Última revisión
22/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1873/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 231/2006 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1873/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101918
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7846
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. Apelación nº 231/06
SENTENCIA Nº1873/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
En la Ciudad de Valencia, a 22 de noviembre de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 231/06, interpuesto por la Procuradora Dª. María José Cervera García, en nombre y representación de Dª. Angelina , contra el auto nº 63/06, de 20 de marzo dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 81/06, siendo parte apelada la Consellería de Territorio y Vivienda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso Contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 21 de noviembre de dos mil seis.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho del auto de 20-3-2006 del citado órgano jurisdiccional, por el que se autorizó la entrada en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Paterna, ocupada por D. Gerardo, a solicitud y a favor de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos de la Consellería de Territorio y Vivienda , en los términos que se explicitan en la parte dispositiva de dicho auto.
SEGUNDO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas:
a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto Administrativo requiera la entrada en un domicilio y se negara su ocupante (S.T.C. núm. 22/1984 , de 17 de Febrero, así se recogió en el art. 96.3 de la L.R .J.P.A.).
b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo contencioso responda a un automatismo formal , ya que dicha autorización, que lo es en garantía del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto Administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al Derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía (ST.C. 22/1994; 144/87; y 76/92 ).
El principio de autotutela garantiza a la administración Pública , previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o , en su defecto, la oportuna autorización judicial".
El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución . La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano Administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente , ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.
TERCERO.- En el presente caso, nos encontramos ante la ejecución forzosa por la Administración de la Generalitat Valenciana de una Resolución de 7-1-2005, debidamente notificada al interesado en esa misma fecha, por la que se procede a la Resolución del contrato y al lanzamiento del ocupante de la vivienda reseñada y desalojo de muebles y enseres, una vez transcurrido el plazo otorgado para su cumplimiento voluntario, siendo la causa del desahucio administrativo la ocupación de la vivienda sin título legal.
Alega la parte apelante , que no es el desahuciado (D. Gerardo ) sino quien dice ser la heredera (Dª. Angelina ) del propietario del inmueble (D. Pedro Jesús ), que la Resolución judicial impugnada vulnera la tutela judicial efectiva y el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, que se ha incurrido en infracción normativa y en extemporaneidad en la acción de desahucioi, con vulneración de los artículos 105 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, alegando que la Generalitat Valenciana ya no es titular de la vivienda litigiosa sino el fallecido D. Pedro Jesús , pretendiendo que se deje sin efecto la entrada domiciliada acordada por la resolución apelada.
Por su parte, nada dice la representación procesal de la Generalitat Valenciana, mientras que el IVVSA se opone y solicita la confirmación de la autorización de entrada domiciliaria.
Sin embargo, estamos ante un procedimiento de ejecución forzosa, ante un acto Administrativo frente al que no cabe suscitar un debate en esta procedimiento de autorización de entrada domiciliaria tasado legalmente, en el que se han valorado correctamente por el Juez de instancia los requisitos necesarios para el otorgamiento de la entrada domiciliaria, una vez acudido a la citada vía de los arts. 96.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 8.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no haber prestado el interesado el consentimiento para la entrada en su domicilio , habiéndose seguido el procedimiento establecido sin apreciarse la más mínima indefensión del apelante, que ha podido conocer y ejercitar sus legítimos Derechos, así como la posibilidad de realizar las alegaciones que ha tenido por conveniente.
A mayor abundamiento , no puede entrarse a valorar el fondo del juicio de desahucio ni la titularidad del inmueble litigioso pues ello excede del ámbito estricto y tasado de este procedimiento, no pudiendo conocer otras cuestiones que las marcadas legalmente para este procedimiento de autorización de entrada domiciliaria. Asimismo , puestos a entrar en otras consideraciones, la primera sería la de rechazar la legitimidad para recurrir en apelación de la Dª. Angelina, pues la persona afectada por el desahucio y por el actual procedimiento de entrada es el ocupante de la vivienda D. Gerardo y éste ha consentido el auto ahora recurrido, lo que supondría su firmeza a todos lo efectos.
Por lo expuesto, deberá considerarse la Resolución judicial impugnada conforme al ordenamiento jurídico.
CUARTO.- Así pues, deberá desestimarse el recurso de apelación y, de conformidad al art. 139.2 L.J.C.A., procederá hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente , que se cuantifican en un máximo de 354 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Cervera García, en nombre y representación de Dª. Angelina, contra el auto nº 63/06, de 20 de marzo dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, en el recurso Contencioso-administrativo nº 81/06, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, por un importe de 354 euros.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha anteriormente citada.
