Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1872/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2375/2019 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1872/2021

Núm. Cendoj: 18087330042021100442

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:6557

Núm. Roj: STSJ AND 6557:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 2375/19

SENTENCIA NÚM. 1872 DE 2.021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En Granada, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2375/19dimanante del procedimiento núm. 245/17 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, siendo parte apelante la entidad Mantenimientos y Construcciones Alcuba S.A.que comparece representada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña; y parte apelada el Ayuntamiento de Oturarepresentado por la Procuradora Doña María José García Carrasco y asistido de letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso, en el que se solicitaba la desestimación del mismo.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. La cuantía del recurso es indeterminada.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad la entidad Mantenimientos y Construcciones Alcuba S.A. contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Otura que desestima los recursos de reposición formulados contra:

- Acuerdo de 12 de enero de 2016 mediante el que se requiere a la recurrente para que inicie las obras de terminación de la urbanización de los polígonos B y C del Sector S-5 de las NNSS del Ayuntamiento de Otura conforme al informe del Arquitecto municipal de 24 de octubre de 2007.

- Acuerdo de 20 de diciembre de 2016 de inicio del expediente de ejecución de avales depositados por el promotor en garantía de la ejecución de las obras de los polígonos B y C del Sector 5 de las NNSS y de comunicación al Juzgado n º 2 de lo Contencioso Administrativo de Granada, sobre el inicio de las obras por desatención del requerimiento.

- Acuerdo de 15 de febrero de 2017 que desestima las alegaciones del recurrente vertidas en el expediente de ejecución de avales.

La Sentencia apelada después de rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demanda, identifica los actos impugnados y responde a los motivos de impugnación de la demanda, señalando en esencia que cuando se inicia el procedimiento para la ejecución de los avales, no ha finalizado el plazo de garantía de las obras de urbanización del polígono B y C del Sector 5 de las NNSS de Otura, según el articulo 147.3 del RD legislativo 2/2000 en relación con el artículo 47. Y ello por la ineficacia del acto de recepción de las obras, y al no haber sido estas recepcionadas y estar sin terminar por lo que la garantía continúa vigente. En cuanto a la prescripción no resulta de aplicación la ley 47/2003 General Presupuestaria sino el plazo general de 15 años desde el dictado del acto impugnado.

En cuanto al título ejecutivo que sirva a la actuación de ejecución de la Administración, es la LOUA, artículos 49 y 51, y artículo 143.2 del Decreto 2/2000 y las obras no han sido terminadas y adolecen de deficiencias, siendo las Sentencias dictadas, firmes y título bastante para acreditarlo.

En cuanto a la responsabilidad por la ejecución de las obras, la Sentencia se remite al informe del ingeniero municipal de 14 de diciembre de 2016 (folios 136 y siguientes del expediente) en el que se relaciona el estado y cuantía de las obras y no ha sido desvirtuado. No se ha practicado prueba alguna sobre la ejecución de las obras pendientes sin perjuicio de la liquidación final.

Y por último que para la ejecución de los avales no es preciso que previamente se hayan ejecutado y abonado las obras por el Ayuntamiento.

SEGUNDO.-Son motivos de apelación:

- La incautación de las garantías en su día constituidas es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima así como al principio de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

- La Sentencia es contraria a derecho al resolver que la decisión de incautación de las garantías no es extemporánea.

- La incautación de garantías por importe de 1.181.639,22 euros comprende conceptos o actuaciones por los que ya se había realizado la incautación por importe de 619.256,15 euros en junio de 2012.

- La Sentencia acepta el informe del ingeniero municipal de 14 de diciembre de 2016 que tiene un contenido jurídico no técnico.

TERCERO.-Como señala la Sentencia apelada son antecedentes de este procedimiento:

El 29 de enero de 2002 se presentó para su aprobación por el municipio, el proyecto de urbanización de los Polígonos B y C del Sector 5 de las NNSS de Otura, conocida como Las Alondras, documento que presentó modificación posterior siendo aprobado definitivamente por resolución n º 27/14 de 22 de abril de 2004. El Plan Parcial del Sector se aprobó definitivamente por Acuerdo de la CPOTU de Granada el 27 de junio de 2002.

