
Del mismo modo cabe predicar que no se ha desvirtuado el carácter ganancial del vehículo habida cuenta que de la legislación civil admite la posibilidad de que haya bienes de carácter ganancial aún adquiridos con bienes privativos, lo que generaría, a la disolución del régimen económico, los correspondientes créditos contra dicha sociedad.
Por ello, sin perjuicio de lo que pudiera declararse en el correspondiente procedimiento civil, con los datos obrantes en el expediente administrativo entendemos no desvirtuada la presunción de ganancialidad anteriormente reseñada.
En cuanto al elemento de la culpabilidad, el Tribunal Constitucional ha recordado en diversas Sentencias entre las que cabe destacar la 55/1982, de 26 de julio (RTC 198255), y la 76/1990, de 26 de abril (RTC 199076 ), que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, y dentro de él al que regula las infracciones y sanciones tributarias, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
En este camino se inscriben con relevancia la
Procede, por tanto, analizar, aunque sea brevemente, qué debe entenderse por simple negligencia, en cuanto elemento al que la norma parece otorgar especial relieve.
Referirse a los intereses de la Hacienda Pública es tanto como hacerlo a los objetivos de progreso social y económico del país. Lo ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 199076 ) antes aludida cuando, refiriéndose al deber constitucional de los ciudadanos de contribuir a sostenimiento de los gastos públicos según su capacidad económica, señala que «implica una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales». Pues bien, el conjunto de normas, derechos y obligaciones en las que se concreta ese deber no se compagina con la actitud de descuido o desinterés que caracteriza el concepto de negligencia. Lo ha expresado con acierto la Circular de la Dirección General de Inspección de 29 de febrero de 1988, a la que aluden reiteradamente las Sentencias del Tribunal Supremo; en ella se afirma que «la negligencia no exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma».
Desde esta perspectiva y por lo que se refiere al presente caso el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia induce que no se ha producido error alguno fundado en una interpretación razonable de la norma sino que simplemente se ha omitido la inclusión de bienes que tributan por el concepto del impuesto sobre sucesiones por lo que la conducta es sancionable siquiera a título de negligencia.
TERCERO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de doña María Inmaculada, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia de fecha 6 de octubre de 2005;32/393/2005; sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
