Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1872/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1098/2001 de 09 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 1872/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006101053

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4402

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a un Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias por el que se fijaba el justiprecio en una expropiación de un terreno para la construcción de una carretera. El Tribunal tuvo en cuenta el criterio del perito judicial, y a pesar de que la finca es edificable, no se debe confundir el llamado suelo urbanizable con el edificable, por lo que, situándose el terreno muy cerca de la cantera, el predio tendría una posición secundaria en el mercado inmobiliario con fines edificatorios. Por esta razón, el aprovechamiento urbanístico y el valor de repercusión no puede ser el genérico de la zona, sino el que corresponda al aprovechamiento medio o tipo, por aplicación del criterio que para estos casos prescribe la Ley 6/1998, ya que una cosa es el rendimiento del suelo en función del uso y tipología edificatoria que permite el planeamiento y otra la concreta edificabilidad de la finca en función de sus circunstancias concurrentes.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1098/01

RECURRENTE: Dª. Andrea

PROCURADOR: SRA. GARCÍA BERNARDO

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

SR. ABOGADO DEL ESTADO

CODEMANDADO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA nº 1872/06

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

D. Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a nueve de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1098/01 interpuesto por Dª. Andrea , representado por el Procurador Dª. Isabel García-Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Simón Yanes, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado Principado de Asturias por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la cual, estime este recurso, fijando como valor del bien expropiado, así como de los perjuicios producidos en la suma de 63.106,27 euros, cantidad a la que ascendía la hoja de aprecio en su día presentada por esta parte, más los intereses legales previstos en la legislación especial expropiatoria, imponiendo en todo caso las costas procesales a la administración recurrida., con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto 23 de noviembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 5 de octubre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 1055/01, de fecha 18 de octubre 2001, que fija en la cantidad de 25.614,44 euros, más el 5% de premio de afección sobre la primera partida e intereses correspondientes, el justiprecio de la finca de su propiedad, número 31-0, expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, con motivo de la obra pública: Construcción de la Circunvalación de Candas en la Carretera AS-239, Luanco-Veriña.

Con la acción ejercitada pretende se fije como valor de bien expropiado, así como de los perjuicios producidos la suma de 63.106,27 €uros, cantidad a la que ascendía la hoja de aprecio en su día presentada por esta parte, más los intereses legales previstos en la legislación especial expropiatoria.

Pretensión que se basa, en los siguientes motivos: La errónea valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como si de un prado se tratase, olvidando el poder edificatorio de la finca expropiada, que tienen en cuenta los peritos que han emitido los informes de valoración realizados a su instancia, por la que sus valoraciones se ajustan frente a aquella el valor real de los bienes expropiados.

SEGUNDO- Frente a las alegaciones expuestas, las Administraciones codemandadas aducen la legalidad del acuerdo de justiprecio, toda vez que el Jurado se ha ajustado a los criterios establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, con cita de los artículos 24 y siguientes de la misma, estimando las circunstancias urbanísticas y de situación del inmueble, fijando un justiprecio que cumple con la finalidad resarcitoria prevista en la Ley de Expropiación Forzosa, de suponer el adecuado valor de reposición del bien expropiado, invocando también la reiterada doctrina legal del Tribunal Supremo sobre la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de la que gozan los acuerdos del Jurado dada su composición y especialización, que, en el presente caso, se encuentra suficientemente motivada y adecuadamente ponderada la decisión adoptada. Añadiendo la defensa de la Administración expropiante que los informes de valoración en los que se apoya la expropiada son erróneos al confundir el suelo urbanizable con el edificable, en el que, aunque se permita la edificación de una vivienda unifamiliar, los usos son claramente agrarios, así como por acudir a la vocación del suelo apto para urbanizar.

Delimitado el objeto del recurso por los criterios opuestos de las partes litigantes sobre la cuestión reseñada en el párrafo precedente, para resolverla la parte recurrente ha propuesto y se practicado la pericial. El perito judicial tras describir los datos generales de la zona concreta en la que se ubica la finca y que para él tiene una posición secundaria en el mercado inmobiliario con fines edificatorios, toda vez que esta muy cerca de la cantera y resta mucho suelo por desarrollar en la zona Norte sin que se tenga constancia de operaciones concretas de compraventa, así como de la calificación urbanística de la finca expropiada de Suelo No Urbanizable Genérico, con la posibilidad de edificar una vivienda en parcela mínima de 5.000 m2, atiende al valor de mercado según información obtenida en la zona, modificando este precio en función de las características que presenta la finca aplicando para ello factores de corrección neutros y negativos que reducen el valor de mercado a la mitad.

Valorado este informe y puestos en relación con los aportados por la recurrente que parten del poder edificatorio de la finca y de la vocación apuntada por la una de las partes codemandadas pero sin sujetarse como apunta a los criterios legales de valoración sino a un estimativo precio de mercado de acuerdo con la posibilidad edificatoria, que el perito judicial corrige por las circunstancias que apunta, resulta que estos medios únicamente tienen en cuenta dicho aprovechamiento corregido en parte y la supuesta equiparación con una clase de suelo que no se corresponde con su clasificación ni admite tal comparación a efectos valorativos.

Excluida la equiparación por las características y circunstancias concretas, el aprovechamiento urbanístico y el valor de repercusión no puede ser el de la zona sino el que corresponda al aprovechamiento medio o tipo por aplicación del criterio que para estos casos prescribe la Ley 6/9 , ya que una cosa es el rendimiento del suelo en función del uso y tipología edificatoria que permite el planeamiento partiendo de que conserva su capacidad de aprovechamiento urbanístico en las mismas condiciones que antes de la expropiación producida, y otra la concreta edificabilidad de la finca en función de las circunstancias concurrentes.

Por lo expuesto, los razonamientos de la parte recurrente no ha destruido la presunción de veracidad y acierto de la resolución del Jurado, en tanto las pruebas periciales realizadas parten de hipótesis que no se ajustan a la real aplicando criterios que se apartan de los legales.

TERCERO- Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos 56, 57 y 58.2 de la citada Ley , a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación definitiva se hubiese producido con anterioridad, en cuyo caso se devengarán desde el día siguiente de la misma - Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 7 de julio de 2000 y 10 de mayo de 2001 -.

CUARTO- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en sostener la acción e interponer el recurso ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas que se devenguen en esta instancia conforme establece el artículo 139.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por doña Isabel García-Bernardo Pendas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Andrea , frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 1055/01, de fecha 18 de octubre 2001, que fija en la cantidad de 25.614,44 euros, más el 5% de premio de afección sobre la primera partida e intereses correspondientes, el justiprecio de la finca de su propiedad número 31-0, expropiada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, con motivo de la obra pública: Construcción de la Circunvalación de Candas en la Carretera AS-239, Luanco-Veriña, y confirmar el acuerdo recurrido por ser ajustado a derecho, devengándose los intereses de demora como en esta resolución se dispone. Sin hacer expresa condena de las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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