Las obras al parecer se ejecutaron finalmente conforme a otro proyecto posterior de noviembre de 2004 no aprobado definitivamente. También el proyecto de electrificación se desarrollo conforme a otro proyecto no integrado en el proyecto de urbanización.

El 14 de enero de 2008 se presentaron en el Ayuntamiento de Otura los certificados finales de obra tanto de las obras de urbanización en general, por parte de la dirección técnica como de las instalaciones de red de media y baja tensión, alumbrado público, telecomunicaciones y gas.

El 29 de octubre de 2007 se acuerda recepcionar las obras de urbanización de los polígonos B y C del Sector 5 de las NNSS de planeamiento de Otura, si bien acordando requerir de subsanación en el plazo de 90 días de determinadas deficiencias relacionadas en el informe de 24 de octubre de 2007. Dicho informe, desfavorable a la recepción, obra a los folios 43 y siguientes del expediente. El 14 de noviembre se realizó visita de inspección por el técnico, analizando la documentación aportada por la promotora emitiendo el técnico nuevo informe desfavorable, y ya el día 16 de noviembre de 2007 por resolución de la Alcaldía se acuerda dar por subsanados los defectos y se procede a la recepción total de la urbanización.

En el expediente n º 51/2012 se tramitó la ejecución de garantías prestadas mediante aval bancario produciéndose el 18 de julio de 2012 el ingreso de un total de 619.256,15 euros teniendo como finalidad acometer obras contratadas para 'adoquinado de viarios peatonales de la urbanización de los polígonos B y C del Sector 5 de las NNSS de Otura'.

Mediante Sentencia de 15 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Granada se declara la nulidad de dicho Acuerdo de recepción de obras de urbanización, acogiendo los hechos probados de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada el 23 de abril de 2015 que a su vez declaraba la nulidad de la resolución de 16 de noviembre de 2007 y acuerdos de concesión de licencias de primera ocupación. Mediante Sentencia de 9 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 4 se declara la nulidad de las licencias de primera ocupación otorgadas en dicho Sector 5 y polígonos B y C.

Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de enero de 2016 se requiere a la recurrente para que inicie las obras de terminación de la urbanización de los polígonos B y C del Sector S-5 de las NNSS del Ayuntamiento de Otura conforme al informe del Arquitecto municipal de 24 de octubre de 2007.

El 14 de diciembre de 2016 se emite informe por parte del ingeniero municipal sobre el estado general de la urbanización, valoración económica del costo de finalización de la misma y posibles acciones a realizar para proceder a su recepción, presupuestando las obras a realizar en 2.394.939,93 euros.

Mediante Acuerdo de 20 de diciembre de 2016 se ordena el inicio del expediente de ejecución de avales depositados por el promotor en garantía de la ejecución de las obras de los polígonos B y C del Sector 5 de las NNSS y de comunicación al Juzgado n º 2 de lo Contencioso Administrativo de Granada, sobre el inicio de las obras por desatención del requerimiento.

Mediante Acuerdo de 15 de febrero de 2017 se desestima las alegaciones del recurrente vertidas en el expediente de ejecución de avales.

Dichos Acuerdos son el objeto del recurso.

CUARTO.-Incautación de las garantías constituidas.

Establece el artículo 154 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que:

'1. La recepción de las obras de urbanización corresponderá siempre al municipio, de oficio o a instancia de la persona responsable de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras.

2. La recepción de las obras requerirá la presencia del Alcalde o su delegado, asistido por facultativo municipal o designado por el Ayuntamiento, del facultativo encargado de la dirección de las obras y de la persona o entidad, pública o privada, responsable de la actuación de acuerdo con el sistema de actuación aplicado, asistido de facultativo si lo estima oportuno.

Si las obras se encontraran en buen estado y con arreglo a los proyectos y las prescripciones previstas, se darán por recibidas. Se levantará la correspondiente acta, comenzando entonces, sin perjuicio de la asunción de la conservación por el municipio o por la entidad responsable en los supuestos del apartado 3 del art. 153 de esta Ley, el plazo de garantía, que será de un año. Durante este plazo, la persona o entidad que hubiera entregado las obras al municipio responderá de cuantos defectos y vicios de construcción sean apreciados, debiendo proceder a su reparación o subsanación. En caso de incumplimiento de esta obligación, el municipio podrá ejecutar la garantía prestada para asegurar las obras de urbanización, la cual sólo podrá ser cancelada y devuelta al término del año de garantía.

3. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta, así como los defectos observados y las medidas precisas para remediarlos y el plazo máximo en el que éstas deberán ser ejecutadas..

...7. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el correspondiente instrumento de planeamiento'.

Y el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo 147 establece:

'1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el art. 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.

3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el art. 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el art. 99.4. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía'.

Por otra parte el Artículo 148 regula la responsabilidad por vicios ocultos, de manera que 'Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios durante el término de quince años, a contar desde la recepción.

Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista'.

Antes de analizar la cuestión de la extemporaneidad de la incautación de la garantía prestada por la apelante, conviene realizar una primera precisión acerca de que la entidad recurrente no fuera parte en el proceso penal que se siguió para determinar la responsabilidad penal de quienes recepcionaron las obras de urbanización y otorgaron licencias de primera ocupación.

Y es que la incautación de garantías está desvinculada de dicha responsabilidad penal, y no se acuerda en ejecución de aquélla Sentencia de la jurisdicción penal. Su finalidad es simplemente hacer efectiva la garantía prestada en su día, para terminar las obras de urbanización y poder ser recepcionadas. Así lo recogen los propios avales prestados que lo son en ' garantía del exacto cumplimiento del coste de implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización del Plan Parcial Sector S-5 de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Otura según la evaluación económica del propio Plan Parcial (consiste en responder de la correcta ejecución de los compromisos de urbanización asumidos en el desarrollo urbanístico de las Unidades de Ejecución B y C) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.25 de las NNSS de planeamiento de Otura'.

Por tanto es indiferente que la promotora fuera o no parte en el proceso penal.

Además interesa señalar que la recepción de obras acordada en 2007 fue declarada nula mediante Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Granada, y -cuestiones de posible prejudicialidad aparte-, dicha Sentencia se dicta con independencia y no a consecuencia de aquella otra perteneciente al orden jurisdiccional penal, aunque con vinculación a los hechos probados declarados por ésta última.

Entrando ya en la posible extemporaneidad de la incautación de garantías, defiende el apelante que la recepción de obras municipal es una manifestación de voluntad de la Administración, y el plazo de incautación había transcurrido cuando se lleva a cabo, nueve años después de la entrega de las obras. Dicho plazo conforme a la memoria justificativa del proyecto de urbanización - folio 47 de la memoria- era de un año contado a partir de la recepción de las mismas.

Es cierto que la recepción de las obras como todo acto administrativo contiene una manifestación unilateral de voluntad, una decisión ligada al hecho de que las obras se encuentren en buen estado y con arreglo a los proyectos y las prescripciones previstas, pues solo así procede recibirlas. Pero en este caso se da la circunstancia de que dicho acto no es válido sino que estuvo viciado, por las razones que señala la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Granada el 23/4/2015 y que la Sentencia apelada reproduce en parte.

Por otra parte consta que el acto de recepción fue declarado nulo por esta jurisdicción (Sentencia del JC n º 2 de 15/7/2015), y dicho pronunciamiento con efectos ex tunc hace desaparecer el efecto consistente en inicio del cómputo del plazo de incautación de avales, plazo que por tanto no ha transcurrido cuando se inicia el correspondiente procedimiento de incautación, tal y como señala la Sentencia apelada.

Otra cosa es que la Administración, después de la recepción, no actuara diligentemente, ni fuera consecuente a tal decisión, pero las consecuencias de tal falta de diligencia no afectan a la corrección de la decisión de ejecutar los avales, y tampoco minora la responsabilidad de la promotora sobre la finalización de las obras. Además, la promotora conocía las deficiencias de la urbanización, por los informes técnicos obrantes en autos, y por el contenido de la resolución municipal que condicionaba la recepción a su debida ejecución. No podemos acoger la alegación sobre confianza legítima del promotor, que conocía - pese a la irregular actuación municipal- su obligación de culminar las obras. Además consta que el Ayuntamiento - aunque una vez pasados varios años desde adoptar la decisión de recibir las obras- inició y culminó el expediente n º 51/2012 para la ejecución de garantías prestadas mediante aval bancario produciéndose el 18 de julio de 2012 el ingreso de un total de 619.256,15 euros teniendo como finalidad acometer obras contratadas para ' adoquinado de viarios peatonales de la urbanización de los polígonos B y C del Sector 5 de las NNSS de Otura'.

