Última revisión
29/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 1873/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7727/2005 de 29 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 1873/2008
Núm. Cendoj: 15030330032008100305
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01873/2008
PONENTE: JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007727 /2005
RECURRENTE: Luis Enrique
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADO: DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, veintinueve de Enero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007727 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Luis Enrique , representado por el procurador D./Dª RODRIGO DE SANTIAGO ZARCO, dirigido por el letrado D./Dª CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, contra ACUERDO DE 14-03-05 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA PARA LA OBRA ACCESO A LA ZAPATEIRA POR LA CP 3006, T.M. A CORUÑA. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, representada por el procurador D./Dª . . ., dirigido por el letrado D./Dª LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROV. A CORUÑA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Diciembre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada
Fundamentos
Primero.- El actor, D. Luis Enrique , impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 14 de marzo de 2005, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por la Diputación de A Coruña para la obra "Ensanche, modificación de trazado y afirmado de la C. P. 3006:Acceso a la Zapateira", que tal organismo había fijado en la suma de 4.900 euros, a razón de 10 euros por m2.
Segundo.- La parte de finca expropiada tenía una superficie de 490 m2, y en la demanda ya se reconoce que las actas previas a la ocupación se habían efectuado en abril de 1993, pero como inicialmente se hubiese presentado un conflicto acerca de la titularidad de la misma ante las primeras dudas de quien era el verdadero propietario, se consignaron 183.750 pts a resultas de su solución, pero acabó reconociéndose que el verdadero dueño era la persona que ahora recurre. Esa tardanza determinó que el interesado no formulase hoja de aprecio hasta el 22 de mayo de 1998, solicitándose un justiprecio de 3.417.260 pts, a razón de 6.794 pts m2( 40,83 euros el m2 ), que después, como ya se anticipó, el Jurado fijó en tan solo 4.900 euros (10 euros por m2) ofreciendo unas pautas que no se aceptan por considerarlas inadecuadas de acuerdo con los argumentos que se utilizan en el recurso, sobre la base de que la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado es solo de naturaleza "iuris tantum", la que, por lo tanto, admite prueba en contrario. En este sentido, se alega que la motivación del acuerdo no era racional y suficiente, por lo que la decisión en cuanto al justiprecio no aparecía debidamente justificada, ya que no se atendía a la individualidad y características de la finca expropiada , por lo que se habría infringido lo mandado observar en cuanto a esto por los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98, del Suelo y Valoraciones, en la medida que ha de prevalecer siempre su valor real, no siendo vinculantes los posibles otros acuerdos con otros interesados, pues el método comparativo aquí aplicable habría que referirlo al valor de fincas análogas en compraventas libremente concertadas entre los propios interesados, y no a los precios resultantes de los mutuos acuerdos expropiatorios. En cuanto al valor real del terreno, se dice que, según el informe pericial que presentó la parte actora con la demanda, firmado por el arquitecto superior D. David , el precio del m2 de ese terreno tendría que ser de 40,59 euros(6.755 pts), añadiéndose como dato indiciario de ese mayor valor el de que, en todo caso, la otra mayor porción de la finca expropiada había sido vendida por el actor a 48,08 euros el m2, por lo que lo procedente sería fijar un justiprecio de 20.538 m2. a lo que se oponen frontalmente el Abogado del Estado y el Letrado de la Diputación de A Coruña sobre la base de que la clasificación de la finca era solo la Suelo Rústico Apto para Urbanizar, pero con un aprovechamiento mínimo , ya que ni siquiera se podían construir viviendas unifamiliares, y tampoco se había aprobado ningún Plan parcial ni se había delimitado ninguna área que fuese objeto de desarrollo, por lo que había que rechazar los resultados del informe del arquitecto, que se considera insuficiente por no señalar el valor real de las fincas análogas y por referirse a supuestas ganancias en el futuro pero no al valor real de las fincas a las que se refiere en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, en el año 1993.
Tercero.- Esto último es, realmente, lo mas importante en relación con la cuestión del justiprecio, respecto a la que se echa de menos que no se pidiese una específica prueba pericial judicial, y que tampoco resuelve de manera debida el informe pericial de parte ratificado en juicio, en el que la Sala observa que en el apartado 5 relativo a la valoración de los terrenos, aún admitiendo que ésta deberá obtenerse por la aplicación del método comparativo a partir de valores de fincas análogas y pertenecientes a sectores de suelo rústico apto para urbanizar, refiere todas las transacciones y ventas de ellos al año 1998 y siguientes, cuando lo cierto es que el expediente expropiatorio de justiprecio, con independencia del retraso que después de produjo en este caso para poder determinar con exactitud al verdadero titular de la finca, se inició en el año 1993, tiempo al que según la ley habría que referir el estudio comparativo de precios de fincas análogas, por lo que, al carecerse ya en el propio informe pericial presentado de un estudio de esa clase referido a esa fecha, el contenido y las conclusiones del mismo pierden virtualidad y eficacia, siendo insuficientes, por tanto, para desvirtuar la presunción de acierto de lo acordado por el Jurado en cuanto al justiprecio, que ha de definirse en función del valor de los terrenos en la fecha ya dicha, sin que el interesado pueda beneficiarse de los cambios o ventajas urbanísticas posteriores a ella.
Cuarto.- Por lo expuesto, se desestima el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Luis Enrique contra Acuerdo de 14-3-05 resolutorio de justiprecio de finca NUM000 expropiada por Diputación Provincial de A Coruña para la obra Acceso a la Zapateira por la CP 3006, T.m. A Coruña , expte. NUM001 ; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA,Sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintinueve de Enero de dos mil ocho.
