Última revisión
19/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1873/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 883/2007 de 19 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO
Nº de sentencia: 1873/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100785
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01873/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚM. 1873
ILMA.SRA. PRESIDENTA:
DOÑA INÉS HUERTA GARICANO
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE
DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA
En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883/2007, interpuesto por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Trolli Ibérica S.A., contra la resolución dictada por la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado, el día 28/09/2007 y en la que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado frente al acuerdo de la Secretaría General de Comercio, de fecha 29/06/2007, que a su vez declaraba el incumplimiento del certificado AGREX nº ES 5658141020 (extracto 5658141036) y la incautación parcial, hasta el importe de 61.350 euros, de la fianza constituida para responder de su cumplimiento. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 4/12/07 . Una vez que fue repartido a esta sección y subsanado la deficiencia inicialmente detectada se dictó la providencia de 21/12/07 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. El día 4/04/08 se recibió el expediente administrativo y en esa misma fecha se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.
SEGUNDO.- El día 12/05/08 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida y condenando a la Administración demandada a restituirle los 61.350 euros incautados con cargo a la fianza. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado al Abogado del Estado quien, el día 30/09/08 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- El 7/10/08 se dictó un auto fijando la cuantía del recurso en 110.000 euros y acordando su recibimiento a prueba. El 4/11/08 la parte actora presentó un escrito proponiendo como medios de prueba las documentales ya aportadas con sus escritos. Todos los medios de prueba fueron declarados pertinentes y se practicaron con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- El día 7/11/08 se dictó una providencia declarando concluido el período probatorio y concediendo a la actora el plazo previsto en la ley para que formulara sus conclusiones. El 4/12/08 fue presentado el escrito de la actora, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El 18/02/08 presentó el Abogado del Estado las suyas insistiendo en la oposición a la demanda. Con fecha 19/02/09 se dictó una providencia acordando dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, siendo fijada su fecha, mediante la providencia de 31/07/09, para el día 29/09/09, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo y del resultado de la prueba practicada en este proceso se consideran acreditados los hechos, relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, siguientes: el 23/05/06 le fue expedido a Trolli Ibérica S.A., tras haber presentado la oportuna solicitud, el certificado AGREX ES 56 58141020 para la exportación de determinados productos agrícolas transformados por un importe total de 440.000 euros, con derecho a restitución; el certificado quedó garantizado con una fianza de 110.000 euros; el 7/08/06 Trolli presenta un escrito ante el Servicio de Fianzas de la Secretaría General de Comercio Exterior, al que acompañaba una fotocopia del certificado AGREX, en el que solicitaba el extracto nº 5658141036 por un importe de 31.000 euros y manifestaba que no iba a utilizar el certificado inicial en su totalidad; durante el período de validez del certificad Trolli efectuó exportaciones por un importe de 30.908,50 ?; el 17/05/07 solicita la exportadora la devolución de la fianza constituida en su día; mediante escrito de 11/06/07 la Administración le comunica que que va a proceder a la incautación de 61.350 euros con cargo a la fianza, al no haberse exportado por el importe total del certificado concedido; mediante sendos escritos de 22 y 25 de junio de 2007 Trolli alega que cometió un error al solicitar el certificado AGREX pues el importe total a exportar era de 31.000 euros y no los 440.000 euros que hizo constar en él; mediante acuerdo de la Secretaría General de Comercio, de fecha 29/06/2007, se declara el incumplimiento del certificado AGREX nº ES 5658141020 (extracto 5658141036) y la incautación parcial, hasta el importe de 61.350 euros, de la fianza constituida para responder de su cumplimiento; la interesada recurre en alzada, siendo resuelto su recurso con la resolución dictada por la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado, el día 28/09/2007 en la que acuerda desestimarlo. Llegamos con ello a este recurso contencioso administrativo en el que la actora pretende que se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución impugnada al amparo del artículo 62,1 a) de la LRJAP y PAC, al no haberse pronunciado sobre el error alegado, subsidiariamente pretende que se anule el acto administrativo al haber exportado por el importe real por el que había solicitado el certificado, una vez excluido el error y finalmente alegaba en los fundamentos de su demanda la vulneración del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- La Ley 30/1992 , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina en su artículo 62.1 a) que son nulos los actos de la Administración que "lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", pretendiendo el actor en su demanda sostener que se le ha causado una lesión de esta naturaleza al no pronunciarse los actos administrativos sobre el error que había alegado como causa de la improcedencia de la incautación parcial de la fianza. Añade en el desarrollo de su exposición que la Administración hace referencia exclusivamente a la ausencia de fuerza mayor para argumentar su resolución, sin que dicha fuerza mayor hubiera sido alegada por ella en momento alguno. El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: en primer lugar porque no se le ha ocasionado indefensión alguna a lo largo de todo el expediente administrativo pues en todo momento tuvo un conocimiento cabal de la causa por la que se inicio el procedimiento para la incautación de la fianza, pudo alegar cuanto a su derecho convino, pudo aportar los elementos probatorios que consideró pertinentes y la Administración recibió sus escritos, les dio el trámite previsto en las normas aplicables y resolvió en la forma que consideró oportuna; en segundo lugar porque en la resolución administrativa se explica, y la demandante acepta expresamente que "...La fuerza mayor constituye, por tanto, la única causa que justifica la no ejecución de las garantías prestadas por el exportador en el caso en que éste incumpla con los compromisos asumidos en el certificado..." (página nueve de su escrito de demanda), afirmación que hace tras exponer la regulación comunitaria y nacional aplicable al supuesto, normativa ya expuesta con claridad en las resoluciones administrativas que venimos examinando, luego el error alegado no es hábil para justificar el incumplimiento; en tercer lugar, y entramos en el motivo más relevante para desestimar la alegación de la recurrente, porque la Administración contesta expresamente la alegación del recurrente respecto del presunto error cometido y lo hace a partir del párrafo segundo del fundamento de Derecho segundo de la resolución desestimatoria de la alzada. En concreto manifiesta la Administración que el certificado concedido podía cumplirse de una sola vez o a través de diferentes extractos durante el período de vigencia, que en su escrito de agosto de 2006 Trolli solo dice que no va a utilizar el certificado en su totalidad y por ello solicita un extracto por importe de 31.000 euros, de donde el órgano competente extrajo la conclusión de que el remanente hasta los 440.000 euros se completaría durante el período de vigencia. Además se recoge en la resolución que el artículo 26 del Reglamento CE 1291/2000 recoge que los certificados no pueden ser modificados después de su emisión y que en caso de duda los originales, del certificado o de sus extractos, deben ser remitidos al órgano expedidor para su rectificación y, como quiera que la actora no acompañaba a su escrito de agosto de 2006 el original del certificado, es claro que no se podía proceder a rectificar error alguno. En definitiva Trolli no manifestó expresamente que había cometido un error, no siguió el procedimiento normativamente establecido para su rectificación y la Administración rechazó de forma motivada y ajustada a Derecho esta alegación sin que se haya cometido la infracción del artículo 62.1 a) denunciada en la demanda.
TERCERO.- Lo expuesto en el fundamento anterior lleva de forma inevitable a la desestimación del segundo motivo de impugnación, que radica en la presunta anulabilidad de la resolución impugnada, al amparo del artículo 63.1 de la LRJAP y PAC, por cuanto la exportación en realidad comprometida era por un importe de 31.000 euros y fue cumplida en su práctica totalidad, alegación que falla por su base en tanto que el certificado solicitado fue por un importe de 440.000 euros, según reconoce la actora, por dicha cantidad fue expedido, no instó el procedimiento adecuado para su rectificación y mantuvo en su poder el original hasta tiempo después de haber expirado el plazo para su cumplimiento.
CUARTO.- Finalmente alega la parte actora la vulneración del principio de proporcionalidad, alegación que debe correr la misma suerte desestimatoria que las anteriores, por cuanto acreditado el incumplimiento apreciado por la Administración y su conformidad a Derecho, se aplicó la incautación expresamente prevista en los Reglamentos Comunitarios 1043/2005 y 1291/2000, realizando la Administración la reducción del 40 por ciento prevista en sus artículos 44.1 y 35.3 , respectivamente, luego no podía ni reducir la cuantía incautada más allá del límite legalmente previsto, ni dejar de acordarla una vez se había producido el presupuesto legalmente previsto.
QUINTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución contra la que se dirige, sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española:
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de Trolli Ibérica S.A., contra la resolución dictada por la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado, el día 28/09/2007 y en la que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado frente al acuerdo de la Secretaría General de Comercio, de fecha 29/06/2007, que a su vez declaraba el incumplimiento del certificado AGREX nº ES 5658141020 (extracto 5658141036) y la incautación parcial, hasta el importe de 61.350 euros, de la fianza constituida para responder de su cumplimiento, resolución que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.
Esta resolución es FIRME al no caber contra ella recurso ordinario de clase alguna.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

