Última revisión
09/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1870/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1020/2008 de 09 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1870/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008101170
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01870/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 1.020/2.008
Registro General nº 6.781/2.007
SENTENCIA Nº 1.870
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 1.020/2.008 ante la misma pende de resolución interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido de la Letrada Consistorial Dª Nuria Taboada Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 130/2.006 contra el Decreto del Ilmo. Concejal Presidente de la Juna Municipal de Distrito de Chamartín, de fecha 21 de junio de 2.006 , por el que se declaraba indamisible el recurso de reposición contra el Decreto de la misma autoridad de fecha 7 de abril de 2.006 por el que se tenía por desistido al recurrente en su solicitud de acta de funcionamiento para la actividad de almacén y venta de repuestos electrodomésticos. Siendo parte apelada D. Diego , representado por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo y asistido de la Letrada Dª María Pilar López Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 3 de julio de 2.006, en la que se declaraba indamisible el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución del Concejal Presidente de la Juna Municipal de Distrito de Chamartín de 7 de abril de 2.006 que le tiene por desistido de la solicitud de acta de funcionamiento para la actividad de almacén y venta de repuestos electrodomésticos, que se anula por ser contraria a derecho y retrotrayendo el expediente al momento de ser resuelto el recurso interpuesto".
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido de la Letrada Consistorial Dª Nuria Taboada Rodríguez se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de octubre de dos mil ocho en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 22 de enero de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 130/2.006, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 3 de julio de 2.006, en la que se declaraba indamisible el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución del Concejal Presidente de la Juna Municipal de Distrito de Chamartín de 7 de abril de 2.006 que le tiene por desistido de la solicitud de acta de funcionamiento para la actividad de almacén y venta de repuestos electrodomésticos, que se anula por ser contraria a derecho y retrotrayendo el expediente al momento de ser resuelto el recurso interpuesto".
El Procedimiento Ordinario nº 130/2.006 tenía por objeto, a su vez, el Decreto del Ilmo. Concejal Presidente de la Juna Municipal de Distrito de Chamartín, de fecha 21 de junio de 2.006 , por el que se declaraba indamisible el recurso de reposición contra el Decreto de la misma autoridad de fecha 7 de abril de 2.006 por el que se tenía por desistido al recurrente en su solicitud de acta de funcionamiento para la actividad de almacén y venta de repuestos electrodomésticos.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido de la Letrada Consistorial Dª Nuria Taboada Rodríguez fundamenta la apelación en que el Juez ha procedido a una incorrecta interpretación de como se computa el plazo par interponer el recurso de reposición.
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- Para resolver la cuestión principal planteada en esta alzada, esto es como debe computarse el plazo para la interposición del recurso de reposición en la vía administrativa, podemos citar entre otras la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2.006 dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 6.767/2.003 que señala que "El motivo de casación debe prosperar acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2.005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1.999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1.992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo (En el caso examinado por el Juez de Instancia notificada la resolución el 27 de abril y siendo hábil el 27 de mayo , éste era precisamente el último día del plazo). La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2.003 (recurso de casación 5.638/2.000), 2 de diciembre de 2.003 (recurso de casación 5.638/2.000) EDJ 2003/180918 y 15 de junio de 2.004 (recurso de casación 2.125/1.999) EDJ 2004/62174 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1º de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1º de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2º de la Ley 30/1992 , después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1.999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1.992 con el de la Ley 29/1.998 en la materia.".
El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1º del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos "pro actione" y "pro civem".
Por todo lo cual procede estimar el presente recurso de apelación
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 1.020/2.008, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido de la Letrada Consistorial Dª Nuria Taboada Rodríguez contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 130/2.006, que se REVOCA; y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Ilmo. Concejal Presidente de la Juna Municipal de Distrito de Chamartín, de fecha 21 de junio de 2.006 , por el que se declaraba indamisible el recurso de reposición contra el Decreto de la misma autoridad de fecha 7 de abril de 2.006 por el que se tenía por desistido al recurrente en su solicitud de acta de funcionamiento para la actividad de almacén y venta de repuestos electrodomésticos, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