Y la ejecución de los avales prestados responde a su finalidad que en este caso es la ejecución de la urbanización, responsabilidad que recaía en principio sobre el apelante.

En segundo lugar, y sobre el posible sobrante respecto al montante económico del coste de la obra de urbanización por realizar, y su devolución si procediera, es el municipio a través de sus servicios de Tesorería y/o intervención municipal el que controlará el destino del importe de los avales ejecutados, cumpliendo las oportunas advertencias respecto a su correcta ejecución.

Hemos de llamar la atención sobre las serias advertencias del informe de Tesorería que obra al folio 72 del expediente, que se encarga de aclarar el destino exclusivo de los importes ya ingresados el 18/7/2012 (619.256,15 euros) concretamente para afrontar la ejecución de las obras de la superficie de viario público pendiente de que se ejecute la capa de terminación de los mismos, consistente en adoquín de hormigón prefabricado en superficie de 11.106,63 m2 peatonales en los polígonos B y C del Sector S-5 de las NNSS, pero el control del destino de los avales no es objeto de este recurso.

QUINTO.-Prescripción del plazo de incautación de las garantías.

Como razona la juzgadora, en el escrito de conclusiones no pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en el escrito de demanda y contestación, y el TS ha abordado y resuelto en muchas ocasiones no es ya momento hábil para formular nuevas cuestiones. Y tal doctrina se mantiene aunque ha sido matizada en reciente Sentencia de 11/3/2021.

Ello no obstante, la Sentencia apelada se encarga de señalar acertadamente, que no resulta de aplicación el plazo de cuatro años de la ley general presupuestaria pues no se trata de la obtención por parte de la Administración de ingresos públicos sino de exigir la obligación de urbanizar y afrontar los gastos de su realización, que es de carácter personal, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 5ª, S 11-11-2020, nº 1491/2020, rec. 1150/2019 reiterando anterior doctrina en el sentido de que el plazo de prescripción a considerar (aunque respecto de las cuotas de urbanización) es el de quince/cinco años previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil.

SEXTO.-Finalidad de la ejecución de los avales.

Ya hemos señalado que en el expediente n º 51/2012 se tramitó la ejecución de garantías prestadas mediante aval bancario produciéndose el 18 de julio de 2012 el ingreso de un total de 619.256,15 euros teniendo como finalidad acometer obras contratadas para 'adoquinado de viarios peatonales de la urbanización de los polígonos B y C del Sector 5 de las NNSS de Otura'. También al parecer como señala la Sentencia apelada, se hizo frente a la reparación de la estructura de paso del vial A.

El apelante considera que esos mismos conceptos o partidas figuran incluidos en la nueva incautación acordada por importe de 1.181.639,22 euros e impugnada ahora, y así se recoge a los folios 27 y 28 del informe técnico de 14 de diciembre de 2016 que ha servido de base a la misma.

Nada aduce sobre tal cuestión el Ayuntamiento apelado y la duplicidad que se denuncia es cierta, pues en la valoración económica de las obras a ejecutar para la finalización de las obras de urbanización de los polígonos B y C del Sector 5 de las NNSS de Otura se incluyen esos mismos conceptos, adoquinado de viarios peatonales: 11.106,63 m2 x 28,59 euros/m2...317.538,55 euros, y reparación de estructura de paso del vial A sobre Barranco de la Cañada...100.857,06 euros.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el importe total presupuestado (2.394.939,93 euros) excede del importe del total avalado (1.800.895,37 euros), y el informe base de la incautación que se impugna ahora, no concreta ni le corresponde hacerlo, cuales son los avales que se ejecutarán para costear las diferentes partidas de obras.

