Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 1871/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7549/2006 de 16 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 1871/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100287

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01871/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007549/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, dieciséis de Enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo 0007549 /2006 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Ángeles y D. Esteban , representado por Dña. DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigido por D. JOSE LUIS FEIJOO BORREGO, contra ACUERDO DE 22-09-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE VIGO SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2001. Es parte demandada EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA , representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del recurso es 16.185,00 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2007 .

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución de fecha 22 de septiembre de 2005 dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Galicia por la que se desestímala reclamación NUM000 promovida por don Esteban contra acuerdo de la dependencia de gestión tributaria de la delegación de la agencia estatal de administración por el que se estima en parte el recurso de reposición presentado contra liquidación provisional practicada por impuesto sobre valor añadido del ejercicio 2001.

El artículo 98, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece que el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los supuestos particulares que en el propio precepto se mencionan (importaciones, operaciones asimiladas a las importaciones, entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos y ciertas entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección).

Por consiguiente, es el momento en el que se devengan las cuotas deducibles cuando nace el derecho a su deducción.

El artículo 99, apartado uno de la citada Ley 37/1992 , dispone que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Por su parte, el apartado tres de dicho precepto dispone que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración- liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho, entendiéndose soportadas las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro de dicho precepto, en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura.

La interpretación conjunta de dichos apartados conduce a la conclusión de que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en un determinado período se puede ejercitar tanto en el período en el que las cuotas se han soportado como en los sucesivos, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho a deducir.

El apartado cinco del citado artículo 99 dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

Por otra parte, el párrafo primero del artículo 100 de la Ley 37/1992 establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de dicha Ley .

El artículo 115, apartado Uno, de la Ley 37/1992 dispone que "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".

El derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución del saldo a su favor a 31 de diciembre de cada año se encuentra sometido a determinados requisitos subjetivos, objetivos y formales establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, cuya concurrencia condiciona la procedencia y eficacia del referido derecho.

En particular, el artículo 71, apartado 4 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , establece el vehículo formal a utilizar por el sujeto pasivo para formular la solicitud de devolución: la declaración- liquidación correspondiente al último período de liquidación del año; y el plazo para hacerlo: los treinta primeros días del mes de enero inmediatamente posterior.

No puede entenderse que la opción por la compensación agota el derecho del sujeto pasivo a hacer uso de la otra alternativa, es decir, solicitar la devolución, siempre y cuando se realice dentro del plazo establecido en la Ley.

Por lo tanto, el sujeto pasivo que no ha optado por la devolución del saldo existente a su favor al término de un año natural, podrá optar por dicha devolución en el año o años posteriores, opción que incluirá los créditos de Impuesto originados los años anteriores que no hubiese podido compensar, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

Desde el día 1 de enero de 2000, el plazo de cinco años que figuraba en la redacción anterior del artículo 99 fue reducido a cuatro años. No obstante, la disposición transitoria quinta de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, estableció, para aquellos sujetos pasivos que hubiesen soportado cuotas del Impuesto cuyo derecho a la deducción hubiese nacido durante el año 1995, y que no hubiesen efectuado la deducción de tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente a un período de liquidación iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2000, la posibilidad de deducir dichas cuotas en cualquiera de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación de este último año. Asimismo, la citada norma contempló la posibilidad a aquellos sujetos pasivos que tuvieran cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995 que pudieran compensarse en las declaraciones-liquidaciones del año 2000.

Así, sólo para las cuotas citadas transitoriamente se permitió la deducción o compensación en el ejercicio 2000, aunque hubiese transcurrido el plazo de cuatro años establecido desde el día 1 de enero de 2000.

En consecuencia, las cuotas soportadas por la demandante podrían haber sido deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que fueron soportadas o en las de los siguientes períodos, pero siempre dentro de los cuatro años siguientes al momento en que se produjo el devengo de tales cuotas (pues fue este el momento en que nació el derecho a la deducción: artículo 98.Uno de la Ley 37/1992 ), siendo este plazo de caducidad (artículo 100 de la Ley citada). Excepcionalmente, en el año 2000 pudieron deducirse las cuotas soportadas cuyo derecho a la deducción hubiese nacido en el año 1995 y no deducidas hasta ese año.

Una vez incluidas las cuotas anteriormente indicadas como cuotas deducibles en cualquiera de las declaraciones-liquidaciones en que ello pudo hacerse, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, y para el caso de que dichas cuotas superen el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, se inicia un nuevo plazo de caducidad de cuatro años durante el cual podrá compensarse el exceso o saldo acreedor correspondiente o bien solicitarse su devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 37/1992 .

En el presente caso tratándose de saldos generados en el tercer trimestre de 1997, el plazo para llevar a cabo la compensación, tal y como determina la administración tributaria caducaría en el tercer trimestre del ejercicio 2001 y no en el cuarto como se efectuó por la actora, y ello por aplicación de lo establecido en el artículo 115 de la ley 37/1992 que limita el ejercicio del derecho a solicitar la devolución del saldo a favor del sujeto pasivo existente al 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año no pudiendo comprender períodos anteriores a este, de ahí que entendamos caducado el plazo de compensación legalmente previsto.

SEGUNDO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de don Esteban , debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de septiembre de 2005; NUM000 ; sin hacer especial condena en costas.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.