Otra cuestión es si la ejecución de avales acordada y el importe de los avales cuyo ingreso se produce el 18 de julio de 2012 se destinó a los fines previstos, pues lo cierto es que según el informe de 14 de diciembre de 2016, del examen visual de las vías se deduce la existencia a esas fechas de los mismos defectos a cuya reparación se destinaría el importe de los 619.256,15 euros ingresados el 18/7/2012, además consta también la existencia aún a fecha de diciembre de 2016 de un fallo estructural de la obra de paso sobre el Barranco de la Cañada y no ha sido terminada la capa de terminación de algunos viarios peatonales proyectada en pavimento de adoquín color de hormigón prefabricado.

Pero la cuestión del destino de los concretos avales ejecutados no nos ocupa ahora.

Por último señala el apelante que la Sentencia acepta contenidos y conclusiones jurídicas del informe técnico de 14 de diciembre de 2016 que no pueden aceptarse. No se observan los excesos en el informe que se denuncian por el apelante, ni tampoco que la valoración del mismo por parte de la juzgadora sea arbitraria, explicitando la razón de las diferencias cuantitativas entre los informes sobre defectos de obra emitidos en el año 2012 y en diciembre de 2016, puntualizando ahora que en aquellas fechas los defectos se referían a aspectos concretos de la urbanización y no a su estado global.

Con respecto al importe de 397.833,70 euros correspondientes a gastos para afrontar el suministro de agua de la urbanización, no es posible obviar las deficiencias que tiene la urbanización en relación a tan esencial servicio, y es razonable que las actuaciones a acometer se adapten a la actual situación y se ajusten a las previsiones del Convenio de Colaboración entre la AAA y el Ayuntamiento de Granada y Ayuntamientos integrados en Consorcio, siendo preciso adaptar las infraestructuras de tal modo que se garantice el bombeo hasta los depósitos más altos del municipio entre otros los de la urbanización que nos ocupa. Con las actuaciones presupuestadas se acometerían obras esenciales y se corregirían defectos internos evitando roturas o sobrepresiones tal y como expone el informe. No puede ampararse el apelante en las previsiones del proyecto de urbanización pues se incumplió con la obligación de aportar autorización de la CHG respecto a los dos sondeos realizados y por tanto las captaciones previstas en proyecto no podían ponerse en funcionamiento. Ha de tenerse en cuenta y computar los gastos por la puesta en marcha de un servicio esencial como es el de abastecimiento de agua, y además ni siquiera al parecer se ejecutaron los depósitos de agua previstos. En cuanto a los sistemas generales exteriores al sector, se refiere el apelante a la cantidad de 153.598,65 euros que el informe presupuesta para acometer sistemas de depuración. Señala el informe que la urbanización no posee sistema de depuración ni conexión general que lo permita y es indispensable a la recepción de las obras de urbanización acometer obras que permitan que el colector general esté en perfecto estado de funcionamiento. Por otra parte el cálculo se ha efectuado en base a los metros edificables correspondientes a los polígonos B y C del Sector S-5, lo que permite descartar un supuesto enriquecimiento injusto por parte del municipio u otras urbanizaciones.

Distinto es el tratamiento que ha de darse a la última de las cuestiones planteadas, es decir, si corresponde entender garantizado con los avales que se incautan ahora, el daño o deterioro de la urbanización sufrido a consecuencia del transcurso del tiempo desde el año 2007 en que se recepcionó formalmente la urbanización o incluso desde un año después en que finalizaba el periodo de garantía hasta la emisión de dicho informe de 2016.

Ya hemos dicho que la recepción es nula, pero ello no significa que no debamos reconocer la posición de confianza en que con ella se situó a la promotora respecto a las obras ya realizadas, pues la condena penal no se produce hasta el año 2015. Además entendemos que el importe de los avales no debe responder de los daños producidos a consecuencia del vandalismo o del estado de abandono de la urbanización por el mero paso del tiempo sin acometer actuaciones de conservación, pues no se constituyó con dicha finalidad.

Se refiere el apelante a determinadas partidas del informe.

- En concreto los deterioros que se relacionan en la página 15 del informe (apartado sexto), el importe de su reparación debe deducirse de la cuantía total de que responderán los importes ingresados en ejecución de avales. Nos referimos a los importes de los defectos relacionados, excepto el último de ellos (enrase de bocas de riego y arquetas precisa cuando se ejecute el adoquinado), pues no se trata de un defecto sino una obra consecuente a la urbanización. Deberán deducirse los importes que se determinan en los puntos 3 a 10 del capítulo 3 (Abastecimiento) página 28 del informe.

- Con respecto a los defectos señalados en la página 18 del informe, deberán quedar excluidos de garantía por atribuirse al abandono de la urbanización o acción vandálica, los consistentes en falta de 19 rejillas de imbornales, 7 tapas y marcos de acometidas domiciliarias, reconstrucción de 3 pozos de acometidas, corrección del aterramiento y suciedad de imbornales y pozos de registro, reparación de aliviaderos, limpieza general de la red de saneamiento. Los importes correspondientes a tales obras se corresponden con los puntos 3, 5, 6, 9 y 10 del capitulo 4 saneamiento página 29 del informe.

- En cuanto al alumbrado se refiere el apelante a los defectos relacionados en la página 20 del informe, se deberán excluir los importes correspondientes a 43 tapas y marcos de arqueta de alumbrado, arqueta completa de 40 x 40, cuadros de mando, estabilizadores, armarios de contador y acometidas eléctricas, dos farolas de 8 metros y otras 23 farolas de viarios, cableado.

En este caso el importe deberá minorarse en la totalidad de lo presupuestado para el capítulo 6 alumbrado público página 30 del informe, teniendo en cuenta que la instalación estuvo terminada con el visto bueno emitido por Endesa en su día según señala el informe.

- En cuanto a los defectos del capítulo jardinería y mobiliario urbano, no podemos obviar que faltaban completar labores de jardinería según visita de 2007, pero faltaban papeleras, bancos siembra y plantación de especies arbóreas y arbustos y terminación de sistema de riego por lo que no procede deducir ningún importe en este apartado.

- Por último debe deducirse el importe de lo garantizado en relación al deterioro de la señalización horizontal, pues se trata de un repaso de la misma ya realizada, y también el importe de reposición de seis señales verticales tipo S-28, tres tipo R-2 y tres tipo Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 (puntos 6, 7 y 8 del capítulo 10 del presupuesto). Sin embargo se exceptúa la nueva señalización de seis zonas de aparcamiento para minusválidos que no estaba realizada.

Tampoco debe responder la garantía de aspectos no incluidos en el proyecto de urbanización aprobado, y que constituyen una pura mejora. Nos referimos al coste del señalizado vertical de los pasos de peatones a que se refiere la página 27 del informe, en que claramente se señala que el proyecto no la contemplaba para los pasos del vial A. Tal concepto deberá excluirse del importe del que deberá responder la garantía, contemplado en el punto 9 del capítulo 10 de la página 31 del informe.

En definitiva de los hechos expuestos se deduce con claridad que la recurrente no ha cumplido con su obligación principal de realizar las obras con estricta sujeción al proyecto, lo que determina la legalidad de las resoluciones impugnadas mediante las que se requiere a la recurrente para que inicie las obras de terminación de la urbanización de los polígonos B y C del Sector S-5 de las NNSS del Ayuntamiento de Otura conforme al informe del Arquitecto municipal de 24 de octubre de 2007, y se inicia el expediente de ejecución de avales depositados por el promotor en garantía de la ejecución de las obras de la urbanización pendientes. Sin embargo dado que tales resoluciones se refieren expresamente a las obras comprendidas en el informe técnico de 14/12/2016, deberá tenerse en cuenta que los ingresos procedentes de la ejecución de los avales constituidos en garantía de la urbanización, no deberán destinarse a sufragar las partidas de obra excluidas según este fundamento jurídico.

Ello hace que debamos estimar parcialmente el recurso de apelación.

Sin imposición de costas de esta apelación conforme al artículo 139 LJCA

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mantenimientos y Construcciones Alcuba S.A. contra la Sentencia de fecha 19/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, que se revoca en el único de sentido de entender que los ingresos procedentes de la ejecución de los avales constituidos en garantía de la urbanización y que viene acordada en las resoluciones impugnadas, no deberán destinarse a sufragar las partidas de obra excluidas según el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia, confirmándose en todo lo demás.

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024237519, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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